Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2006

Última revisión
23/06/2006

Sentencia Civil Nº 389/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 251/2006 de 23 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 389/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100283

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1246

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el contrato de corretaje civil es un contrato de resultado, es decir, que únicamente dará derecho a la comisión o premio si gracias a esa labor mediadora se perfecciona el contrato de compra venta, añadiendo la Sala que en el presente caso está acreditado que la venta no se perfeccionó entre comprador y vendedor a través del actor, sino que se perfeccionó con otra mediadora -no por evitar pagar los honorarios de la primera- sino porque en un régimen de libre competencia el comprador optó por la que le era más favorable.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00389/2006

SENTENCIA núm. 389 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 251 de 2006, en los que aparece como parte apelante Dª Diana representado por el procurador Dª ELISA BOROBIA LORENTE, y asistido por el Letrado Dª MARIA- PAZ BOROBIA LORENTE, y como parte apelada Dª. Luz representado por el procurador Dª BEATRIZ UTRILLA AZNAR y asistido por el Letrado Dª BEGOÑA LORENTE CLEMENTE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de enero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 968/C-2003, instado por la Procuradora Sra. Borobia, en nombre y representación de Dña. Diana, contra Dª Luz, representada por la Procuradora Sra. Utrilla Aznar, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Solicita la demandante y ahora apelante, como intermediaria inmobiliaria que se le pague por la demandada, compradora de un piso, la cantidad que se corresponde con el 5% del precio que se hizo constar en la hoja de visitas, documento 2 de la demanda, y soporte fáctico fundamental de la pretensión actora. La demandada niega que dicho documento obedezca a reconocimiento de deuda alguno, ni a pacto de comisión por el exitoso resultado de la compra. Unicamente admite que dicho documento constituyó un reconocimiento por la visita de la vivienda junto con la experta inmobiliaria. Y ésta es la tesis aceptada por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO.- Como ha señalado la jurisprudencia y así lo admite la propia demandante, el contrato de "corretaje civil" es un contrato de resultado, es decir, que únicamente dará derecho a la comisión o premio si gracias a esa labor mediadora se perfecciona el contrato de compra venta ( S.A.P. Secc. 5ª, de 15 de junio de 2001 y S.T.S. 21 de octubre de 2000 ). Obviamente, esto tiene consecuencias derivadas del carácter exclusivo o no exclusivo del contrato de mediación. La falta de exclusividad no significa que el cliente del mediador pueda optar entre varias agencias o por ninguna, obviando así el lícito premio que se hubiera pactado con aquel intermediario. La no exclusividad significa que la comisión habrá de recibirla el mediador por cuya intervención se produjo la perfección de la compraventa. Así lo relata nuestra sentencia de 9 de enero de 2004 : "Por tanto, ese derecho a su comisión requiere una actividad gestora y de promoción, de oferta y búsqueda de posibles adquirentes y la puesta en contacto del vendedor y del comparador, concertando entre ambos el negocio. Desde ese momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad".

TERCERO.- La prueba practicada no demuestra que la venta se perfeccionara entre compradora y vendedora a través de la demandante. Sí es cierto que la compradora firmó un documento poco claro, pues si bien hace constar el derecho a la comisión con letra clara, también es cierto que el título del mismo y con grafía visible y atractiva por el mayor tamaño de las letras es el de "HOJA DE VISITAS PARA COMPRAVENTAS". Lo que no hace referencia al contenido obligacional que pretende utilizar la agente mediadora.

Es preciso valorar una serie de datos. Por una parte, no se puede negar que la compradora aceptara o -cuando menos- conociera que se le informó sobre una comisión del 1%, pues así lo reconoce en el hecho 4 bis de la contestación (aunque referido a otro piso, C/ DIRECCION000). Sin embargo, tampoco se entiende bien porqué la Sra Diana sólo rellenó en la hoja de visitas el piso de la C/ DIRECCION001, cuando también visitó con la demandada el de la C/ DIRECCION000.

Estos dos elementos puestos en relación llevan a esta Sala a considerar que cuando la Sra. Luz firmó la "Hoja de visitas, ésta no tenía un contenido claro- posiblemente en blanco- respecto al objeto de la mediación y a su precio, con lo que se estaría violando el art 10 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , que prohibe los reenvios a otros documentos y la falta de claridad sobre el contenido de las obligaciones que asume el consumidor.

CUARTO.- Pero, fundamentalmente, hay que tener en cuenta la naturaleza del mandato recibido por la mediadora de la vendedora. Esta establece un precio neto a percibir por la venta del piso. La diferencia que obtenga la agente entre ese precio neto y el que obtenga de la compradora será la contraprestación de aquélla.

Aquí sí que se incumple claramente no sólo el art 10 L.G.C . y U. sino el art 1261 C. civil . Es decir, la compradora va a asumir el pago de su comisión (1%) y además el pago de la comisión de la vendedora, satisfaciendo un sobreprecio que no tiene relación con la contraprestación propia de la venta (precio), sino con los beneficios del mediador. Eso sí, ignorando tal realidad. Entiende esta Sala que ese conjunto negocial que hace recaer sobre la compradora todo el gasto relativo a la comisión, excede de lo que hubiera aceptado -en su caso- al firmar la "Hoja de visitas". Pues lo que va a pagar y los conceptos en los que va a hacerlo son desconocidos por ella y -por tanto- no le son imponibles, ex arts 1255, 1089 y 1091 C. civil a contrario sensu.

QUINTO.- Pero a mayor abundamiento, aun aceptando la validez de la mecánica recogida en los documentos 1 y 2 de la demanda (contrato con la vendedora y Hoja de visitas con la compradora), en tal tesitura, no podría privársele a la compradora de la exploración de otros intermediarios que le ofrecieran precios más baratos y comisiones más ventajosas. Aquí no se trata de eludir el pago a quien medió para la perfección del contrato. Aquí la situación del futuro comprador se transmuta ya en un derecho a obtener en el "libre mercado" la oferta más ventajosa para sus intereses. Así, con la Sra Diana hubiera pagado 1.230.000 ptas por encima del precio (22.000.000 ptas). Mientras que a "Expofincas" pagó 702.981 pts.

En su consecuencia, la venta se perfeccionó con otra mediadora -no por evitar pagar los honorarios de la primera- sino porque en un régimen de libre competencia la compradora optó por la que le era más favorable. Amén, de la difusa línea que separa la conducta contractual de la actora con la ilegalidad civil que -en todo caso- proclama la necesidad de claridad en los términos negociales para que el consentimiento puede considerarse como válidamente prestado.

SEXTO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante ( art 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Diana, debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con expresa condena en costas a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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