Última revisión
29/07/2008
Sentencia Civil Nº 389/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 371/2007 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 389/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 371/07
Procedente del procedimiento nº 170/04 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mollet del Vallés
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 371/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de
marzo de 2006 en el procedimiento nº 170/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Valles en el que
es recurrente DON Jose María , y apelado CIA DE SEGUROS WINTERTHUR y DON Carlos Ramón , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de julio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por D. RAMON DAVI NAVARRO en representación de D. Jose María , sobre reclamación de cantidad, contra D. Carlos Ramón y CIA. SEGUROS WINTERTHUR debo de absolver y absuelvo, libremente a dichas demandadas de la pretensión deducida contra ellas.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora en este procedimiento.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación en autos de D. Jose María formula demanda de juicio ordinario frente a D. Carlos Ramón , en su condición de propietario/titular/responsable del taller de reparaciones EST-BERT ACCESORIS, SL, y contra la mercantil WINTERTHUR, aseguradora de dicho taller con cobertura de los daños producidos tanto por incendio como por la responsabilidad civil que pudiera derivarse para su asegurado frente a terceros, y ello en atención al siguiente relato fáctico: "El pasado día 22 de Octubre de 2003, sobre las 10'30 horas, D. Miguel Ángel , hijo de mi mandante Don Jose María , llevó el vehículo FIAT PUNTO ( K-....-KB ), propiedad de su padre, al taller de reparaciones Est-Bert Accesoris, SL, propiedad del hoy demandado Don Carlos Ramón , a fin de que por parte de dicho taller se procediera a la reparación de una serie de accesorios de dicho vehículo, que en su día habían sido instalados al mismo por parte del mentado taller de reparación; trabajos consistentes en verificar, comprobar y solucionar el correcto funcionamiento de tres neones (lámparas en forma de tubo, que se montan en el interior y exterior del vehículo), dado que inicialmente, como hemos indicado, fueron montados por dicho taller en el mes de Julio de 2.003 y que en el transcurso de los días dejaron de funcionar, dejando mi patrocinado el vehículo estacionado en la Rambla Pompeu Fabra, de Mollet del Vallés, frente al taller, por indicación de su personal....En esa misma fecha (22/10/03), sobre las 20'00 horas, el hijo de mi representado, Don Miguel Ángel , regresó al taller de reparación "Est-Bert Accesoris, SL" del hoy demandado, comprobando que su vehículo se hallaba en el interior del taller....Al día siguiente, es decir, en fecha 23 de octubre de 2003, concretamente sobre las 02,20 horas aproximadamente, se declaró un importante incendio en el interior de dicho taller, en el interior del cual se hallaba el vehículo FIAT PUNTO propiedad de mi mandante y para cuya extinción fue necesaria la presencia de una dotación de bomberos. Dicho incendio fue de tal magnitud que afectó a los vehículos que en esos momentos se hallaban depositados en el interior de dicho taller, entre estos, al vehículo FIAT PUNTO ( K-....-KB ) propiedad de mi mandante..."
En definitiva, reclama la actora a los demandados la cantidad de 3.749 euros, correspondiente al valor venal del vehículo (2.449 euros) con más el valor de sus accesorios (1.300), más los intereses del art.20 LCS desde la fecha del incendio, y con imposición de costas a los demandados.
El codemandado D. Carlos Ramón se opuso a la reclamación actora por considerar que carecía de legitimación pasiva en la medida en que la titularidad del taller de reparación corresponde a la entidad EST-BERT ACCESORIS, SL.
La codemandada WINTERTHUR se opone a la reclamación denunciando la nulidad del contrato de seguro por cuanto el mismo se solicitó una vez ocurrido el siniestro.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima tal reclamación, con imposición de costas a la actora, por los siguientes motivos:
1º Falta de legitimación pasiva de la aseguradora WINTERTHUR al ser el siniestro previo a la vigencia de la póliza.
2º Falta de legitimación pasiva de D. Carlos Ramón dado que la demanda se interpone contra el mismo en su condición de persona física en lugar de la persona jurídica titular de la relación que le unía con la actora, la mercantil EST-BERT ACCESORIS, SL, por error o desconocimiento.
Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º Improcedente imposición de costas del codemandado D. Carlos Ramón dado que si bien nada opone a la desestimación de la demanda frente al mismo dirigida, alega que desconocía que el citado demandado actuaba como una sociedad "lo cual era desconocido por mi representado, ya que como consta en el acto de juicio el codemandado físico reconoció haber sido quien recogió el vehículo, quién siempre se dirigió a mi representado y como consecuencia del incendio, no se le efectuó trabajos en una factura comercial que mi representado hubiera podido ver que el taller a efectos fiscales figuraba a nombre de una sociedad limitada aunque no dejaba de ser propiedad de Carlos Ramón ", de modo que en el caso concurren dudas de derecho sobre la legitimación del taller en cuanto a la persona física y propietaria.
2º El seguro concertado con WINTERTHUR estaba en vigor en la fecha del siniestro como acredita el recibo de pago de la prima por un periodo de cobertura de 23.10.2003 a 23.10.2004. "existía cobertura por parte de la aseguradora (al haberse percibido la prima y no haberse devuelto su importe indicando la anulación de la póliza). Aparte de haberse efectuado a las 00.00 horas del día 23 de octubre de 2003, el vehículo se hallaba en DEPOSITO en el taller reparador, el incendio se produjo por manipulación errónea del taller reparador y los daños ocasionados por el incendio en el vehículo han sido acreditados y no han sido objeto de discusión, procediendo la estimación del recurso en los términos y extremos indicados; existe negligencia en el actuar del taller (empleados) y daños, y evidentemente nexo causal entre negligencia y daños, lo que conlleva a una responsabilidad del asegurado y por ende y por vía contractual (prima póliza pagada) a la obligación de cobertura de la aseguradora WINTERTHUR".
Los demandados se oponen a la apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.- El motivo del recurso referido a la condena al pago de las costas causadas en la instancia al codemandado Sr. Carlos Ramón no puede prosperar dado que lo que cabe advertir en la reclamación actora frente a dicho demandado no son dudas de derecho sobre su posible legitimación pasiva sino simplemente el error en que incurre la parte actora de demandar a la persona física Sr. Carlos Ramón cuando le consta (o debía constarle) que la titularidad del taller corresponde a la mercantil EST-BERT ACCESORIS, SL, de modo que habiendo sido rechazadas las pretensiones deducidas al respecto en la demanda, obligado es mantener tal pronunciamiento en materia de costas de conformidad con lo previsto en el art.394.1 LEC .
CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso que atiende a la legitimación pasiva de la codemandada WINTERTHUR, adquiere especial relevancia la declaración testifical de la mediadora de la póliza suscrita por dicha aseguradora con la entidad titular del taller donde se produjo el incendio, EST-BERT ACCESORIS, SL, y ello por cuanto la Sra. Marina indicó que la póliza se suscribió con posterioridad a la producción del incendio, lo que claramente determinaría que la póliza en cuestión no cubre el mismo al no tratarse de un hecho futuro e incierto.
Conviene significar que la relación contractual que vincula a la Sra. Marina con Winterthur es de Correduría de Seguros, y la legislación entonces vigente, Ley 9/92 de 30 de abril, separa a los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libre de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras, clasificación que luego se reproduce en su art. 5 , definiéndose a los agentes de seguros y a su actividad en los arts. 6 y ss., mientras que los Corredores de seguros, se les considera en su art. 14.1 "Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades".
Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, STS 5 julio 2007 ) la que proclama que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de "Mediador Independiente de Seguros", implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1996 establece que "el corredor de seguros es un mediador de seguros privados (art. 3 del R.D. Legislativo 1 de agosto de 1985 ) no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros (art. 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras, como correctamente lo hace la sentencia de primera instancia, como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil , y por las normas generales de las obligaciones y contratos".
En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 7 de febrero de 2007 , señala que "... la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , aplicable al caso, y recientemente sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, la cual, en cualquier caso, no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes, como por demás ya declaró esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 1999 ", resaltando, en toda su argumentación, la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, según se desprende, según la referida sentencia, tanto de la Exposición de Motivos de la Ley de Mediación de Seguros Privados, como de su articulado.
Por tanto, debemos partir de que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia, en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad.
La anterior precisión tiene su importancia en el caso de autos dada la falta de vinculación de la Sra. Marina con WINTERTHUR lo que nos permite apoyarnos en su declaración testifical para concluir que en el momento en que se produjo el siniestro aún no se había suscrito la póliza, extremo éste que, por lo demás, reconoció en el acto del juicio el administrador único de la entidad asegurada, el también demandado D. Carlos Ramón ; y siendo ello así, es claro que no puede pretenderse que la póliza entonces suscrita de cobertura al siniestro de autos por más que en la emisión de la misma se incurriera en el error de señalar como fecha de efecto las cero horas del día 23.10.2003 dado que, como indicó la Sra. Marina , se trata de un error derivado de que el Sr. Carlos Ramón acudió a su Correduría de Seguros interesando la emisión de la póliza en la mañana del día 23 de octubre y una vez ya se había producido el siniestro.
No puede admitirse como prueba de la vigencia de la póliza en el momento del siniestro el que WINTERTHUR tramitara el mismo, y ello por cuanto el propio Sr. Carlos Ramón reconoció en el acto del juicio que en todo momento le indicaron en la Correduría de Seguros que no existía tal cobertura.
QUINTO.- Por otro lado, y en lo que se refiere a la posible existencia de una proposición de seguro previa al siniestro (docs. nº 5 y 6 de la contestación a la demanda del Sr. Carlos Ramón ), no debe desconocerse que el artículo 6 de la Ley de Contrato de seguro establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la proposición por parte de la Compañía aseguradora la vinculará durante el plazo de 15 días; lo que supone que, aunque admitiéramos que los referidos documentos constituyen una proposición de contrato, lo cierto es que en la fecha del siniestro ya habían transcurrido los 15 días de vinculación de la aseguradora a que se refiere el precepto citado (consta en el FAX de la solicitud la fecha de 23/09/2003 ), de modo que sólo existiría contrato si hubiera concurrido la aceptación de la proposición, que puede ser expresa o tácita mediante actos concluyentes (entre los que es el más común el pago de la prima) siempre que estos actos se realicen durante el periodo en que el proponente del seguro está vinculado, y tal aceptación no se produjo en el indicado plazo (así lo indico la mediadora), ni antes de la ocurrencia del siniestro, sino justo después del mismo y con la expresa advertencia de la mediadora de seguros de que la póliza no cubriría el siniestro ya producido.
En consecuencia, no se puede admitir que la cobertura del siniestro derive de la pretendida proposición de seguro por parte de WINTERTHUR.
SEXTO.- En conclusión, el siniestro se produjo después de la emisión de la póliza, y, por tanto, la misma no puede ofrecer la reclamada cobertura, lo que determina que igualmente deba rechazarse este segundo motivo del recurso.
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia de 6 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mollet del Vallès , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
