Última revisión
04/11/2008
Sentencia Civil Nº 389/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 315/2007 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 389/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100569
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000315/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 389/08
En Santiago de Compostela, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000315/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Gema representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA y como apelado "ARUFE ASESORES S.L." representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVERDE; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "- Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Fernández Villaverde, en nombre y representación de Arufe Asesores SL, contra Dª Gema , representada por la Procuradora Dª Teresa Outeiriño Acuña, debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora doblada la cantidad entregada por importe de veintitrés mil euros (23.000 €), es decir, a entregar cuarenta y seis mil euros (46.000 €). Las costas se imponen a la parte demanda".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gema se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En la demanda se ejercita por "ARUFE ASESORES, S.L." una acción dirigida a lograr la efectividad del contrato de 17 de febrero de 2.006 (que se acompaña con la demanda), suscrito entre el representante legal de la citada entidad y la demandada Dª Gema .
En la sentencia, y a pesar de que la parte demandada no contestó la demanda, pues se personó una vez precluído el término para contestar, se valora que ésta centraba su oposición en la alegación de que el contrato aludido no era un contrato de compraventa con arras confirmatorias, sino un contrato simulado que enmascaraba un préstamo concedido a la entidad "MOVIRRO" de la que el esposo de la demandada era administrador. Y adentrándose en el examen de la prueba, se alcanza la conclusión de que no existió tal simulación, siendo la voluntad de las partes la de suscribir el contrato que efectivamente llevaron a cabo; y consecuentemente se condena a la demanda a la devolución de las arras penitenciarias.
Apela la resolución la demandada alegando dos concretas cuestiones: a) la falta de legitimación pasiva de la demandada y de litisconsorcio pasivo necesario de la misma con la entidad "MOVIRRO, SL", perteneciente a su esposo, sosteniendo que tal entidad regularizaba su saldo con los préstamos hechos por la actora con la garantía inmobiliaria de la opción de compra del piso de Dª Gema y b) La incorrecta interpretación de la ausencia de simulación, sosteniendo que el contrato no existió por falta de causa.
SEGUNDO.- Antes de abordar el estudio del recurso, ha de indicarse que, a pesar de la buena voluntad y del meritorio trabajo que se tomó la juez de instancia, al analizar los motivos en los que la demandada pretendía fundar su oposición antes de proceder a la desestimación de la demanda, con cuyos razonamientos mostramos nuestra total conformidad y damos por reproducidos, los motivos que se desarrollan y alegaciones que se vierten en el recurso, no pueden ser tomadas en consideración en todo aquello que se desvían del contenido de la demanda, puesto que al no haberse deducido el trámite de contestación y oposición, se trata de cuestiones nuevas que acceden a la litis de forma extemporánea, y que por tanto no pueden ser tenidas en consideración, toda vez que el demandante se ha visto privado del derecho de defenderse.
En tal sentido es doctrina consolidada que el principio de congruencia contenido en el artículo 359 LEC impone a los juzgadores la obligación de ceñirse en sus resoluciones a resolver las cuestiones planteadas por las partes en el momento procesal oportuno, esto es, el de alegaciones en primera instancia; de ahí que el Tribunal de la apelación no pueda tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto del recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, porque lo contrario supondría, además de incurrir en incongruencia, causar indefensión a la parte a la que puede perjudicar el cambio, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, y ello motivado por la propia actuación de quien ahora actúa así, que o no compareció en la instancia o no hizo alegación de ese motivo por razones sólo a él imputables.
TERCERO.- Sentadas estas premisas y abordando pese a lo expuesto el debate planteado en el recurso, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que se comparten íntegramente por este Tribunal.
Las excepciones procesales invocadas se hallan en íntima conexión con el fondo del asunto, toda vez que parten de la hipótesis de que el contrato en el que se funda la demanda es un contrato simulado, en la medida en que sólo así tendría sentido el llamar a la litis a la entidad "MOVIRRO, SL", sociedad perteneciente al esposo de la demanda, o solo así, se justificaría la falta de legitimación pasiva de la demandada.
Lejos de ello, lo cierto es que la pretensión que se ejercita en la demanda, es una acción contractual, derivada de un contrato privado que se autodenomina contrato de arras y que fue suscrito e día 17 de febrero de 2.006 entre el actor y la demandada. Siendo lo que se pide que se proceda a dar cumplimiento a lo acordado en el referido contrato, por lo que no hay duda que la relación procesal queda válidamente constituida con la llamada de ambas partes a juicio, puesto que ambas actúan en su propio nombre y beneficio.
CUARTO.- Se comparte también como anticipábamos la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, al considerar que no ha quedado acreditado que nos hallemos ante un contrato simulado, que encubría la realidad de un préstamo.
En el recurso se alegan como datos de los que deba inducirse la existencia de simulación: a) que es un hecho admitido que la entidad actora tenía relaciones comerciales con "MOVIRRO, SL", siendo conocedora de su situación económica, b) que el actor sabía que la cantidad que entregada en virtud del contrato de arras se iba a destinar a sufragar las deudas de la sociedad, c) que la demandada no percibió los 23.000 euros objeto del contrato, sino que éstos ingresaron directamente en las cuentas de la sociedad y d) que antes y después de tal ingresos se hicieron otros en tales cuentas.
Este conjunto de circunstancias, como se desarrolla en el fundamento jurídico 3º y 4º de la sentencia, es totalmente insuficiente para acreditar la simulación. Al contrario, dada la evidente situación de crisis que estaba atravesando la sociedad del esposo de la demandada, es totalmente cabal, que la entidad actora no quisiese arriesgar su dinero mediante un préstamo, accediendo por el contrario a la firma de un contrato de arras.
Ha quedado acreditado así mismo, que si bien el citado contrato, fue redactado por el representante legal de la demandante, se firmó por Dª Gema en presencia de su marido y en su propio domicilio, de lo que se colige que ambos eran perfectamente conocedores de su contenido. Sin que por lo demás adolezca de ningún vicio o defecto. Finalmente ha de indicarse que el hecho de que el abono de los 23.000 euros se ingresase en las cuentas de "MOVIRRO", es irrelevante en la medida en que el ingreso se efectuó en la cuenta que designó Dª Gema , lo cual es perfectamente lícito.
No existen motivos en consecuencia que permitan dudar de la causa del contrato y consecuentemente de su veracidad, cuestión que por aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba, competía a la parte demandada.
QUINTO.- La desestimación del recurso collera la condena en costas a la apelante a tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Gema , contra la sentencia de 15 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 471-06, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
