Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 389/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 549/2007 de 18 de Julio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 389/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00389/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 549 /2007
Autos: 419/2006
Apelante: DON Carlos Manuel
Apelado: DON Daniel
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO
DON JUAN UCEDA OJEDA
DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a dieciocho de julio de dos mil ocho . La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº
419/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pozuelo de Alarcón, y en la que han sido partes, como APELANTE DON Carlos Manuel representado por el Procurador DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y defendido por el Letrado DOÑA TERESA BUEYES HERNANDEZ y de otra, como APELADO DON Daniel representado por el Procurador DOÑA Beatriz y defendido por el Letrado DON Agustín .
Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente DON Carlos Manuel .
SEGUNDO.- Por la parte apelada DON Daniel , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 7 de mayo de 2008, que ascendió a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (4.563,78 euros) de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte condenada al pago impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS (en cuanto a la minuta del letrado DON Agustín y en cuanto a los derechos de la procuradora DOÑA Beatriz ). Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación 549/07 se ha practicado tasación de costas en fecha 7 de mayo de 2008 incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la parte acreedora, don Agustín , por importe de 3.600 euros más 16% de IVA (total 4.176 euros) y la cuenta del procurador, doña Beatriz (derechos artículos 1.3 y 49, 312 euros, solicitud de tasación artículo 5.1, 22,29 , más 16% de IVA, 53,49 euros/total 387,78 euros). Los honorarios y derechos corresponden a toda la tramitación del recurso de apelación.
La parte condenada al pago de las costas ha impugnado la tasación de costas por honorarios de Letrado indebidos y excesivos y por derechos de Procurador indebidos. La impugnación que ha de resolverse en esta sentencia es la que se fundamenta en que los honorarios del letrado y los derechos del procurador son indebidos, aún cuando no se delimitan correctamente los conceptos que sustentan las impugnaciones por honorarios de Letrado indebidos y excesivos.
La impugnación por honorarios del Letrado indebidos se asienta en los motivos siguientes: no se ha desglosado la minuta; no se indica las normas tenidas en cuenta para fijar el importe cuando es obligatorio que la tasación de costas se realice según los criterios asumidos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 24 de julio de 2001; el abogado contrario no contestó la demanda siendo el único acto procesal realizado por el mismo, el juicio; el criterio 41 de las Normas Orientadoras colegiales establece que por toda la tramitación del juicio sobre asuntos honoríficos, honor, intimidad y la propia imagen, se considerarán como de interés económico indeterminable y sólo cuando se reclamen indemnizaciones económicas, deberá atenderse al importe de las mismas, pero sólo cuando se hayan fijado sobre bases objetivas, recomendando la suma de 2.100 euros y en el presente supuesto la petición de indemnización fue según valoración subjetiva y no objetiva y, además, se pidió, subsidiariamente, para el caso de estimarse excesiva la indemnización solicitada, la fijación de la cuantía indemnizatoria por el juzgador según su prudente arbitrio; incluso la cantidad recomendada resulta desorbitada, ya que la parte contraria no contestó la demanda, por lo que no puede determinarse como minutado la actuación completa en el pleito si ésta no se ha producido; los honorarios se distribuyen en fases, siendo la asignada al acto del juicio el 30% y un 20% a la audiencia previa, por lo que procedería minutar, por la primera instancia, un importe de 1.050 euros más el IVA correspondiente; y al tratarse de recurso de apelación de una sentencia, el criterio 44 señala que se aplicará hasta el 50% de lo que resulte en la instancia si el Letrado minutante fuese el mismo, por lo que la minuta resultante debe ser 525 euros más el IVA correspondiente.
La impugnación por indebidos de los derechos del procurador se asienta en que conforme al artículo 49 .b) del Arancel profesional "por la intervención del procurador ante la Audiencia Provincial en el trámite hasta sentencia, incluida la designación de domicilio o recepción de notificaciones, devengará el procurador el 40% restante"; y al ser distinto el procurador actuante en la apelación del que actuó en la instancia, el primero sólo puede percibir el 40% de lo devengado, esto es, 124,80 euros más IVA (170,62 euros).
SEGUNDO.- La minuta que ha dado lugar a la impugnación toma como base de cálculo sobre la que se determinan los honorarios (interés debatido en la apelación igual al de la primera instancia) la suma de 60.000 euros, reclamada como pretensión indemnizatoria principal por daño moral en procedimiento de protección civil del derecho fundamental al honor y señala una única partida. Las normas colegiales aplicadas resultan evidentes: la contenida en el criterio 41 de los aprobados por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que establece: "1.- Los asuntos sobre (...) el honor (...) se considerarán como de interés económico indeterminable. No obstante ello, cuando se reclamen indemnizaciones económicas, deberá atenderse al importe de las mismas, pero sólo cuando hayan sido fijadas sobre bases objetivas, recomendado............... 2.100 €"; y la contenida en el criterio 44: "Recurso de apelación. Si la resolución impugnada fuese una sentencia, se aplicará la Escala sobre el interés económico debatido en la apelación, si fuera distinto del de la instancia. En caso contrario se aplicará hasta el 50% de lo que resultare en la instancia, si el Letrado minutante fuera el mismo que intervino en la instancia. (...) recomendado............... 900 €".
Según la Escala, para una cuantía de 60.000 euros, resultan unos honorarios de 7.200 euros. Y el 50% de 7.200 euros asciende a 3.600 euros, que son los honorarios incluidos en la minuta, incrementados en el 16% de IVA (3.600 euros + 576 euros = 4.176 euros). Luego, las normas aplicadas son las antes referidas y así lo ha entendido la impugnante cuando hace referencia a las mismas en su escrito de impugnación.
Los honorarios se refieren a una sola actuación minutable del apelado en el recurso de apelación, cual es, la oposición al mismo, supuesto en el que la minuta no precisa mayor detalle, pudiendo consignarse una cantidad global correspondiente a una sola partida (supuesto similar al resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2001 ).
No hay que olvidar, que, si bien el Tribunal Supremo había venido manifestando que no se cumplía con la exigencia de minuta detallada con solo hacer figurar el importe total de los honorarios, pero sin descomponerlos atribuyendo separada y detalladamente para cada uno de los conceptos minutados la cantidad, estimada globalmente, de los distintos trabajos profesionales, de acuerdo con una posterior y reiterada jurisprudencia, ni la indeterminación relativa (sentencia de 5 de mayo de 1992 ), ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta (sentencia de 15 de abril de 1992 ), justifican la declaración de indebidos, ello al margen de que en este caso haya de entenderse singularizada la única partida que la compone (escrito de oposición al recurso de apelación) y constan los elementos necesarios para poder determinar la base de cálculo numérica tomada por el letrado para establecer, de acuerdo con los criterios profesionales, la cuantía de sus honorarios.
Los honorarios minutados son debidos ya que hacen referencia a una única actuación, que es, la oposición al recurso de apelación, efectivamente realizada y tipificada en la Ley procesal y en las normas colegiales aplicables. Las restantes cuestiones de la impugnación hacen referencia a la reducción de dichos honorarios porque la parte condenada al pago considera que se han determinado sobre erróneas bases de cálculo y ello no puede ser objeto del incidente de honorarios indebidos, que es el cauce para excluir determinadas partidas no debidas, no para obtener la reducción de dichos honorarios.
Por tanto, los honorarios del letrado son debidos, sin perjuicio de lo que finalmente resulte tras la tramitación del incidente de impugnación por honorarios excesivos.
TERCERO.- Los derechos que ha devengado el Procurador que ha intervenido en la primera instancia, por la formalización de la oposición al recurso de apelación, no se corresponden con costas de la primera instancia, sino con costas del recurso de apelación en aplicación de los artículos 1 y 49 del Real Decreto 1.373/2.003, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, que han de ser tasadas, por así disponerlo el artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por el Secretario de la Audiencia Provincial, que es el Tribunal que conoce del recurso de apelación. El artículo 49 del Arancel ("recurso de apelación") dispone, en su primer apartado, que, por la tramitación del recurso de apelación, devengará el Procurador los derechos regulados en ese arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento, añadiendo el precepto que el devengo de estos derechos será: a) Por la interposición de la apelación, la formalización y oposición o impugnación de la resolución, y su posterior traslado ante el Juzgado de Primera Instancia, el Procurador devengará el 60 por ciento de los derechos del recurso; y b) Por la intervención del Procurador ante la Audiencia Provincial en el trámite hasta sentencia, incluida la designación de domicilio o recepción de notificaciones, devengará el Procurador el 40 por ciento restante.
Y es que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6ª, de 16 de noviembre de 2005 , el artículo 49 del Arancel, "distingue a continuación las dos fases procesales en que se sustancia dicho recurso, distinción que sólo puede interpretarse en el sentido de determinar a qué Procurador corresponde la percepción de cada período y en qué porcentaje, en aquellos supuestos en que intervienen dos Procuradores en la sustanciación del recurso de apelación, pero no puede ser interpretado en el sentido de que lo que pretende la norma es determinar a qué Secretario Judicial corresponde tasar las costas correspondientes a cada período, pues esta función del Secretario Judicial no la determina el Arancel, sino el artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuya literalidad: "en todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiese conocido del proceso o recurso, respectivamente (...)" no ofrece dudas, en este sentido, que debe ser el Secretario de la Sala que ha conocido del recurso de apelación el obligado a practicar la tasación de costas correspondientes a la sustanciación y resolución del mismo, no pudiéndose ir más allá de la literalidad de los términos empleados por el legislador, de tal manera que el Secretario del Tribunal que haya conocido del recurso deberá practicar la tasación de costas correspondientes al mismo, tasación que comprende, entre otros conceptos, conforme al artículo 241.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivos, y ello independientemente de que la representación de la parte la ostenten uno o más Procuradores, ya que el recurso de apelación es uno y su conocimiento corresponde a las Audiencias Provinciales (...) máxime cuando es un hecho notorio que este es el criterio seguido por nuestro Tribunal Supremo para el recurso de casación".
Este el criterio seguido por esta Sala y por las sentencias, entre otras, de las Audiencias Provinciales de Cáceres, de 14 de junio de 2006, Alicante, sección 8ª, de 17 de mayo de 2006, Málaga, sección 5ª, de 23 de febrero de 2006, y sección 6ª, de 16 de noviembre de 2005, y de Palma de Mallorca, sección 3ª, de 12 de enero de 2006 .
CUARTO.- En la tasación de costas practicada en el recurso de apelación por quien es competente para ello, la Secretaria de la Sala de apelación, se han incluido como derechos del Procurador todos los devengados por su tramitación (el 100%) de acuerdo con lo solicitado por la parte acreedora y beneficiaria de las costas (partiendo de una cuantía indeterminada y sin incremento del 10% en la base de cálculo). En ese 100% están incluidas las cuentas de los dos Procuradores, al haber devengado ambos, en el porcentaje establecido en el artículo 49 del Arancel, los derechos correspondientes. Será la parte acreedora de las costas procesales quien, con ese importe, liquide las dos cuentas de los dos procuradores según el porcentaje que a cada uno corresponde por su intervención en uno u otro período, pero el 100% de tales derechos es debido por el condenado al pago de las costas.
QUINTO.- La impugnación ha de ser desestimada e impuestas las costas causadas en el presente incidente a la parte impugnante (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que proceda hacer declaración expresa de temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 7 de mayo de 2008, en el recurso de apelación 549/07 , efectuada por don Carlos Manuel , representado por la procuradora doña Maria del Mar Rodriguez Gil, debemos declarar como declaramos que los honorarios del letrado y los derechos del procurador impugnados son debidos, condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas en el presente incidente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

