Última revisión
22/06/2009
Sentencia Civil Nº 389/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 880/2008 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 389/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 880/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 987/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 389/09
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 987/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de Dª. Modesta y D. Remigio , contra D/Dª. Sacramento ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Bachs, en nombre y representación de Dª Modesta Y D. Remigio frente Dª Sacramento , y, en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Modesta y D. Remigio plantearon demanda contra Dña. Sacramento , solicitando la condena al abono de la cantidad que resulte acreditada en el procedimiento, calculada en principio en 465.000 ?, por la diferencia entre la legítima mínima que les corresponde en la herencia de su padre D. Remigio , y el importe entregado por la heredera demandada. Y ello en cualquiera de las diferentes interpretaciones posibles:
- por considerar que el seguro de vida (pensión vitalicia inmediata) en el que se designó beneficiaria la demandada constituye el equivalente a una donación mortis causa de las contempladas en el art. 392 del Código de Sucesiones , y como tal debe incluirse y computarse en el "donatum" por prescripción del art. 355.2 CS .
- por considerar nula por ilicitud de la causa al defraudar los derechos legitimarios, en cuyo caso el importe de la prima (1.860.000.- ?) deberá computarse como relictum.
- por reducción de la donación mortis causa por inoficiosidad.
- por considerar la prima satisfecha por el causante una donación intervivos que debe sumarse al relictum a los efectos del cálculo de la legítima.
- y si se le diera una calificación jurídica distinta, se condene a la beneficiaria del seguro, al amparo del art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro , a computar en el caudal hereditario el importe de las primas abonadas por el contratante.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda partiendo de que resultó acreditado que el causante, en 2006, no tenía una buena relación con sus hijos, votando en contra de la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad "Boada Pedrol e hijos, S.L." de la que era administrador mancomunado junto a su hija; declaró acreditado que el Sr. Remigio era titular de una parte de participaciones de dicha empresa y usufructuario de la otra parte que había correspondido a su esposa y madre de los actores, y que las vendió el 24-7-2006 a "Metro 3, S.A.", por importe de 2.133.593.- ?.; que el 16-8-2006, el Sr. Remigio contrató con Vida Caixa una Pensión Vitalicia Inmediata (póliza de seguro de vida), abonando una prima única de 1.860.000.- ?, pactando una pensión mensual y durante toda la vida del asegurado de 5.323,29 ?, y suscribiendo la modalidad "capital de mort" por la que el asegurador tiene que abonar al beneficiario, designando a la demandada Sra. Sacramento , el capital convenido cuando se produzca la muerte del asegurado; y finalmente que el Sr. Ernesto , que falleció el 8-2- 2007, había otorgado testamento el 16-3-2004, instituyendo heredera a la demandada, y legando a sus hijos lo que por legítima estricta les corresponda.
La sentencia de instancia analiza el contrato suscrito por el causante, considerándolo de naturaleza mixta, con elementos tanto de seguro de vida, como de un contrato aleatorio. Recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que el importe garantizado en la póliza de seguro en favor del beneficiario no puede computarse en el relictum o caudal de la herencia ya que nunca se integró en el patrimonio del asegurado. Y niega que en este caso las primas abonadas por el contratante puedan considerarse una donación intervivos porque el tomador del seguro fue también beneficiario, percibiendo una pensión mensual hasta su muerte; considera que no se trata de un mero contrato de seguro de vida, sino un contrato vitalicio, aleatorio, que no precisa de la equivalencia de prestaciones. Y finalmente, no considera acreditado que el contrato suscrito encubra una donación afirmando que "no puede descartarse que el Sr. Ernesto , de avanzada edad, y con unas relaciones tirantes con sus hijos... quisiera asegurarse unos ingresos durante el tiempo que le quedase por vivir", no apreciando falta de causa, ni simulación en fraude de herederos.
SEGUNDO.- Recurre la representación de Dña. Modesta y D. Remigio , y solicita sea condenada la demandada al abono de 478.250,01 ?, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y fundamenta el recurso en cinco motivos:
1º.- Errores en la valoración de la prueba que llevan a una afirmación contraria a derecho: que la prima única de 1.860.000.- ?, aportada por el causante a la edad de 89 años a un seguro de vida (PVI) poco antes de morir y designando como beneficiaria del seguro a la propia heredera (tercera ajena a la familia), no se computa como donatum al efecto del cálculo de la legítima que corresponde a los hijos.
2º.- Infracción de ley: del Código de Sucesiones con relación a las legítimas, así como de los principios que inspiran esta normativa, la intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima; del artículo 1035 del Código Civil ; de los artículos 84 y 88 de la Ley del Contrato de Seguro ; del artículo 636 del Código Civil , pues la demandada ha percibido más por un título gratuito y sin contraprestación alguna por su parte de lo que hubiera percibido o podido percibir sólo a través del testamento del causante Sr. Ernesto , que paga una prima que era el 80% de su patrimonio, nombrando beneficiaria a su heredera, con la intención de defraudar los derechos legitimarios de los actores. No puede decirse que no es relictum y no es donatum y no computarlo sin más para calcular la cuarta parte de la legítima. Conforme al artículo 88 LCS las primas del seguro de vida deben computarse en el monto total para el cálculo de la legítima, el importe de las primas es colacionable, y si no quedasen en el relicto remanente a la muerte del causante bienes de valor suficiente para cubrirla, se tendrían que reducir las atribuciones al beneficiario por inoficiosas.
3º.- Incongruencia de la sentencia, pues nunca se reclamó el importe de la prima del seguro, sino su cómputo como "donatum" para el cálculo del pago de la legítima, so pena de estar legitimando una desheredación tácita por causas absolutamente distintas a las previstas en toda la normativa sucesoria, tanto de derecho foral catalán como de derecho común. Es un fraude de ley la utilización de ese producto financiero contratado por el Sr. Ernesto -asesorado técnicamente- con la única finalidad de eludir el pago de las legítimas. En este contrato lo fundamental es el seguro de vida y no el elemento contractual de renta vitalicia, que es puramente testimonial, pues las rentas periódicas recibidas en vida son económicamente insignificantes, y atendida a la edad y estado de salud del contratante, la aleatoriedad es relativa y mínima.
4º.- Valoración irracional e ilógica de la prueba, y en contraposición a la realizada por el Magistrado anterior que adoptó la medida cautelar solicitada de embargo de las cuentas de las demandadas hasta un importe de 450.000.- ?, así como el embargo de la finca sita en DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona.
5º.- Criterios de rentabilidad deficientemente utilizados por la sentencia de instancia que evidencian, no sólo que era un mal negocio, sino un fraude, pues había infinidad de productos financieros en el mercado que garantizaban mayor rentabilidad de por vida al Sr. Ernesto . Con el producto PVI conseguía menor rentabilidad, pérdida del capital, y traslada el patrimonio a un tercero.
TERCERO.- El objeto del procedimiento y del recurso es determinar si la legítima de los actores fue o no debidamente calculada, fundamentalmente en lo que hace referencia a si debe computarse o no, en el relictum el valor de la prima, por la suscripción por el causante poco antes de morir, de un producto financiero denominado PVI.
Para el cálculo de la legítima deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones (S AP Tarragona 3-2-2003 ), donde se distingue:
A) El relictum o computación del caudal hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante. No forman parte de la herencia, por lo que no se deberán computar, los derechos que se extinguen con la muerte del titular, como el usufructo, la renta vitalicia, el uso, la habitación, etc. los bienes que tienen una destinación sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a fideicomiso; y tampoco los derechos dimanantes de relaciones contractuales personalísimas.
B) Deducción del caudal hereditario de las deudas del causante y los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.
C) Agregación del donatum, consistente en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación sin imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las donaciones (artículos 355 y 357 del CS ), sólo se obliga al legitimario a imputar algunas (artículo 359 del CS ). No obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto se trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de costumbre, como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio o escreix y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña.
La finalidad que persigue la regla citada (art. 355.2ª CS ) en orden a la computación de la legítima no es otra que la de evitar que el causante lesione los derechos de los legitimarios, realizando donaciones que impidan la existencia de un caudal relicto a su muerte ("Institucions del Dret Civil de Catalunya". E. Roca i Trias).
El problema que se nos plantea es cual sea la calificación jurídica que deba atribuirse a ese producto financiero suscrito por el causante, a la edad de 89 años, pocos meses antes de morir, al que destinó casi la totalidad de su patrimonio, y en el que designó como beneficiaria a su heredera.
La sentencia de instancia lo considera de naturaleza mixta, con elementos tanto de seguro de vida, como de un contrato aleatorio, porque el tomador del seguro fue también beneficiario de una prestación de renta vitalicia.
El contrato de seguro de vida es apto para cumplir diversas causas, de modo que su conclusión y la designación del beneficiario puede hacerse por mera liberalidad -donandi causa-, con el fin de enjugar o satisfacer una deuda previa -solvendi causa-, o para conceder al beneficiario un crédito que viene a reforzar, por adicción, el primitivo que liga al asegurado, deudor de la relación antecedente, y al beneficiario, acreedor de esa relación jurídica -credendi causa-.
En este caso no existe duda de que la beneficiaria lo es a título gratuito, sin contraprestación alguna por su parte.
La afirmación que realiza la sentencia de que el capital percibido por la beneficiaria nunca formó parte del relictum nadie la discute, y es consecuencia de lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro , según el cual: "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legitimarios y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro."
Pero a continuación al propio artículo añade: "Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".
Por ello debe afirmarse, como hacía la S AP Girona de 14-12-1998, que "por virtud de ese precepto y, como quiera que, en cumplimiento del contrato de seguro de vida, no se produce atribución patrimonial alguna en favor del beneficiario y a cargo del tomador del seguro más que el pago de las primas, por cuanto la indemnización comprometida es adeudada por la aseguradora, los legitimarios tan sólo pueden resultar perjudicados por el pago de esas primas que, por esa misma razón, podrán agregar al "relictum" para el computo de la legítima". Y añadía: "Criterio que también aparece ratificado por el antecedente del artículo 273 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según el cual el descendiente que como heredero concurría con otro descendiente también heredero, debía colacionar a los efectos de partición de la herencia, entre otros bienes, "las primas de seguros de vida en su beneficio". Así como por la autorizada opinión de Puig Ferriol, citada por Roca Trias en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales -artículo 129 -, para quien, "de acuerdo con este precepto (artículo 428 del Código de Comercio ) no existen dudas de que el capital asegurado que la compañía aseguradora debe entregar al beneficiario en cumplimiento del contrato no formará parte del caudal relicto del asegurado -cuando sea persona distinta del beneficiario- porque éste recibe el capital directamente del asegurador."
En el mismo sentido la S AP Lleida, de 20-11-1997, cuando afirma que "teniendo en cuenta que había un patrimonio del estipulante que se desplazaba al asegurador para que este en su día pagase la suma asegurada, supone un enriquecimiento del beneficiario y un empobrecimiento del tomador por el pago de las primas del seguro, por lo que estas sí podían considerarse como una donación intervivos si carecían de contraprestación del beneficiario, por lo que atendiendo a ello solo se faculta a los herederos a exigir al beneficiario las primas abonadas por el contratante. Este criterio es el que también seguía el art. 273 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que consideraba colacionable las primas del seguro de vida en beneficio de un descendiente, pero no decía nada respecto al capital asegurado."
TERCERO.- Para poder asimilar la prima del producto financiero suscrito por el causante a una donación, colacionable, que deba computarse en el relictum, porque se suscribió en fraude de ley para perjudicar los derechos de los legitimarios, como se pretende por los recurrentes, se hace imprescindible analizar no sólo el contrato sino el resto de elementos probatorios obrantes en el procedimiento.
No ha sido cuestionada la validez del contrato, sino la intencionalidad del causante, debidamente asesorado, al suscribir un seguro de vida, con pensión vitalicia, con la finalidad de reducir drásticamente la legítima estricta de sus hijos, que es lo único que les legaba en su último testamento, y ello atendiendo a la mala relación que tuvieron en los últimos años, hecho que no ha sido cuestionado por nadie.
El Sr Ernesto percibió el 24-7-2006 por la venta de las participaciones de la sociedad "Boada Pedrol e hijos, S.L." la cantidad de 2.133.593.- ?, y días después contrató con Vida Caixa una Pensión Vitalicia Inmediata (póliza de seguro de vida), abonando una prima única de 1.860.000.- ?, y pactando una renta vitalicia mensual de 5.323,29 ?.
Don. Ernesto , a juzgar por los extractos de sus cuentas, gozaba de una economía saneada que le permitía tener una asistenta a tiempo completo, a quien abonaba un salario de 2.000.- ? mensuales, haciendo frente asimismo a los gastos de seguridad social.
Don. Ernesto suscribió un contrato con Vida Caixa que no encuentra explicación ni en la necesidad de cubrir sus necesidades, ni en la necesidad de realizar una inversión que le procuraba un menor beneficio que una simple imposición a plazo fijo, por la que hubiera recibido un importe mensual bastante superior. Designó beneficiaria del seguro de vida a su heredera, es decir, queda clara su voluntad manifiesta de que la demandada adquiriera la practica totalidad de su patrimonio, para lo que no era preciso tampoco suscribir el PVI, pues también hubiera obtenido similar resultado directamente. Por ello, la única explicación razonable para entender porqué incluso perdió dinero con este contrato es la importantísima reducción que con ello sufría la legítima de sus hijos.
La aleatoriedad en un contrato de renta vitalicia suscrito por un anciano de 89 años, que no debía gozar de excelente salud, a juzgar por el hecho de que murió antes de transcurridos seis meses, es insignificante. Pero este producto financiero, permitía como mínimo la posibilidad, en función de la interpretación que del mismo se realizase, de evitar que la parte más importante del patrimonio del causante se computara a efectos de calcular la legítima de sus hijos. La finalidad defraudatoria se hace evidente.
No es esa la finalidad protegida por nuestro ordenamiento jurídico, sino justamente la opuesta, que ha considerado que deben integrarse en el relictum, a efectos del cálculo de la legítima compraventa simuladas y otras formas de donación encubiertas para evitar los efectos previstos por la legislación en materia de sucesiones, en relación a descendientes y ascendientes en favor de los que la ley hace reserva, incluso contra la voluntad del testador, a menos que se incurra en causa de desheredación. Por ello, en ocasiones como esta se utilizan fórmulas para evitar el cumplimiento de la ley, frente a las que el ordenamiento reacciona, como lo hace el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro , al señalar que acreedores y herederos podrán "exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".
En este caso, la prima del PVI debe computarse en el relictum a efectos de cálculo de la legítima, puesto que se realizó un desembolso por el causante en favor del beneficiario del seguro, a título gratuito, asimilable a una donación intervivos, colacionable, la cantidad abonada como prima única de 1.860.000.- ?. Y a dicha cantidad deberá sumarse la diferencia de valoración de la vivienda del Sr. Ernesto , pues el perito judicial la tasó en 507.000.- ?, y la demandada la había valorado en 454.000.- ?. El resultado es que en lugar de los 118.998,25 ? abonados en concepto de legítima a los actores por la demandada, ésta debería haberles abonado 597.248,26 ?, por lo que les adeuda 478.250,01 ?, cantidad en la que debió ser estimada la demanda.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, y condenando a Dña. Sacramento a abonar a los actores la cantidad de 478.250,01 ?, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas de la segunda instancia (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Modesta y D. Remigio , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, el 16 de julio de 2008 , y condenamos a Dña. Sacramento a abonar a los actores la cantidad de 478.250,01 ?, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
