Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 389/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 649/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 389/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100329

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-octava

ROLLO Nº. 649/2008

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 355/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº.389/09

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 355/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Gavà, a instancia de D. Damaso , contra Dª. Alicia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de D. Damaso , y la demandada reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Manuel Feixó Bergada, en nombre y representación de DÑA. Alicia , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con las siguientes medidas:

Primero.- La guarda y custodia del hijo menor de edad habido en el matrimonio, Fermín , se atribuye a D. Damaso , ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.

Segundo.- Sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar ambos progenitores y el menor, se fija un régimen de visitas amplio y flexible para la madre y en caso discrepancia la Sra. Alicia podrá tener al menor en su compañía los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde acudirá a recogerlo, a las 20:00 horas del domingo en que lo retornará a la casa del progenitor custodio. Igualmente disfrutará cada uno de los progenitores de la mitad de las vacaciones de Semana Santa, eligiendo la madre el periodo a disfrutar. En relación con el resto de periodos vacacionales puesto que el menor alcanzará la mayoría de edad en fecha 19 de mayo de 2008 huelga hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Tercero.- La Sra. Alicia contribuirá a los alimentos de su hijo mediante el pago de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES (800 euros mensuales); cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que el Sr. Fermín designe ante este Juzgado y se incrementará o disminuirá, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática el 1º de enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez y no podrá ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando automáticamente el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

Respecto de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, que genere el hijo, tales como derivados de óptica, ortodoncia, operaciones no cubiertas por la Seguridad Social, libros, matrículas y viajes de fin de curso la mitad será abonada por la progenitora no custodia siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos.

Cuarto.- El uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal sita en CALLE000 nº. NUM000 , NUM001 de la localidad de Castelldefels se atribuye a la Sra. Alicia y el de la vivienda sita en la CALLE001 nº. NUM002 , torre de Collbató al Sr. Damaso , debiendo cada uno de los usuarios de la vivienda hacerse cargo del importe de los gastos de suministros, comunidad de propietarios e impuestos que graven las viviendas cuyo uso se les ha conferido.

Quinto.- Cada una de las partes abonará la mitad del importe de la cuota hipotecaria que grava la vivienda que constituía el domicilio conyugal y que en la actualidad supone que cada uno pague la cantidad de 372,55 euros mensuales.

Sexto.- Se reconoce a DÑA. Alicia el derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de DOS MIL EUROS MENSUALES (2000 euros); cantidad que deberá ingresar el Sr. Damaso en la cuenta corriente que designe la beneficiaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

NO PROCEDE HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre cual es el RÉGIMEN ECONÓMICO que ha regido el matrimonio de los litigantes, debiendo dilucidarse tal cuestión en el juicio declarativo correspondiente.

Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Damaso la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado atribuir el uso de la vivienda familiar a la Sra. Alicia y una pensión compensatoria en cuantía de 2.000 euros al mes, sin fijar límite temporal a ambos pronunciamientos. Ha fijado a cargo de la madre una pensión alimenticia para el hijo común de 800 euros al mes, y no ha hecho pronunciamiento alguno sobre cuál era el régimen económico matrimonial, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente.

Solicita en su recurso que se establezca el límite temporal de 3 años a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Alicia , no se establezca pensión compensatoria a su favor, y subsidiariamente se fije límite temporal de tres años.

La Sra. Alicia recurre asimismo la sentencia y solicita que la pensión alimenticia del hijo común que ella debe entregar mensualmente, se cuantifique en 200 euros al mes, su pensión compensatoria sea de 4000 euros mensuales y se declare que el régimen económico matrimonial que regía el matrimonio era el de gananciales

El Ministerio Fiscal, que informó cuando el hijo común era menor de edad, aunque durante la tramitación del procedimiento ha alcanzado la mayoría de edad, se opone a los recursos en cuanto impugnan pronunciamientos relativos al entonces menor de edad, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se va a seguir en esta sentencia el análisis de los motivos de los recursos de ambas partes de conformidad al orden del art. 76 del Código de Familia , aplicable en el presente caso, pues si bien es cierto, tal como se indica en la sentencia recurrida que las causas de la separación y divorcio se rigen de conformidad a los criterios legales que se establecen en el art. 107 del Código Civil , los efectos inherentes a tal pronunciamiento se regulan en consonancia a lo previsto en el art. 9.2 del mismo Cuerpo legal. La sentencia del TS. de fecha 10 de diciembre de 2003 dice respecto del art. 9,2 CC , que "es una norma de Derecho internacional privado destinada a determinar la normativa aplicable a los efectos personales y especialmente los patrimoniales..."

Al no tener las partes una ley personal común, ya que el actor inicial de la demanda es austriaco de nacionalidad y la Sra. Alicia es española, ni haber elegido la ley aplicable en documento auténtico antes de la celebración del matrimonio, los efectos del divorcio se regirán por la ley de su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, que ha sido Cataluña, pues vivieron tras la celebración del matrimonio, en Collbató, Barcelona y Castelldefels sucesivamente, tal como reconocieron en sus interrogatorios. Es aplicable por tanto, para regular los efectos del divorcio el Código de Familia de Cataluña.

TERCERO.- La obligación alimenticia que establece el art. 259 del Código de Familia , que es compartida por ambos progenitores, debe fijarse en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, y si son mas de una las personas que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada, la carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 264,1 del mismo texto legal.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que la Sra. Alicia percibe por su trabajo en la empresa de la familia del Sr. Damaso , en horario media jornada, durante cuatro días a la semana, la cifra de 2.430 euros por doce pagas al año, pues se han calculado su sueldo una vez prorrateadas las pagas extras. En IRPF de 2005 declara unas retribuciones dinerarias de 42.746,91 euros, y en el certificado de la empresa constan unos ingresos en 2007 de 40.598,08 euros brutos, y 29.385,35 euros netos, que dividido entre doce pagas da un neto mensual de 2448,78 euros por doce pagas al año. Además cobra la cifra fijada como pensión compensatoria. Como gastos deben computarse los correspondientes a la contribución a los alimentos del hijo común y los correspondientes a su propia subsistencia.

El Sr. Damaso reconoce que percibe por su trabajo unos 9.000 euros, aunque la Sra. Alicia alega que sus ingresos deben oscilar entre los 12.000 y los 16.000 euros al mes. El certificado de Hacienda obrante en las actuaciones indica unos ingresos declarados en 2005 de 262.584,91 euros con una retención de 110.285 euros; y en 2006 unos ingresos de 329.111,70 euros y una retención de 138.883,30 euros, que dividido entre doce mensualidades da un resultado de 15.852 euros al mes. Debe tenerse en cuenta la importante retención de su sueldo por Hacienda.

El actor inicial es cotitular con la Sra. Alicia de dos viviendas en Castelldefels y Collbató, y con él convive el hijo común, que está interno en un colegio entre semana, pero permanece en el domicilio con su padre los fines de semana y períodos vacacionales, con la carga alimenticia no compartida que ello implica, aunque debe esperarse que mejore la relación maternofilial de manera que Fermín permanezca también con su madre algunos períodos vacacionales y fines de semana.

El hijo común Fermín , nacido el 19 de mayo de 1990, por tanto de 19 años de edad en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, colegio, cuyos recibos mensuales ascienden a unos 1000 euros, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su padre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado reducir la cifra fijada en la sentencia recurrida a 500 euros al mes con estimación parcial del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.

CUARTO.- En cuanto a la limitación del uso de la vivienda familiar, que se ha atribuido a la Sra. Alicia , lo que es consentido por el Sr. Damaso , pues así lo solicitó en su demanda, recurre éste que no se haya fijado un límite temporal a tal atribución, como solicitó al contestar a la reconvención de la demandada. La representación de la Sra. Alicia se opone a que se entre en el estudio de tal petición que no fue formulada en la demanda inicial, tal como establece el art. 412 LEC .

El actor inicial aduce que, tal como consta en su demanda, ofreció la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en Castelldefels, porque solicitaba que no se fijara pensión compensatoria alguna. En la demanda reconvencional se ha solicitado dicha pensión, de manera que al contestar a dicha demanda solicita que se fije el límite temporal de tres años a la atribución del uso de la referida vivienda.

Esta Sala considera que si bien es cierto que no podría introducirse una nueva petición al contestar a la demanda reconvencional, tal como establece el art. 412 LEC, el Sr . Damaso había ejercitado la acción relativa a la atribución del uso de la vivienda de manera que no nos hallamos en el caso de inexistencia de acción inicial, pretendiendo en la contestación a la reconvención acumular una nueva acción, no se estaban modificando los términos del debate. Las partes pudieron además, proponer la prueba que consideraron oportuna y hacer las manifestaciones, tanto en las conclusiones como en sus recursos de apelación relativas a tal petición, de manera que no puede considerarse que se ha producido indefensión a la Sra. Alicia por todo lo cual debe considerarse correctamente introducida tal petición en el debate, y debe entrarse en su estudio y valoración.

La petición así planteada debe ser regulada conforme establece el art. 83, 2 b) del Código de Familia , aplicable al caso de autos ante la inexistencia de pacto entre las partes, o hijos que precisen de una especial protección, de manera que debe atribuirse el uso del domicilio a quien tenga mas necesidad de él, mientras dure la necesidad que ha motivado tal atribución, sin perjuicio de su prórroga.

De la redacción de tal precepto legal se deriva que la atribución del uso de la vivienda familiar tiene esencialmente un carácter temporal, pues si se atribuye en función de la existencia de hijos menores de edad la propia ley dice que la atribución tendrá la duración de la atribución de la guarda ("...mientras dure esta..."), y si no existen hijos menores la atribución del uso se mantendrá mientras se acredite la necesidad del cónyuge mas necesitado por ser el que precisaba mayor protección. Esta atribución, conforme ha dicho el TSJC en sentencia entre otras, de fecha 8 de septiembre de 2008 , no se puede prorrogar de forma indefinida porque este derecho "...entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquella vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes".

Por todo ello, atendiendo a la situación económica de las partes, y en concreto la de la Sra. Alicia , que trabaja y tiene unos importantes ingresos, además de la cifra que percibe como pensión compensatoria, lo que le permite subvenir a sus propias necesidades y por tanto acceder a otra vivienda sin gravar la copropiedad de la parte actora, esta Sala considera adecuado mantener la atribución del uso de la vivienda que fue familiar sita en Castelldefels, a favor de la Sra. Alicia por el plazo de tres años, desde la fecha de la sentencia de 1º Instancia, con estimación de este motivo del recurso.

QUINTO.- En cuanto al recurso que plantean ambas partes respecto de la pensión compensatoria, solicita el Sr. Damaso que no se fije y subsidiariamente se establezca el límite temporal de tres años, mientras que la Sra. Alicia solicita que se cuantifique en 4.000 euros, en lugar de los 2.000 euros que ha fijado la sentencia recurrida.

Respecto al límite temporal, cabe señalar la doctrina reiterada de esta Sala contenida en sentencias de 26 de mayo, 9 de julio y 24 de noviembre de 1998, y 9 y 22 de febrero, 16 de abril, 2 de julio, 21 de septiembre , 25 de octubre y 15 de noviembre de 1999 y 24 de enero, 7 de febrero, 6 y 13 de marzo y 8 y 11 de mayo de 2000 y 14 de febrero de 2006 , que disponen que la pensión compensatoria" no puede ni debe considerarse en determinados casos, como un derecho absoluto, ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, pues su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades - singularmente laborales y económicas- a las que habría tenido de no haber mediado tal vínculo matrimonial". A este respecto cabe destacar, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2005 que señala asimismo que, "Desde una perspectiva diferente a la expuesta debe destacarse el criterio favorable a la temporalización del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1980); el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-, en cuanto se refiere a la pensión temporal. Concluyendo que "Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida o vitalicia".

Siguiendo pues el anterior criterio esta Sala considera adecuado mantener la cuantía fijada en la sentencia apelada, con el límite temporal de cinco años, atendiendo a la diferente situación económica de las partes, los 18 años de duración del matrimonio y el hecho de estar introducida la Sra. Alicia en el mundo laboral, sin perjuicio de estar sometida la referida pensión compensatoria a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 86 del Código de Familia . Tenemos en cuenta para fijar tal límite temporal que la Sra. Alicia es cotitular con el actor, de dos viviendas, una en Castelldefels y la otra en Collbató, sin que haya participado en el pago de tales viviendas, que ha sido sufragadas totalmente por el Sr. Damaso , tal como éste manifiesta y reconoce en su interrogatorio la Sra. Alicia , cuando reconoce que no ingresa cantidad alguna en la cuenta bancaria donde se domicilian los recibos de la hipoteca. Con la cuantía fijada como pensión compensatoria y límite temporal ahora acordado, considera esta Sala que se cumple adecuadamente su función reequilibradora.

Se estima en parte por tanto, el recurso planteado por el Sr. Damaso , y se desestima el recurso planteado por la Sra. Alicia .

SEXTO.- La sentencia no se ha pronunciado sobre el régimen económico del matrimonio, por entender que el procedimiento de familia no es la sede adecuada para su discusión, debiendo acudir las partes al procedimiento declarativo correspondiente. La Sra. Alicia recurre tal pronunciamiento y solicita que se declare que el régimen económico matrimonial que regía constante matrimonio era el de gananciales, a lo que se opone la representación del Sr. Damaso , que solicita que se confirme la sentencia en cuanto a este extremo, y subsidiariamente, se declare que regía el régimen de separación de bienes.

Esta Sala, tal como dijo en sentencia de fecha 17 de abril de 2007 , considera que sí puede acumularse esta acción a la ejercitada de divorcio, sin que sea necesario que acudan las partes a otro procedimiento, cuando en el presente puede resolverse sobre la cuestión planteada, pues ello iría en detrimento del principio de economía procesal.

La Sra. Alicia planteó por reconvención expresa la referida acción, que fue admitida por Auto del Juzgado de 1ª Instancia de fecha 12 de septiembre de 2007 , que admitió a trámite la referida reconvención, sin exclusión de ninguna de sus peticiones, tal como debía haber hecho, de conformidad al trámite que establece el art. 73,4 LEC , si consideraba que tal acción se acumulaba de forma indebida.

Debe además tenerse en cuenta que el contenido u objeto que la ley, tanto sustantiva como procesal, determina respecto al procedimiento matrimonial, puede considerarse que la determinación del régimen económico matrimonial puede constituir uno de los objetos de un procedimiento de familia.. El artículo 76 del Codi de Familia, no contempla como medida derivada del pronunciamiento de separación, nulidad o divorcio, la determinación del régimen económico matrimonial, pero sí contempla como posible contenido, en su caso, la liquidación del régimen o la división de los bienes comunes, lo que implica la determinación previa del régimen, determinación que se ha efectuado en muchos supuestos por parte de los Tribunales cuando no surge contienda, o resulta de forma clara e incontestable, cual es el régimen económico del matrimonio. En estos supuestos los Tribunales se han pronunciado en el procedimiento matrimonial sobre esta cuestión, y también en aquellos casos en los que la determinación del régimen constituye un presupuesto necesario para reconocer o no la compensación económica del artículo 41 del Codi de Familia, que solo puede reconocerse cuando el régimen económico es el de separación de bienes y solo puede solicitarse en el primer procedimiento en el cual se solicite la separación, el divorcio o la nulidad ( art. 41 del Codi) . En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de marzo de 2003 .

Asimismo el artículo 774 de la LEC contempla como medidas definitivas las relativas a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías. Ello nos lleva a concluir que en los supuestos en que se hayan aportado por ambas partes los elementos de prueba pertinentes para resolver sobre la cuestión, no existe obstáculo legal alguno para entrar en el examen de la cuestión debatida y resolver sobre el tema controvertido.

En el caso de autos las partes sostienen una tesis contraria. La Sra. Alicia alega que el régimen económico matrimonial que regía constante matrimonio era el de gananciales, pues al no ostentar el Sr. Damaso la nacionalidad española, debe seguirse la marcada por su propia vecindad civil, y al no llevar diez años viviendo en Cataluña cuando se casó, mantenía la de su ciudad de origen, Castellón, por lo que regía el régimen de gananciales. Por el contrario el actor sostiene que el régimen económico matrimonial es de separación de bienes, al ser esta Comunidad Autónoma la de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

Debe tenerse en cuenta que el matrimonio se celebró en 1989 en Collbató (Barcelona); en el momento de contraer matrimonio el esposo tenia nacionalidad austriaca, mientras que la esposa es y era de nacionalidad española. Ni antes ni después de contraer matrimonio se han otorgado capitulaciones matrimoniales; y mediante escritura de 7 de noviembre de 1990 los esposos adquieren la vivienda de Collbató, en la que se hace constar que la adquieren para su sociedad de gananciales

Respecto a las manifestaciones contenidas en las escrituras públicas, cabe destacar conforme reiterada jurisprudencia, que la declaración de un régimen económico matrimonial determinado en un documento público no tiene virtualidad probatoria suficiente para su determinación, por cuanto el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo, pero no a las calificaciones jurídicas que se incluyen. El notario da fe del hecho que motivó el otorgamiento y de la fecha, pero no de las manifestaciones vertidas por los comparecientes o por terceros, de manera que tal declaración no puede ser tenida en consideración en orden a determinar el régimen económico matrimonial, que solo se puede modificar otorgando capitulaciones matrimoniales.

SÉPTIMO.- El matrimonio entre las partes se celebró el 25 de febrero de 1989 y la norma de aplicación vigente al tiempo de contraer matrimonio fue declarada inconstitucional por sentencia del TC de 14 de febrero de 2002 . Dicha norma era el artículo 9,2 del Código Civil , que se remitía a la ley del marido al tiempo de la celebración como norma de conexión, y la misma no puede aplicarse, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 2004 . Debe por tanto integrarse la laguna resultante de la inaplicación de la norma preconstitucional y para dicha integración se debe acudir a un punto de conexión neutro, objetivo y común a ambos consortes, como puede ser la ley del lugar de residencia del matrimonio después de la celebración, criterio que esta Sala ya expuso en la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 , y que en definitiva es el criterio al que se llega si se aplica la solución contemplada en el artículo 107 del Código Civil y ha sido la norma de conflicto establecida en el artículo 9,2 después de la reforma operada por Ley 11/1990 de 15 de octubre .

La norma de conflicto impone la aplicación del ordenamiento jurídico del lugar de residencia del matrimonio inmediatamente posterior a su celebración, y según la propia manifestación de la demandada, y tal como alegaba el actor, las partes ya vivían en Collbató cuando se casaron, continuaron viviendo en dicha población tras contraer matrimonio; después se trasladaron a Barcelona y por fin se instalaron en Castelldefels, que ha sido el último domicilio familiar. Es por tanto el régimen de separación de bienes el que adquirieron las partes al contraer matrimonio, régimen primario en Cataluña.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, procede declarar en este procedimiento que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes regulado en el Código de Familia de Cataluña.

OCTAVO.- Estimándose en parte ambos recursos de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Don. Damaso y Alicia contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Gavà , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia del hijo común a cargo de la madre que se fija en quinientos euros (500 euros) mensuales.

Se fija el límite temporal de tres años, desde la fecha de la sentencia recurrida, a la atribución del uso de la vivienda que fue familiar, sita en Castelldefels a favor de la Sra. Alicia .

Se fija el límite de cinco años, desde la fecha de la sentencia de 1º Instancia, al devengo de la pensión compensatoria de la Sra. Alicia .

Se declara que el régimen económico matrimonial de los cónyuges era el de separación de bienes.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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