Última revisión
02/11/2009
Sentencia Civil Nº 389/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 386/2009 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 389/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100356
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1755
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 386/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 116/2007
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 389/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, dos de noviembre de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 386/2009, en el que ha sido parte apelante D. Basilio y Dña. Hortensia , representadas estas por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigidas por el Letrado D. JOSEP PUJOL SUREDA; y como parte apelada D. Rita , representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 116/2007 , seguidos a instancias de D. Basilio y Dña. Hortensia (herederos de Dña. Angelina ), representados por la Procuradora Dña. CLAUDIA DANTART MINUÉ y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PUJOL SUREDA, contra Dña. Rita , representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MA. POU SOLER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Angelina contra Dña. Rita . Con imposición de costas a D. Basilio y a Dña. Hortensia ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 6/5/09 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Basilio Y DÑA. Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, de fecha 6 de mayo del 2.009, en la que se desestimó la demanda interpuesta por DÑA. Angelina , en cuya posición procesal le sucedieron sus herederos, los hoy recurrentes, contra DÑA. Rita y en la que se ejercitaba la acción de rescisión por lesión ultra dimidum, prevista en los artículo 321 a 325 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, respecto de la compraventa celebrada entre las partes sobre una finca urbana, finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Palamós.
TERCERO.- La sentencia desestimó la acción ejercitada al apreciar la caducidad de la acción, al entender que el inicio del plazo de los cuatro años debe empezarse a contar desde la fecha de formalización del contrato privado de compraventa de 5 de febrero del 2.003 y no la fecha de la escritura pública de compraventa de 5 de marzo del 2.003, como así sostenía la parte demandada, y dado que la demanda iniciadora de este proceso no se intepuso sino hasta el día 28 de febrero del 2.007, habría caducado la acción ejercitada. Frente a tal decisión se alza la parte demandante sosteniendo que la acción no ha caducado, pues el documento privado suscrito en dicha fecha no puede calificarse de contrato privado de compraventa ni de arras penitenciales convencionales, sino que se trata de un documento sui generis en el cual queda patente la voluntad de las partes de prever la posibilidad de una futura compraventa y que su única voluntad era la de "quedar obligados a obligarse".
Dice el artículo 1450 del Código civil que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Tal precepto no hace sino más que recoger el carácter consensual del contrato de compraventa y obligacional en cuanto a la entrega de la cosa y el precio, dado que, no es necesario para que se produzca la perfección del contrato que el precio y la cosa se entreguen en el momento de suscribir el contrato. Acto seguido, el artículo 1451 dice que la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Tal artículo ha suscitado diversas discusiones doctrinales sobre su interpretación y su diferenciación con el contrato de compraventa ya perfeccionado, sin embargo la jurisprudencia ha sido clara al respecto, así en Sentencia de 7 julio 1994 señala que «la distinción entre el contrato definitivo y la mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes, intención real que ha de indagarse, atendiéndose por de pronto, al sentido literal del contrato, habiéndose igualmente declarado por Sentencia de 22 marzo 1985 que el artículo 1451 equipara implícitamente el compromiso de vender y comprar mutuo y contemporáneamente expresado, con especificación de la cosa y el precio, al contrato de compraventa, de modo que sólo cabría rechazar esa equiparación si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyéndole por aquél "obligarse a obligarse" que supone la verdadera promesa». Y la sentencia citada de 22 de marzo de 1985 dice con claridad que "Que abstracción hecha de la polémica doctrinal en torno de la distinción entre la promesa de compra y venta y el contrato de tal nombre, polémica que en cierto modo atenúa el contenido del artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno del Código Civil al conceder eficacia vinculante a la obligación que realmente se contrae, con asimilación de una y otra figura cuando hay conformidad (y se entiende: fijación) en la cosa y en el precio, lo que en definitiva deja el criterio que ha de seguirse a la interpretación del juzgador según las circunstancias del caso, y dejando aparte también la observación cotidiana del indiscriminado uso que se hace de los términos y expresiones «compromiso de venta» y «contrato de venta», es evidente que cuando los términos del contrato son claros y suficientemente explicativos e indicativos de la voluntad de los contratantes, así como sus actos, no puede negarse a los mismos la eficacia que le otorgan tanto el pacto, como la Ley, y aquí en concreto el artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno del Código Civil , ni mal interpretado ni indebidamente aplicado como se denuncia en los motivos cuarto y quinto del recurso, pues basta leer el contrato, donde se fija el precio y la cosa, así como la entrega en principio de uno de los plazos previstos, amén de la conducta posterior de los contratantes, para concluir que se está en presencia del supuesto previsto en aquel artículo y, aún más, que ya se comenzó a cumplir y a ejecutar (pago parcial, entrega parcial del inmueble a la compradora) por actos voluntarios de las partes, aunque después se originara la discordia, sin que, por otra parte, se hubiera dejado a la voluntad contractual la posibilidad o la necesidad de cumplir el convenio para un día determinado, es decir, su entrada en vigor, ya que el acuerdo de otorgarse la escritura pública mediante el total pago no supone sino ejecución posterior de un contrato vinculante por perfecto y completo, que es lo que, en definitiva, viene a sancionar el Código Civil, en su artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno , con su implícita equiparación del compromiso de vender y comprar, mutuamente y contemporáneamente expresado, con especificación de cosa y precio, al contrato de compraventa, lo cual ya fue declarado y sancionado por la jurisprudencia, a partir de la sentencia de primero de julio de mil novecientos cincuenta, seguida por las de dos de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, primero de junio de mil novecientos sesenta y seis, veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, once de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres y veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, diciéndose en esta última que sólo cabría excluir esa equiparación si apareciera patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyéndola por aquel «obligarse a obligarse» que supone la verdadera promesa, que por lo general, precisa añadirlo, implica una posterior regulación normativa del pacto.".
A la vista de dicha doctrina jurisprudencial y examinado el contrato privado en su día suscrito, no pueden aceptarse los argumentos de la parte recurrente de que se trate de un contrato sui generis y que la voluntad de las partes fuera la de simplemente obligarse para obligarse. Efectivamente, cierto es que posiblemente fuera redactado por un abogado como se desprende del papel utilizado, pero dicha circunstancia resulta indiferente, pues a lo que ha de estarse es al contenido del documento y a la intención de las partes contratantes, y así, si examinamos tal contenido se aprecia que se fija el precio de la compraventa en 240.404,84 euros, sin que se deje la posibilidad de modificación de tal precio en un momento posterior, y coincidiendo prácticamente tal precio con el de la escritura pública; se establece que en concepto de paga y señal se entrega la cantidad de 18.030,36 euros que se imputará a cuenta del precio si la compraventa se llega a celebrar, pero en ningún momento se faculta a las partes para no celebrarla, salvo las consecuencias del pacto de arras penitenciales, remitiéndose al artículo 1454 del Código civil , sin embargo hay que decir que las arras penitenciales lo que permite es resolver el contrato ya perfeccionado por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Asimismo, se pactó que respecto del resto del precio, la cantidad de 102.172,06 euros se pagaría al momento de la firma de la escritura, como así efectivamente se hizo y se acredita, sin que en ningún momento se pactara que la firma de la misma fuera el momento en que se perfeccionaría el contrato y el resto del precio se debía pagar una vez otorgada la escritura y en 72 plazos mensuales. Cierto es que al documento se le denomina como de paga y señal o arras penitenciales, pero hay que decir que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Y al respecto debe decirse que una paga y señal no es mas que la entrega de una cantidad del comprador al vendedor para que le reserve el objeto de la compra durante un tiempo durante el cual decide o no si suscribe el contrato de compraventa, y el contrato de arras no es ningún contrato sino que es un pacto que se incorpora a un contrato de compraventa ya perfeccionado. Y hemos visto que en ningún momento se pactó que el comprador con dicha entrega se reservaba la posibilidad o no de comprar la finca, sino que, como hemos visto, se acordaron todas la condiciones de la compraventa, sin que se reservase facultades para decidir o no sobre la celebración del contrato en un momento posterior o la modificación o determinación del precio, y solamente se facultaba la resolución del contrato ya perfecto, como consecuencia del pacto de arras penitenciales. Y lo mismo debe decirse de cuando en la alegación segunda establecen que formalizan el compromiso de paga y señal o arras penitenciales en virtud de la cual la Sra. Rita se comprometía a comprar y la Sra. Angelina a vender la nuda propiedad de la finca descrita anteriormente, pues, como hemos visto, de los pactos no se desprende ningún compromiso futuro en la celebración del contrato de compraventa, sino que simplemente lo celebran en ese momento, dejando sólo para un momento posterior la elevación a público del contrato y el pago del precio, cuya forma de hacerlo quedaba incluso ya plenamente determinada, y se satisface el principal importe justo antes del otorgamiento de la escritura pública.
Ante todo ello, no puede estimarse el motivo del recurso, pues con el documento suscrito el día 5 de febrero de 2.003 se celebró el contrato de compraventa y se perfeccionó el mismo, por lo que interpuesta la demanda el día 28 de febrero del 2.007, la acción claramente estaría caducada, por lo que procede confirmar la sentencia sin necesidad de analizar o no la concurrencia de los requisitos de la acción de rescisión ejercitada.
CUARTO.- Se impugna también la condena en costas, motivo que tampoco puede prosperar, pues, no se aprecian dudas de derecho de tal relevancia como para no hacer pronunciamiento sobre costas, siendo bastante unánime la jurisprudencia, según hemos visto, al considerar que si en el contrato constan todos elementos de la compraventa, sin necesidad de que en un momento posterior, sea preciso un nuevo consentimiento de las partes, se entiende que es en ese momento cuando se ha perfeccionado la compraventa, independientemente del nombre que se le de al contrato o de la redacción que se le dé al mismo. Y, por otro lado, las manifestaciones del desconocimiento del contrato privado no son más que eso, puras manifestaciones que no pueden tenerse en consideración como para no realizar imposición de costas, siendo además de destacar que en al audiencia previa nada se alegó sobre la
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Basilio y Dña. Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 116/07, con fecha 6/5/09, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Superior de Justicia de Cataluña al concurrir la causa prevista en el apartado segundo del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
