Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Civil Nº 389/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 758/2007 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 389/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100238

Núm. Ecli: ES:APM:2009:6740


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00389/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 758 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de junio dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 848/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de NAVALCARNERO, seguido entre partes, de una como apelante D. Leovigildo , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, y de otra, como apelados D. Valentín , DA Bibiana Y DA. Josefa , representados por el Procurador D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ordinario nº 848/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2007 , cuyo fallo dice: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D EPIFANÍA ESTHER GINÉS GARCÍA ROMEA en representación de D Leovigildo y ABSUELVO a los demandados D Valentín , D Josefa y D Bibiana de las peticiones de la parte contraria con imposición de las costas procesales a la actora". Por auto de 31 de julio de 2007 se aclara la citada sentencia, en el sentido siguiente "-Debe eliminarse el párrafo segundo de los antecedentes de hecho Tercero al no referirse el mismo al presente procedimiento. -Asimismo en el fallo de la citada sentencia donde dice "interpuesta por el Proc. Dña. EPIFANÍA ESTHER GINÉS GARCÍA en representación de D Leovigildo ..." debe decir interpuesta por la Proc. Sra. Dña. Inmaculada-Rosa García-Milla Romea en representación de D. Leovigildo ".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Leovigildo , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de D. Valentín , DA Bibiana Y DA. Josefa .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.- En la sentencia de 2 de junio de 2007 se desestima la demanda, en los términos reflejados en el antecedente segundo de la presente resolución. En la misma, en el fundamento de derecho primero se fijan las pretensiones de las partes, y se establece como hechos no controvertidos que la finca sita en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 de Aldea del Fresno era propiedad de Da Bibiana (al haber sido también así afirmado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 28 de junio 2002 ), sin que conste inscrita en el Registro de la Propiedad (documento 7 de la demanda), y la controversia se circunscribe a si la citada finca fue cedida de forma gratuita y exclusiva por Da Bibiana a su hijo D. Leovigildo y si el contrato firmado el 26 de diciembre de 2001 por Da. Bibiana y su hijo D. Valentín es nulo, si se puede declarar la nulidad y, consecuentemente, la cancelación de las inscripciones registrales que pueda haber causado el contrato, con posterioridad elevado a público, en el Registro de la Propiedad, y a quién corresponde el pago de las costas. En el fundamento de derecho segundo se señala la dificultad en cuando a la cesión afirmada por el actor en exclusiva a su persona en el año 1975 por la madre para la construcción de una vivienda. Se reconoce que tal cesión no se instrumentó en ningún documento, sino que como se afirma en la demanda se trató de cesiones efectuadas por la madre a los hermanos, sin que a D. Valentín se le cediera terreno alguno. Con la STS Civil 1 de julio de 1949 se ha de distinguir la compraventa de la cesión. Conforme a la jurisprudencia y las propias manifestaciones del actor la cesión afirmada no es de la cosa sino de un título o derecho de reclamarla a una tercera persona, no siendo un contrato transmisivo de la propiedad. El actor no indica qué derecho le cedió a título gratuito la madre (uso y disfrute, edificación, etc.) ni reclama ningún derecho sobre la misma, sino que su solicitud es la declaración de la nulidad del contrato firmado entre su madre y su hermano D. Valentín . El artículo 1526 Código Civil se refiere a los efectos frente a terceros de las cesiones, y en relación a los inmuebles sólo se admite desde la fecha de su inscripción en el Registro, lo que no se ha producido en el presente supuesto (documento 7 de la demanda). Lo anterior obliga a partir de la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 , y tanto ésta como la confirmatoria dictada por la Audiencia Provincial parten del hecho de la coposesión o de la posesión compartida entre los hermanos. De la declaración tanto de Da Bibiana como de los hermanos D. Valentín y D. Leovigildo se deriva que la madre les cedió el uso del terreno pero no se ha acreditado que cediese la propiedad. El actor no ha acreditado la transmisión de la finca a su persona. No podemos estar a la relación expresada por el actor en su demanda, como una donación intervivos, al respecto STS 31 de julio 1999 . Tampoco se ha transmitido por ocupación, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos del artículo 610 Código Civil , ni por sucesión testada ni intestada, ni por contrato, ni tampoco se ha alegado prescripción. Por ello la madre siguió siendo la propietaria hasta que en el año 2001 transmitió el 50% de la finca a D. Valentín , y que fue elevado a escritura pública. Compareciendo Da Bibiana y D. Valentín ante el Notario prestaron su consentimiento, sin que conste viciado, sobre objeto cierto y sin haberse acreditado la falta de causa por el actor, y no solicitándose la nulidad de la escritura pública de 8 de octubre de 2002 por la que se elevó a público el documento contractual, por lo que la demanda se ha de desestimar en su integridad.

2.- El recurso de apelación formulado por el demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Incongruencia de la sentencia, no fundamenta la desestimación de la demanda, fundamenta algo no pedido en la demanda. Lo solicitado en la demanda era la nulidad del contrato privado de compraventa, con posterioridad elevado a público, y el juzgador en la sentencia no ha esgrimido los motivos por los que desestima nuestra petición, pues se limita a fundamentar sobre la propiedad de la finca. En la sentencia se mantiene que mi mandante no reclama derecho alguno a su madre, pero al reclamar la nulidad de un contrato de compraventa es porque hace valer sus derechos como propietario de la finca y de la edificación. Por cuanto, que Da Bibiana cedió gratuitamente el terreno a mi representado está claro y que le permitió construir una edificación está aún más claro, por cuanto desde que se ejecutó bien podía Da Bibiana haber reclamado. Lo único que queda pendiente, y será objeto del correspondiente procedimiento judicial, que no en éste, es la propiedad de la finca y la edificación; pero en éste sólo se ha accionado una nulidad, pendiente de resolver, pues la sentencia no entra a valorar si existe o no nulidad, pues sólo dice que no queda acreditada la falta de causa.

2.2.- Valoración errónea de las pruebas. Pese a lo que se indica en el fundamento de derecho segundo, en cuanto que tanto la madre como los dos hijos manifestaron que el uso del terreno se lo cedió a los dos, esta parte siempre ha mantenido que la cesión fue sólo a su hijo Leovigildo y por ello fue por lo que se construyó su vivienda y local a sus expensas, como se deriva de la documentación aportada con la demanda.

2.3.- Se acredita la nulidad del contrato de compraventa por las siguientes razones: a) es un contrato que apareció sorpresivamente en el juicio posesorio celebrado el 25 de junio de 2002, b) estar firmado por los codemandados D. Valentín y su madre Da Bibiana , además de adverado por los testigos que coinciden en ser hermanos de D. Leovigildo y D. Valentín , se cuestionó su veracidad en el juicio posesorio y el resultado obra en la grabación aportada con la demanda, y Da Bibiana manifestó no haber firmado documento alguno, y D. Manuel manifestó que Valentín le había presentado ese documento para que lo firmara, por lo que no fue testigo de la compraventa, precisamente porque no existió, por lo que de las pruebas del procedimiento posesorio se ha de derivar que no existió contrato de compraventa, c) lo que, a su vez, se corrobora, por las pruebas del juicio que ha dado lugar a la sentencia que se recurre; d) el contrato es nulo por simulación en su elaboración que es fraudulenta y se ha hecho a propósito para presentarlo en un juicio y obtener unas ventajas; e) El contrato es nulo por falta de precio, y existen indicios simuladores de la falsedad del contrato al ser el precio establecido descaradamente inferior al real; f) Se trata de un documento privado elaborado por la parte contraria para vencer en un pleito; g) El terreno se lo cedió gratuitamente Da Bibiana a mi representado, tanto en cuanto a la propiedad del terreno como de la edificación; h) de existir una compraventa y no ser nula, la entrega de la cosa o traditio exige que el vendedor se encuentre en posesión del bien, y Da Bibiana no podía vender por cuanto no era dueña de nada, porque se lo había cedido a su hijo Leovigildo , ni tenía la posesión de ese 50% en proindiviso que disimuladamente vendió a su hijo, y esto no sólo afecta al objeto contractual, sino que además concurre causa ilícita, la del artículo 1275 Código Civil , que también ha sido violado. Y los contratos en los que no concurran todos los requisitos del artículo 1261 Código Civil devienen inexistentes.

2.4.- Nuestra pretensión no es sino la declaración de inexistencia de un contrato de compraventa con total ineficacia jurídica por ser absolutamente simulado y carente de causa. Lo que se deriva de las pruebas practicadas, así la relación madre-hijo entre vendedora y comprador, el precio fijado en la cantidad de 550.000 pesetas que resulta irrisorio, y no consta el pago del precio fijado, vista las contradicciones de los testigos, y lo firmaron con el único ánimo de colaborar en el fraude contra uno de sus hermanos, y la falta del precio, es una de las razones más poderosas para declarar la inexistencia del contrato por faltar la causa del mismo.

2.5.- No se puede alegar la edad de la madre para justificar sus incongruencias y balbuceos, máxime cuando no consta la incapacidad de la misma, y se deberían haber valorado las diferencias e incongruencias de los testigos.

Y con base a los citados motivos solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se estime la demanda en su integridad, con expresa condena en costas a la parte demandada.

3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, se ha de resolver sobre la alegación de incongruencia omisiva, a los efectos del artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las alegaciones del primer motivo de apelación no pueden ser de recibo, por cuanto respecto de la congruencia a los efectos del artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a una doctrina reiterada que podemos sintetizar con la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 5 Febrero 2009, recurso 2497/2005 "Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006 , que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 -. Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, dados los términos de la relación conforme a la cual debe medirse el ajuste en que se resume la congruencia, no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, -Sentencias de 6 de abril de 2004, 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y 16 de julio de 2006 , entre las más recientes-, del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte -Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006, y 13 de diciembre de 2007 ".

Conforme a esta doctrina, la sentencia de instancia no puede entenderse incongruente, por cuanto, en primer lugar, se trata de una sentencia absolutoria, y aunque de manera concisa y escueta, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, se fundamenta el rechazo de la nulidad que se pretende respecto del contrato privado de compraventa de 26 de diciembre de 2001, elevado a público mediante escritura de 8 de octubre de 2002, ante el Notario de Madrid D. Enrique de la Concha López Isla (folios 152 a 154 de las actuaciones).

En todo caso, se ha de entender que implícitamente, todo lo desarrollado en el fundamento de derecho segundo en cuanto a la diferencias entre cesión y compraventa, y los diferentes medios de adquirir la propiedad, respecto de los derechos del actor-apelante sobre la finca urbana sita en la DIRECCION000 Nº NUM000 de Aldea del Fresno, es lo que lleva al Juzgador a entender que no se puede apreciar la nulidad pretendida respecto del contrato de compraventa, y al respecto se ha de señalar STS de 14 Noviembre 2008, recurso 74/2003 "Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 25 enero 2008 , la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo, etc; SSTS 30 de noviembre , 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes)", lo que corrobora la STS 27 Junio 2008, recurso 2376/2000 "Por consiguiente, no cabe admitir el reproche procesal de incongruencia del art. 359 LEC porque concurre desestimación implícita".

En consecuencia, no procede apreciar la incongruencia omisiva alegada por la apelante.

TERCERO: En cuanto al segundo motivo de apelación viene dado por entender la parte apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba, y al respecto se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Pues bien, con base a estos presupuestos, hemos de estar a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, por cuanto pese a las manifestaciones del apelante, lo que se deriva de la prueba practicada es la cesión de la finca por parte de Da Bibiana en el año 1975, no sólo a D. Leovigildo sino también a D. Valentín , y a tal conclusión se llega con base a lo actuado en el anterior procedimiento posesorio nº 144/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, con sentencia de 28 de junio de 2002 , confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 8 de julio de 2004 (documentos 11 y 12 de la demanda, folios 34 a 44), y es significativa la sentencia de 28 de junio de 2002 al señalar en su fundamento de derecho cuarto "ha quedado debidamente acreditado que la parcela donde se construyó la edificación compuesta de dos plantas era propiedad de la madres de las partes, que en fecha no determinada se lo cedió a sus hijos, sin que conste la atribución concreta o cuotas sobre la mismas", y lo que se recoge en la citada resolución es la posesión compartida por ambos hermanos respecto del local en planta baja, lo que conlleva la estimación de la demanda posesoria. Y si bien es cierto que las citadas resoluciones no tienen efectos de cosa juzgada, a los efectos del artículo 447.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , también es cierto que la cesión en su integridad a D. Leovigildo no se ha acreditado en el procedimiento del que dimana el presente recurso, por cuanto todos los hermanos, en la testifical practicada, corroboran que la cesión se produjo para ambos, así D. Manuel manifiesta que hace muchos años, aproximadamente 30 años, su madre le cedió el terreno a los dos a partes iguales (minuto 36 de la grabación), D. Urbano ( a partir del minuto 45 de la grabación) manifiesta que Leovigildo sabía que se cedió a los dos, a los dos les daba derecho a comprar para escriturarlo, trabajó en la construcción de la nave y de la vivienda, le pagaba su hermano Valentín ; Da Verónica ( a partir del minuto 51:45 de la grabación) manifiesta que el terreno se lo cedió a los dos, uno hizo la nave y otro la vivienda.

Y sin que el hecho de expedirse los documentos administrativos tales como contribución urbana, IBI, licencias, etc., a los que se refieren los documentos 2 y siguientes de la demanda, a favor de D. Leovigildo puedan llevar a desvirtuar las anteriores conclusiones; por cuanto con independencia de los derechos de los hermanos D. Leovigildo y D. Valentín sobre lo construido, que como la apelante señala a lo largo de su recurso no es objeto del presente procedimiento, es lo cierto que lo establecido en la sentencia apelada en cuanto a la cesión a favor de ambos, se ha de mantener, al no apreciarse error en la valoración de la prueba.

CUARTO: Con base a lo establecido en los anteriores fundamentos, y en respuesta al resto de los motivos en los que se fundamenta la apelación, la cuestión se centra en la nulidad por simulación absoluta, respecto del contrato privado de compraventa de 26 de diciembre de 2001, por el que Da Bibiana vende a D. Valentín , para su sociedad de gananciales, el 50% en proindiviso de los derechos de propiedad sobre la finca "parcela de terreno en el término municipal de Aldea del Fresno, Madrid, sita en Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 .." por un precio de 550.000 pesetas, que se declaran recibidas (documento 13 de la demanda, folios 45 y 46 de las actuaciones), elevado a público mediante escritura de 8 de octubre de 2002, ante el Notario de Madrid D. Enrique de la Concha López Isla (folios 152 a 154 de las actuaciones).

En primer lugar, respecto del contrato privado, y la suscripción del mismo por la vendedora Da Bibiana , pese a las dudas que pudieron surgir, con base a las pruebas practicadas en el procedimiento posesorio, se ha de tener por acreditada la firma de Da Bibiana , por cuanto como consta en el informe emitido por el Servicio de Criminalista de la Guardia Civil de fecha 20 de mayo de 2005 "Las firmas originales relativas a Da Bibiana obrantes en el Contrato Privado fechado en Aldea del Fresno de 26 de diciembre de 2001 adjunto a la Escritura de elevación a Público de este último documento, que figuran en el protocolo general de 2002 de la Notaría de D. Enrique de la Concha López Isla, han sido realizadas por esta persona y en consecuencia han de entenderse auténticas" (folio 107 de las actuaciones).

Con estos presupuestos, a los efectos del artículo 1261 del Código Civil en el contrato privado de compraventa, se ha de apreciar los requisitos referidos al consentimiento de los contratantes, una vez que se ha determinado la autenticidad de la firma de Da Bibiana , así como el objeto, por cuanto se transmite el 50% de los derechos de propiedad sobre la finca objeto del mismo, sin que el hecho de haberse cedido con anterioridad, conlleve la falta de objeto. Siempre y cuando, como hemos señalado en el anterior fundamento, D. Bibiana no acredita que la cesión a su favor lo fuera sobre la totalidad de la parcela, es más como se señala en la sentencia apelada, no se acredita la transmisión de la propiedad, y en cuanto a la cesión gratuita a favor de D. Bibiana no se acredita la misma, es más tal cesión gratuita, que en definitiva se trataría de una donación "inter vivos", no puede ser de recibo, por cuanto faltaría el requisito "ad solemnitatem" a los efectos del artículo 633 Código Civil , es más como se señala en Sentencia del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, mediante sentencia de 11 de enero de 2007 "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría" lo que se reitera en STS 4 de mayo de 2009 recurso 2904/2003 .

En consecuencia, existe un objeto cierto en el contrato de compraventa cual es el 50% proindiviso de los derechos de propiedad de la vendedora respecto de la finca a la que se refiere, sin que al actor se le hubiera transmitido con anterioridad tales derechos, y aunque la vendedora no ostentara la posesión sobre la finca a la que los derechos de propiedad se refieren. Por cuanto no se puede obviar el carácter consensual del contrato de compraventa, tal y como se deriva del artículo 1450 Código Civil , sin que pueda ser de recibo que el vendedor deba de tener, en todo caso, la posesión de la cosa vendida.

En definitiva, la nulidad que se postula vendría dada por simulación absoluta por falta de causa, a los efectos del artículo 1261.3, 1275 y 1276 Código Civil , por cuanto como es doctrina jurisprudencial reiterada, a los efectos de los citados preceptos se ha de distinguir entre la simulación absoluta y la relativa, así la ya citada sentencia 4 de mayo de 2009 recurso 2904/2003 "Es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (por todas, STS de 22 de marzo de 2001 )"

Y en el supuesto del presente recurso se trataría de un supuesto de simulación absoluta por tres motivos, según la tesis del apelante, por ausencia de precio, de acreditarse el mismo por ser éste muy inferior al de mercado, y por último, por haberse formalizado el contrato de venta con el único propósito de presentarlo en el procedimiento posesorio y en fraude de los derechos de D. Leovigildo .

A su vez, se ha de tener en cuenta que a los efectos de determinar los supuestos de simulación, ante las dificultades que plantea la prueba directa, en ocasiones es preciso acudir a la prueba de las presunciones, a los efectos del artículo 386 Ley de Enjuiciamiento Civil , así se viene declarando con reiteración por la jurisprudencia, STS 14 de noviembre de 2008, recurso 74/2003 "Como señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual». En el caso presente los expresados indicios reveladores de la simulación resultan evidentes", y de igual modo STS 28 de febrero de 2008 "Precisamente porque la simulación del negocio bilateral presupone un acuerdo de crear la apariencia y porque suele ir acompañada del artificio preciso para ocultar la realidad verdaderamente querida por quienes conscientemente declaran lo que no coincide con su voluntad, la jurisprudencia ha destacado - así en la sentencia de 19 de junio de 2.006 - la utilidad que tienen las presunciones como medio de conocer que se está simulando y que es lo que se disimula - sea la inexistencia de toda realidad negocial, sea la existencia de un negocio jurídico distinto -. En definitiva, las presunciones son especialmente aptas para demostrar la divergencia consciente entre voluntades y declaraciones, el acuerdo de las partes del contrato de simular y el fin de engaño, elementos propios de esta modalidad de anomalía negocial".

Pues bien, en cuanto al precio conviene recordar que éste trasciende a la causa de la compraventa, como contrato oneroso, de forma que su ausencia conlleva la nulidad absoluta (SSTS. 1 de diciembre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 23 julio 1993, 15 junio 1994, 14 abril1997, entre otras). Y en relación al contrato privado de 26 de diciembre de 2001, se ha de derivar la existencia de precio, así como su entrega a la vendedora, siempre y cuando se ha de tener en cuenta que pese a las posibles contradicciones respecto de la prueba practicada en el procedimiento posesorio, las pruebas practicadas en el procedimiento a que se contrae el presente recurso, ratifican la entrega del precio establecido en el contrato, así Da Bibiana , ratifica en el interrogatorio practicado, en diversas ocasiones, que cobró de D. Valentín la cantidad de medio millón (minuto 9) o 500.000 pesetas (minuto 12), precio aproximado al que figura en el contrato. A su vez, los testigos ratifican este pago, así D. Manuel , al manifestar que después de firmar vio pagar a su hermano (minuto 39:20 y 41 de la grabación); D. Urbano al manifestar que recibió su madre 500.000 pesetas o algo más, en metálico (a partir minuto 45 de la grabación); da Verónica al manifestar que su hermano Valentín le dio a su madre 500.000 pesetas por la venta, los gastos aparte ( a partir minuto 51:45 de la grabación). Y aunque no se pagara con anterioridad al momento de suscribir el contrato privado de compraventa, y lo fuera con posterioridad al mismo, es lo cierto que todos los hermanos corroboran la entrega en metálico de la cantidad fijada en el contrato, en concepto de precio. Sin que el comprador deba de acreditar la procedencia del dinero entregado, dada la escasa cuantía del precio establecido. A su vez, a los efectos del artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede entenderse que los hermanos tengan interés alguno en manifestar que se entregó el precio establecido, sin que sea cierto tal extremo, por cuanto la venta de los derechos de propiedad de la madre, ha de entenderse que también les afecta, en su contra, por cuanto la madre de todos ellos vende unos derechos que le correspondían.

Por lo tanto, no puede derivarse ni por prueba directa, ni por la vía de las presunciones, la inexistencia de precio en la compraventa.

De igual modo, no puede alegarse un precio inferior al real, en primer lugar, por cuanto no se ha aportado prueba alguna para derivar cual debía ser el precio real o de mercado de los derechos de propiedad del 50% proindiviso, y en todo caso, por cuanto que el precio consignado en la venta sea inferior al de mercado, no revela la existencia de simulación, ni vicia la validez de la compraventa. Para generar esos efectos es necesario que el precio sea vil, es decir, irrisorio o insignificante, hasta el punto de que pueda equipararse a la ausencia absoluta de precio, al respecto SSTS 11 de octubre 1988 y 20 julio1993. Esta última sentencia declara que "la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y ocurre en algunos Derechos forales; y así, la Sentencia de 16 de octubre de 1965 dice que, si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como parecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro Ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981, aunque esta última señale que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta, encubridora de una donación ilícita". Por lo tanto, aplicando esta doctrina al supuesto del presente recurso, el que se estableciera el precio en 550.000 pesetas no conlleva que pueda apreciarse la simulación absoluta por falta de causa, máxime cuando no se acredita que el precio fijado sea vil o irrisorio.

Por último, no se aprecia la existencia de causa ilícita a los efectos del artículo 1275 Código Civil , por cuanto se ha de reiterar lo establecido en el tercer fundamento de derecho, pues pese a lo alegado por el apelante, la cesión no fue sólo a favor de D. Leovigildo , sino a favor de los dos hermanos (D. Leovigildo y D. Valentín ), sin que el hecho de otorgarse el contrato privado de compraventa lo fuera con el único propósito de aportar una prueba al procedimiento posesorio, por cuanto como se deriva de las testificales de D. Manuel , D Urbano y Da Verónica , la madre Da Bibiana ha cedido diversos bienes a los hermanos, y con posterioridad se ha otorgado el correspondiente contrato privado de compraventa, a medida que los hermanos han podido ir obteniendo el dinero suficiente, y se ha de reiterar que no puede derivarse un interés de los hermanos de favorecer a uno de ellos, cuanto los citados testigos se ven perjudicados con la venta efectuada a favor de D. Valentín , al tratarse de derechos que se quedan fuera del patrimonio de su madre. De igual modo, aunque no consta la fecha de la demanda de procedimiento posesorio, en todo caso al tratarse del procedimiento verbal posesorio 144/2002, ha de presumirse que la misma es posterior al documento de 26 de diciembre de 2001 (contrato de compraventa). Y no se puede apreciar que con la venta efectuada a favor de D. Valentín , en cuanto al 50% proindiviso, su única finalidad fuera perjudicar los derechos de D. Leovigildo , por cuanto se ha de reiterar que tanto del anterior procedimiento posesorio como en el actual, lo que se deriva es una cesión a favor de ambos hermanos; y respecto de los derechos de D. Valentín , se corroboran con la venta efectuada en el contrato de 26 de diciembre de 2001, con entrega del precio pactado.

En consecuencia, no se puede derivar la nulidad del contrato privado de compraventa de 26 de diciembre de 2001 por falta de causa, y por todas las razones del presente y anteriores fundamentos, procede desestimar el recurso de apelación en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, de fecha 2 de junio de 2007 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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