Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Civil Nº 389/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 781/2008 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 389/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100182

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11402


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00389/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012775 /2008

RECURSO DE APELACION 781 /2008

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1195 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

De: NOVAFRONT S.L.

Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: Mª MAR RODRIGUEZ GIL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 389

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, NOVAFRONT S.L., representado por la procuradora Dª ANA BELEN GOMEZ MURILLO, y de otra, como demandado, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la procuradora D ª Mª MAR RODRIGUEZ GIL.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, debo declarar y declaro haber lugar a la demanda de oposición y a la improcedencia de la ejecución despachada absolviendo a los demandados y mandando el levantamiento de los embargos practicados a costa de la entidad NOVAFONT S.L. representada por la procuradora Sra. Gómez Murillo con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento del que este recurso trae causa se inició en virtud de demanda de juicio cambiario instada por NOVAFRONT, S.L en reclamación de la letra de cambio nº OA 7802584, por importe de 2.360 euros, de la que es tenedora; a la ejecución despachada se opuso el demandado alegando la falta de provisión de fondos con fundamento en el incumplimiento de la ejecución de la obra objeto del contrato que vinculaba a las partes y, concretamente, de la realización de la obra conforme a la requisitoria municipal de la que se le había dado traslado.

Con fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid dictó sentencia en la que estimando la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la demandada en el cambiario, declaró la improcedencia de la ejecución que se había despachado mediante resolución de 5 de noviembre de 2007.

La sentencia referenciada es recurrida en apelación por el demandante del juicio cambiario, articulando dos motivos en los que, respectivamente, se alega interpretación errónea del art. 67 de la LCCH en relación con el art. 824 de la LEC , así como Jurisprudencia que los desarrolla, y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que se examina, denuncia la infracción de los preceptos antes mencionados, así como de la Jurisprudencia que los desarrolla.

En efecto, esta Audiencia Provincial (Sentencia sección 11ª, de 27 de septiembre de 2007, sección 10ª, de 14 de febrero de 2006, sección 9ª, de 1 de abril de 2005 , entre otras) y la misma Sala que ahora resuelve (sentencias, por citar las más recientes, de 3 de junio de 2009 y 14 de septiembre de 2009 ), ha mantenido reiteradamente que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra o pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, entre las que cabe incluir la falta de provisión de fondos, o transmisión que el librador hace al librado, entendiéndose por tal el crédito que el librador tiene contra el librado; ahora bien, no cabe en el estrecho cauce que el carácter sumario del juicio ejecutivo impone, discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente determinante de la creación de la letra o pagaré, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza del juicio ejecutivo, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente. La falta de provisión de fondos solo puede ser admitida cuando se trate de verdadero y total incumplimiento, puesto que la alegación de incumplimiento irregular o defectuoso es materia ajena al juicio ejecutivo ya que, aunque el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite hacer valer las excepciones causales basadas en hechos fehacientes, no puede ignorarse el carácter de juicio sumario, y por tanto con limitación de cognición del proceso cambiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 827, apdo. 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Conforme a ello, la causa de oposición que se invoque por el deudor sólo sería aceptable cuando se hubiese esgrimido un incumplimiento esencial, patente y categórico, implicador de una palmaria y manifiesta ausencia del vital elemento de la provisión.

En el supuesto que se enjuicia, no existe un incumplimiento esencial, patente y categórico; la litis queda centrada, y así se ha evidenciado en el acto del juicio, a determinar si las obras ejecutadas, que las ha habido, se ajustan a lo presupuestado o querido por el demandado, siendo por ello necesario un juicio exhaustivo de cuantas vicisitudes afectan al negocio causal subyacente, esto es, un examen pleno del grado de cumplimiento del contrato por la tenedora y valoración de la obra ejecutada.

Lo expuesto, conduce a la estimación del primer motivo del recurso, y con él, al acogimiento de la apelación con revocación de la sentencia de primera instancia que admitió como causa de oposición al cambiario la exceptio non rile adimpleti contractus.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, las costas de la primera instancia deben ser impuestas al deudor que formuló la oposición que se desestima. No procede expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ANA BELEN GOMEZ MURILLO, en nombre y representación de NOVAFRONT S.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de oposición formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. No se hace especial imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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