Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2010

Última revisión
11/10/2010

Sentencia Civil Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 447/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 389/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100404

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:757

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00389/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2009 0300098

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2010 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000875 /2009

De: Claudio

Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Adolfina

Procurador:

Abogado: AMALIA DE NO VAZQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 389/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

===========================================

Rollo de Apelación núm.- 447/10 =

Autos núm.- 875/09 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a once de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm.- 875/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Claudio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. Gil Bordillo; y como parte apeladaza, la demandada DOÑA Adolfina , no comparecida en esta alzada, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y defendida por la Letrada Sra. De No Vázquez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 875/09, con fecha 24 de mayo de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Asunción Plata Jiménez en nombre y representación de Don Claudio , contra Adolfina y se acuerda modificar las medidas que se establecieron en sentencia de Medidas paterno filiales y económicas respecto de la hija menor de edad, Justa dictada por este Juzgado en fecha 13-5-2009 en lo relativo al régimen de visitas y a la entrega y recogida de la menor, estableciéndose lo siguiente:

Se suprime la visita intersemanal de los miércoles de Don Claudio a su hija, Justa localidad de las Rozas, en las modalidades de:

Supervisión de las recogidas y entrega de la menor y, Ayuda/orientación a los progenitores, facilitándose pautas que permitan la comunicación y los acuerdos interparentales en beneficio de su hija, Justa .

Manteniendo todas las medidas en los términos acordados en la Sentencia citada.

No se hace pronunciamiento sobre costas." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia.

SEXTO.- Por la representación procesal de la parte apelante-demandante, con su escrito de interposición del recurso de apelación, se acompañan una serie de documentos que sirven de base para su presente. La Sala por Auto de 27 de septiembre de 2010 , acordó no haber lugar a la admisión, en esta segunda instancia de los documentos que se acompañan al escrito de interposición del recurso de apelación, los cuales se desglosarán de los autos y se devolverán a la parte apelante que los ha presentado una vez firme la resolución.

SÉPTIMO.- Firme el Auto de 27 de septiembre de 2010 y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 875/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Claudio contra Dª. Adolfina , se acuerda modificar las Medidas que se establecieron en Sentencia de Medidas Paterno Filiales y Económicas respecto de la hija menor de edad, Justa , dictada por ese Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2.009 , en lo relativo al régimen de visitas y a la entrega y recogida de la menor, estableciéndose la supresión de la visita inter semanal de los miércoles del padre a su hija menor, Justa , acordándose que la recogida y entrega de la menor se lleve a cabo en el Punto de Encuentro de la localidad de las Rozas en la modalidad de supervisión de las recogidas y entrega de la menor y ayuda/orientación a los progenitores, facilitándoles pautas que permitan la comunicación y los acuerdos inter parentales en beneficio de su hija, y manteniéndose, finalmente, todas las demás Medidas en los términos acordados en la Sentencia citada, sin hacer pronunciamiento sobre costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Claudio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba en relación, tanto con una incorrecta aplicación de la Jurisprudencia establecida sobre la determinación del importe de las pensiones alimenticias, como con la incorrecta aplicación de la Jurisprudencia establecida sobre los presupuestos sustantivos necesarios para proceder a la modificación de las Medidas Definitivas sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandada, Dª. Adolfina -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia en relación, tanto con la decisión de mantener el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de la hija menor de edad, Justa , como en lo relativo al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la misma a favor del padre, postulando la parte apelante, en este sentido, que la pensión de alimentos debería fijarse en el importe de 200 euros mensuales, y, en cuanto al régimen de visitas, que se establezca en fines de semana alternos desde las 14.00 horas del Viernes hasta las 20.00 horas del Domingo. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina (a salvo el mínimo ajuste que, en cuento al régimen de visitas, estancias y comunicaciones, se acordará en la presente Resolución). El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (excepto en el particular indicado) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta (en todo lo fundamental - insistimos-) correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin perjuicio del ajuste anteriormente referido que, en esta Resolución, se acordará.

Difícilmente pueden resultar atendibles los principales criterios que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida (sin perjuicio -vuelve a reiterarse- del ajuste, tan repetido, que se verificará en la presente Resolución).

Y, es que, con carácter previo, convendría significar que, en términos generales, la Modificación de Medidas que se postula es -de inicio- inviable o, cuando menos, discutible por cuanto que no ha transcurrido un periodo de tiempo mínimamente suficiente como para que pudiera advertirse cambio alguno sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando aquellas Medidas se adoptaron. Piénsese, en este sentido, que el Convenio Regulador suscrito por los padres, que recoge las Medidas convenidas, es de fecha 1 de Abril de 2.009 , la Sentencia que lo aprueba de fecha 13 de Mayo del mismo año y el Auto que la aclara de fecha 4 de Junio también de 2.009 , en tanto que la solicitud de Modificación de esas Medidas se presentó con fecha 1 de Octubre de 2.009, es decir, transcurridos tan solo seis meses desde la fecha del Convenio, es decir, transcurrido un tiempo notoriamente corto que, de por sí, constituiría fundamento bastante para haber desestimado la pretensión deducida en la Demanda. Pero es que, además, las circunstancias en las que la parte actora apelante fundamenta su tesis modificativa de las Medidas ya se tuvieron en cuenta en el momento de la suscripción del Convenio; es decir, en Abril de 2.009 la crisis económica, tanto en España, como a nivel mundial, no sólo existía sino que su propia existencia y su incidencia en la economía era patente; se contemplaba, en segundo lugar, que la hoy demandada, Dª. Adolfina , abandonaría la empresa y se trasladaría con la hija común en un corto periodo de tiempo a la localidad de Alpedrete (Madrid), donde residiría, y, en consecuencia y en tercer lugar, el actor sabía que el desplazamiento inter semanal para visitar a la menor tendría que hacerlo hasta la indicada localidad, por lo que alegar tan solo seis meses después la dificultad económica del demandante para asumir el pago de la pensión de alimentos no resulta en modo alguno procedente, ni razonable, ni menos aun alegar que la madre trabaja o que se apele a su patrimonio, cuando esta circunstancia no enerva la obligación económica alimenticia del padre para con su hija, sobre todo cuando -como ahora se profundizará- el importe de la pensión no resulta en modo alguno excesivo ni desproporcionado y, en consecuencia, se torna inmodificable.

De esta forma, la primera vertiente del único motivo del Recurso incide, exclusivamente, sobre el importe de la pensión de alimentos que viene establecido a favor de la hija menor de edad y que se mantiene en la Sentencia recurrida en el importe de 300 euros mensuales, viniéndose a alegar -como antes se ha dicho- que la expresada cantidad era desproporcionada a la capacidad económica actual del demandante, solicitándose una reducción de la misma hasta la cantidad de 200 euros mensuales.

Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica.

La parte actora apelante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Claudio y sobre la reducción de sus ingresos procedentes de su ocupación profesional, olvidando, no obstante, que la hija menor de edad habida de su relación con la demandada cuenta, en la actualidad, con tres años de edad, es decir, se encuentra en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino imposible de satisfacer, con la cantidad mensual -notoriamente exigua- que propone la parte apelante (200 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de la hija y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se mantiene en la Sentencia recurrida debe calificarse de adecuada en la cantidad de 300 euros mensuales, considerando - evidentemente- la capacidad económica del demandante.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (300 euros mensuales) a favor de la hija menor de edad habida de la relación sentimental que mantuvieron el demandante y la demandada, este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos menores. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la Resolución impugnada, se ha mantenido y considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Claudio , se encuentra en disposición de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de su hija (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos menores), capacidad económica que permite fijar -y mantener- el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque el beneficiario es su hija menor que, en la actualidad, cuenta tan solo con tres años de edad, es decir, se encuentra en una etapa de su vida donde las necesidades propias de esas edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo indispensable y, en consecuencia, no susceptible de reducción.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga-con cargo al padre la cantidad de 300 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de la edad de la hija menor (tres años) y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada (que se mantiene en la Resolución recurrida) en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante - que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, por la corta edad de la hija y, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

CUARTO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso incide sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija menor a favor del padre, cuya articulación -a juicio de este Tribunal- exige un mínimo ajuste, ajuste que conformará el único particular en el que se revocará la Sentencia recurrida. Previamente, debe indicarse que, aun cuando la parte actora apelante ha solicitado, asimismo, que el progenitor no custodio pueda diariamente comunicar por vía telefónica con su hija, respetando los horarios de descanso y comida de la menor (solicitud respecto de la cual no se hace ninguna referencia en la Sentencia recurrida), la Sala considera, no obstante, que tampoco en esta Resolución resulta procedente sancionar la expresada solicitud por dos motivos: de un lado, porque no consta que haya existido oposición alguna respecto de la misma; y, de otro, porque una comunicación telefónica diaria con la hija respetando sus tiempos de estudio, alimentación y descanso no puede ser en ningún caso criticable ni rechazable, sino que responde a una conducta parental absolutamente natural y permisible.

Este Tribunal siempre ha entendido que las comunicaciones paternofiliales que se establezcan a favor de los progenitores que no ostentan la custodia de los hijos deben potenciarse lo máximo posible porque redundan en beneficio de los hijos, pero en todo caso respetando el límite de lo razonable y sin menoscabar las necesidades naturales de los propios hijos. En este supuesto, con la aceptación de ambos progenitores, se han suprimidos las visitas inter semanales que se contemplaban en el Convenio suscrito por los mismos en el mes de Abril de 2.009 , decisión que es hasta cierto punto entendible dada la distancia kilométrica existente entre las localidades de residencia del padre y de la hija. No obstante, el padre ha interesado que las estancias de la hija durante los fines de semana alternos que le corresponden se prolonguen sobre los horarios inicialmente establecidos. Y esta Sala considera que, en la medida de lo posible, no resulta irracional tal petición siempre que no influya negativamente sobre los hábitos normales de la hija atendiendo a su edad, es decir, a su preparación antes de la recogida por su padre, y al reintegro de la misma a su madre considerando sus necesidades lógicas de preparación, aseo y descanso, sobre todo en periodos otoñales e invernales. Conjugando todos los parámetros señalados y atendiendo al interés y al bienestar de la hija menor, este régimen permite un mínimo ajuste que se consagrará en la presente Resolución, consistente, exclusivamente, en fijar, durante los fines de semana en que la hija menor haya de estar en compañía del padre, las 16,30 horas del Viernes como hora de recogida de la indicada hija menor y las 19,45 horas del Domingo como hora de entrega de la misma, extremo en el que, por tanto y únicamente, se revocará la Resolución impugnada.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la Sentencia 371/2.010, de veinticuatro de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 875/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar, durante los fines de semana en que la hija menor haya de estar en compañía del padre, las 16,30 horas del Viernes como hora de recogida de la indicada hija menor y las 19,45 horas del Domingo como hora de entrega de la misma, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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