Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 39/2010 de 26 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 389/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100374


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00389/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100101

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001403 /2008

RECURRENTE : Maximiliano , Luz , JUNTA DE CASTILLA Y LEON

JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Procurador/a : MARIA LOURDES DIEZ LAGO, MARIA LOURDES DIEZ LAGO ,

Letrado/a : AMAYA SACRISTÁN PÉREZ, AMAYA SACRISTÁN PÉREZ ,

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº. 389/2010

Iltmos. Sres.

Dª. PILAR ROBLES GARCÍA. Presidenta Acctal.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 26 de Septiembre del año 2.010.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes apelantes-apelados EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN por una parte y por la otra D. Maximiliano y Dª. Luz , representados por la Procuradora Sra. Díez Lago, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº. 9 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el LETRADO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro nulo los contratos de arrendamiento de las viviendas sitas en la Avenida Roma, 47, 4º derecha e izquierda celebrados en León el día 16 de Diciembre de 2004, y condeno a D. Maximiliano Y DÑA Luz a la restitución de 6077,36€".

Por auto de fecha 6 de octubre de 2009 se Complementó la anterior Sentencia, siendo la parte dispositiva la siguiente: "Que se desestima la excepción de falta de legitimación activa de la JCYL".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 11 de Julio de 2009 , se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20 de Octubre de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Se ejercita en la demanda una acción de nulidad de los dos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes litigantes.

La Sentencia de Primera Instancia declara nulos los contratos y fija las consecuencias de tal declaración entendiendo que únicamente procede la devolución de parte de las cantidades entregadas como renta, que son las devengadas hasta la fecha de la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio, pues sobre las posteriores argumenta que son actuaciones costosas de las que la parte demandada no debe responder, estimando parcialmente la demanda, sin imposición de costas.

Formulan recurso ambas partes litigantes. La Junta de Castilla y León entiende que procede la íntegra estimación de la demanda y la devolución de todas las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos declarados nulos. La parte demandada fundamenta su recurso en dos motivos. El primero en el que argumenta sobre la falta de legitimación activa de la demandante que se encontraría vinculada por sus propios actos y por el desarrollo del juicio de desahucio y que no tendría acción para solicitar la nulidad de los contratos de arrendamiento. En segundo lugar, considera que no existe un error que pueda invalidar el consentimiento y se opone a la declaración de nulidad efectuada en la Sentencia recurrida.

Comenzaremos por el análisis del recurso de la parte demandada pues de estimar la corrección de la Sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de los contratos, como última cuestión se analizaría la estimación parcial o procedencia de devolución de la totalidad de las cantidades entregadas.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso de la parte demandada: doctrina de los actos propios.

Se alega inaplicación de la doctrina de los "actos propios" que determinaría la falta de legitimación activa de la Junta de Castilla- León para solicitar la nulidad de los contratos de arrendamiento cuando ha tenido que ser desalojada mediante el ejercicio de la acción de desahucio a la que siempre mostró su oposición.

Dicha doctrina ha sido consolidada por la jurisprudencia del T.S., en las SS, entre otras, de 22 de noviembre de 1994 , 31 y 17 de julio de 1995 , según la cual nadie puede ir contra sus propios actos.

Los actos propios suponen, como señala la mencionada jurisprudencia: "la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Agregando la Sentencia del TS de fecha 19 de febrero del 2010 que "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"

Y especifica la reciente St del TS de 18 de Junio del 2010 que: "No hay que confundir aquellos hechos, actos o conductas que puedan resultar contradictorios o disonantes con otros posteriores, y a los que según las circunstancias cabe atribuir diversas valoraciones, incluso procesales, con los que se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos (Art. 7.1. CC )".

Y siguiendo dicha doctrina es evidente que la conducta procesal seguida por la parte demandante en el Juicio de Desahucio contra la misma interpuesto no implicó en forma alguna la creación de una situación jurídica que determine la imposibilidad de pedir la nulidad de los contratos de arrendamiento. La parte demandante se opuso a la acción de desahucio y reclamación de rentas por los motivos que expuso en el procedimiento seguido al respecto y el carácter de juicio sumario impidió que el Juzgado se pronunciara sobre la nulidad contractual que siempre fue alegada por la parte arrendataria. Por ello, no concurren ninguno de los requisitos para entender que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios con la interposición de la demanda solicitando la declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento, debiendo ser rechazado este motivo de recurso.

TERCERO.- Nulidad de los contratos: Error.

Solicitada la nulidad contractual por concurrir error en el consentimiento debe partirse de que el reconocimiento del error sustancial, con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional muy acusado y, por ende, es de apreciación restrictiva -- SS.T.S., Sala Primera, de 9 de abril de 1980 (que cita, a su vez, las SS. de 8 mayo de 1962 ; 14 de mayo de 1968 , y 21 junio 1978 )--; ya que, fundamentalmente, lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes a celebrar el acto puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez de éste.

Las SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2000 se pronuncia sobre el error en el sentido siguiente: «... los requisitos que el art. 1266 y la Jurisprudencia (entre otras SS 18 Feb. 1994 , 14 Jul. 1995 , 28 Sep. 1996 y 6 Feb. 1998 ) exigen al respecto: recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( SS 14 y 18 Feb. 1994 , y 11 May. 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS 4 Ene. 1982 y 28 Sep. 1986 )»; la de 12 de julio de 2002 : «... Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (SS 9 Abr. 1980 , 4 Ene . y 27 May. 1982 y 14 Feb. 1994 , entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párr. 1.º del art. 1266 CC que se cita como infringido, será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( SS 18 Feb . y 3 Mar. 1994 )»; la de 24 de enero de 2003 : «... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la St 14 y 18 Feb. 1994 , 6 Nov. 1996 , y 30 Sep. 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia».

En este supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, si bien se aprecia que el error concurrente fue esencial pues afectó a una de las características fundamentales a tener en cuenta para la firma de los contratos, dado el uso que se pretendía de los inmuebles arrendados para su utilización como oficinas, lo cierto es que no se considera que dicho error fuera inevitable. La parte demandante, la Junta de Castilla y León, por su carácter y asistencia técnica en la contratación debió comprobar que los pisos alquilados podían ser utilizados como oficinas. Esta entidad dirigió la contratación con el particular propietario de los pisos, tal como declaró la testigo, funcionaria de la Junta, tratándose de una larga negociación que incluso determinó el momento de firma de los contratos y pospuso el inicio de la relación contractual, lo cual confirma las alegaciones de la parte demandada, siendo obligado entender que no concurre el requisito de inexcusabilidad del error, que la doctrina jurisprudencial requiere.

Así la STS de 13 de febrero de 2007 señala: "Frente a ello, la parte recurrente alude al carácter inexcusable del error que se afirma sufrido al no haber sido adoptadas por la parte las mínimas medidas de información y precaución. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso" y STS 17 de febrero de 2005 recurso 3622/1988 "Ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras)".

El problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, (por ej., anticuarios en la STS 28 febrero 1974 o construcciones en la STS 18 abril 1978 ). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4 enero 1982 ) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

Y no puede apreciarse este requisito en el supuesto del presente recurso, por cuanto con independencia de la inexistencia de licencia para el uso como oficina de las dos viviendas alquiladas, después de una larga tramitación previa a la contratación, se considera que la Junta pudo haber obtenido del Ayuntamiento la información suficiente sobre la imposibilidad, de acuerdo a normas urbanísticas, de cambio de uso, empleando una diligencia media, atendidas las circunstancias de la parte arrendadora, una entidad pública con posibilidad de asesoramiento técnico en la contratación. En definitiva, debía saber que el cambio de uso en las viviendas alquiladas requería de la correspondiente licencia y de la imposibilidad de lograr dicho cambio por aplicación de normas urbanísticas. La diligencia media y ordinaria de cualquier persona que se interesa en el alquiler es la de conocer en qué situación administrativa se encuentra, siendo lo más lógico verificar ante el organismo administrativo el estado de las licencias y la posibilidad de utilización conforme al destino pretendido. Y no es admisible que no se efectúen dichas averiguaciones y comprobaciones con carácter previo a la conclusión del negocio jurídico, no habiendo sido provocado el error por el propietario de los inmuebles a quien expresamente se dirigió la Junta como interesada en el arrendamiento. Resulta que puede decirse que la buena fe que impone deberes de comportamiento honesto y leal en los tratos, y que ha de exigirse en el ejercicio de toda suerte de derechos (artículos 1.258 y 7.1 del Código Civil ), impone un especial deber de información respecto de extremos cuyo conocimiento pueda fácilmente obtenerse mediante una consulta, que implica una mínima diligencia por parte de quien se propone firmar un negocio jurídico con un determinado objetivo que supone la existencia de autorización municipal para un uso concreto, y si la Junta solicitó el cambio de uso poco después del contrato, bien podría haber realizado una consulta previa al Ayuntamiento, con anterioridad a la firma de los contratos de haber obrado con diligencia media, lo que vendría a traducirse en que un eventual error sobre el posible uso como oficina de las viviendas alquiladas hubiera tenido carácter inexcusable, y por tanto seria irrelevante, dado que la parte contratante ha podido salir de su ignorancia procediendo con la diligencia media (entre otras en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 y 8 de noviembre de 2007 ).

Por todo lo expuesto, se considera que debe ser estimado este motivo de recurso sin que sea posible el análisis del recurso interpuesto por la parte actora que debe ser desestimado ya que procede la íntegra desestimación de la demanda planteada, revocando en este sentido la resolución dictada en Primera Instancia.

CUARTO.- Costas del recurso.

La desestimación de la demanda comporta la condena al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante (art. 394.1 LEC ).

No procede una especial imposición de las de esta alzada en cuando al recurso que ha sido estimado, imponiendo las causadas por el recurso desestimado a la parte recurrente. (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de D. Maximiliano y Dª. Luz , y REVOCANDO la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 9 de León, de fecha 11 de Julio de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 1403/08, DESESTIMAMOS la demanda formulada por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas con imposición de las Costas de Primera Instancia a la parte actora. Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN. Todo ello, sin hacer imposición de las Costas causadas en esta alzada por el recurso que ha sido estimado e imponiendo las costas del recurso desestimado a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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