Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 179/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 389/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00389/2010
SENTENCIA NÚMERO 389/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Octubre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 730/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala nº 179/10; han sido partes en este recurso: como demandante- apelado D. Fidel representado por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. José Luis San Román Manso y como demandadas-apelantes Dª Paloma y Dª Alejandra representadas por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado D. Valentín Román Pérez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.- El día 23 de Diciembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda de modificación de medidas adoptadas en proceso de divorcio interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, en representación de D. Fidel , contra Dª Paloma y su hija Dª Alejandra , representadas por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas y, en su virtud, se modifica la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca de fecha 6 de noviembre de 2.000, dejando sin efecto la pensión de alimentos por importe de 322,05 euros que D. Fidel abonaba a su hija Dª Alejandra , abonando a partir de la fecha de esta resolución solo la pensión de alimentos de su hija Loreto en la forma y con los incrementos realizados hasta ahora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque parcialmente la sentencia recurrida dictando otra por la que se mantenga la pensión compensatoria para la hija Loreto en la cantidad de 645 euros mensuales, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas de esta apelación a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de Septiembre de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho al reducir a la mitad la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, por cuanto el porcentaje para la prestación de alimentos para cada uno de los dos hijos sobre los ingresos totales del padre es superior cuando solamente existe un hijo que cuando la prestación se refiere a dos o más descendientes; así como en el error de derecho por haberse impuesto las costas de la primera instancia, cuando en realidad la naturaleza pública de la institución objeto de juicio excluye dicha imposición.
La parte demandante se opuso a dicho recurso de apelación.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar que como resulta de las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 19 de enero y 20 de mayo de 2009 , 8 de octubre EDJ 2008/316295 , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 EDJ 2007/93596 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril EDJ 2003/114874 , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo, 20 EDJ 2001/37460 y 26 de junio de 2001 EDJ 2001/37464 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 EDJ 1999/57793 , 17 de septiembre de 1998 EDJ 1998/22680 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (art.s 92 y ss del CC EDL 1889/1 ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC EDL 1889/1 q , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC EDL 2000/1977463 , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".
La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza EDJ 1998/32951 ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 EDJ 1998/25023 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 EDJ 1998/27247 ; AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 EDJ 1998/29423 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 EDJ 1998/11629 entre otras muchas.
Es necesario partir igualmente a los efectos decisorios del presente litigio de la base del indiscutible deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el art. 39.3 de la Constitución EDL 1978/3879 . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art. 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC EDL 1889/1 ). Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 EDJ 2002/28318 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , 110 y 154.1º del Código Civil EDL 1889/1 ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 EDJ 1993/8729 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil EDL 1889/1 q sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil EDL 1889/1 ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".
Pues bien, en el presente caso aparece probado en autos, y ello ni siquiera es impugnado por la parte apelante, que una de las hijas de las partes, es mayor de edad e independiente económicamente, por lo que debe considerarse extinguida, como así se hizo correctamente en la sentencia impugnada, la previsión de alimentos que estableció en favor de la misma, por aplicación del artículo 152.3º CC . En este sentido, en las sentencias de 24 de abril EDJ 2000/195839 y 30 de diciembre de 2000 EDJ 2000/44287 el Tribunal Supremo, determina que es la necesidad el criterio a seguir en la concesión de la pensión alimenticia a los mayores de edad que convivan con uno de sus progenitores o, lo que es lo mismo, la carencia de medios económicos suficientes para la autosubsistencia. De manera que al no haberse hecho ninguna distinción entre las hijas en la sentencia en la que se fijó la pensión de alimentos, lo correcto, ex artículo 14 CE es considerar como se ha hecho que la pensión fijada para ambas sin distinción correspondía por mitad a cada una. A lo cual hemos de añadir que no existe en autos tampoco ninguna prueba que acredite que la hija menor Loreto tenga unas necesidades o unos gastos especiales que justifiquen el incremento de alimentos respecto de la misma, en el sentido de concederle más de la mitad que en principio le correspondía, circunstancias especiales que tampoco se derivan de su edad, muy parecida a su hermana, y que desde luego son las que se tienen en cuenta en la sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona de 26 de noviembre de 1998 , citada por el apelante, como también en otras sentencias de esa misma audiencia (AP Barcelona, sec. 18ª, S 28-3-2002, rec. 52/2001 . Pte: Anglada Fors, Enrique; AP Barcelona, sec. 12ª, S 14-7-2004, nº 450/2004, rec. 503/2004 . Pte: Jiménez de Parga Gaston, Juan Miguel; AP Barcelona, sec. 18ª, S 29-6-2009, nº 371/2009, rec. 564/2008 . Pte: García Esquius, Ana María). Tales circunstancias especiales no concurren en el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en los autos, sin que tampoco sea aconsejable un incremento en la pensión de elementos de la hija menor por el solo hecho de que sus gastos extraordinarios sean mayores, pues tales gastos siempre serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. En definitiva, pues, en la sentencia de divorcio se fijó la pensión de alimentos sin distinguir entre las dos hijas, por lo que, en principio, dicha pensión les correspondía por mitad ambas. Y el presente juicio ha tenido como objeto exclusivamente modificar en el sentido de extinguir la pensión de alimentos de una de las hijas por su autosuficiencia económica, de manera que pretender como hace la parte apelante que se incremente sin más la pensión de alimentos de la única hija menor por el hecho de haberse extinguido la pensión de alimentos de la otra hija, exigiría examinar si tal circunstancia supone o no una alteración sustancial de las que se tuvieron en cuenta al tiempo de fijar la pensión de alimentos, y si concurre o no una alteración sustancial de las circunstancias también en el progenitor obligado a prestar esa ahora única pensión, todo lo cual no ha sido, ni puede ser objeto del presente juicio, que se ha reducido, como hemos dicho, a examinar si concurre o no la causa alegada de extinción de la pensión de alimentos en una de las hijas, sin que a esta Sala, por lo demás, le consten motivos especiales que justifiquen un incremento de la pensión de alimentos de la hija menor por las especiales circunstancias que concurrieron en la misma al tiempo de fijarse la pensión de alimentos.
El presente motivo debe, pues, ser desestimado.
Distinta suerte debe correr, sin embargo, el otro motivo de apelación, puesto que si conforme al artículo 151CC no es renunciable ni trasmisible a un tercero el derecho de alimentos, ni puede tampoco compensarse con lo que la alimentista deba al que ha de prestarlos, y asimismo conforme al artículo 751 LEC el objeto de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores es indisponible por las partes, no puede, en consecuencia, en atención a la naturaleza jurídica pública de la institución objeto del presente juicio, la pensión de alimentos de los hijos, uno de ellos menores del menor de edad, hacer imposición de costas al progenitor con quien el hijo menor convive por el hecho de que defienda no sólo el mantenimiento, sino también el incremento de la pensión de alimentos del mismo, con independencia del éxito que tenga en el juicio concreto la defensa de dicho interés público. Procede, pues, dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , en relación con los citados artículos 151 CC y 751 LEC no procede hacer imposición de las costas de este recurso, que es parcialmente estimado, a ninguna de las partes, dado además el carácter público de los intereses en él debatidos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma y Dª Alejandra , representadas por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca con fecha 23 de Diciembre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma, salvo en el concreto punto relativo a la condena en costas de primera instancia, que se deja sin efecto, todo ello sin hacer tampoco imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

