Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2532/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 389/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100350
Encabezamiento
Rollo nº 2532/2010
104
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 16 de septiembre de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal nº 1329/2008 sobre acción de repetición de aseguradora que ha abonado 3.000 € por daños causados por funcionamiento anormal del suministro eléctrico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, CIF G 08171373, con domicilio social en Barcelona, representada por la Procuradora Doña María Auxiliadora Almodóvar Prejo y defendida por el Abogado Don Manuel del Castillo Pedroso, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCRICA, S.L., Sociedad Unipersonal, CIF B 82846817, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don José Ignacio Díaz Valor y defendida por el Abogado Don Jorge Piñero López. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2.009 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra Sevilla Endesa, la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas a la parte actora".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 16 de septiembre de 2.010 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba dado que está acreditado por la propia prueba pericial de la demandada la relación causal entre la bajada de tensión por la colisión de un pájaro contra instalaciones de la demandada y los daños que sufrió su asegurado. Basta esa relación causal para que deba aplicarse el artículo 8 de la Ley 22/1994 , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dado que la causa de exoneración consistente en que los aparatos dañados carecían de protección no está prevista en la Ley y, en todo caso, se trataría de un defecto imputable a un tercero , el fabricante de los motores que no puede excusar del cumplimiento de sus obligaciones a la demandada frente al consumidor. Por todo ello debe abonarse la indemnización reclamada, la cual ha quedado suficientemente justificada.
Segundo.- Conforme al artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( en adelante TRLGDCU), que ha derogado y sustituido a la Ley 22/1994 , se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. El artículo 139 TRLGDCU establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, recogiéndose en el artículo 140 TRLGDCU las causas de exoneración de la responsabilidad, entre las que destaca, a los efectos de este litigio, la de que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. Por su parte el artículo 1.105 del Código Civil establece que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, sin que del articulado del TRLGDCU se deduzca la obligación del fabricante o suministrador de responder en los casos de caso fortuito o fuerza mayor.
Tercero.- En el caso de autos no se discute que el lo que hubo fue una falta de tensión provocada por el hecho de que un ave se estrelló contra las instalaciones de la demandada. Por tanto se trata de un accidente externo a las instalaciones y al procedimiento de suministro por parte de la demandada. Ello permite presumir la ausencia de defecto alguno en el suministro propiamente dicho, dado que no existe ningún motivo para pensar que tal hecho no deba calificarse de circunstancial y aislado y por tanto difícilmente previsible, ni consta tampoco que las instalaciones no cumplieran algún requisito destinado a evitar este tipo de accidentes.
Lo que si consta es que los elementos afectados por esa transitoria y accidental baja de tensión debían estar protegidos contra ese tipo de incidencias, pero o no tenían esa protección o la misma no funcionó adecuadamente, lo que en ningún caso es imputable al suministro de energía eléctrica.
Por tanto, a la vista de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, puede concluirse que las instalaciones de la demandada y el suministro de energía eléctrica que proporcionaba no tenían ninguna deficiencia achacable a la misma, debiéndose la bajada de tensión a un accidente externo, de difícil previsión, reparado con celeridad y que no debería haber por tanto producido daño alguno si los aparatos de la entidad asegurada por la actora hubieran tenido las protecciones reglamentariamente exigidas en buen estado.
Cuarto.- Las precedentes consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, lo que conlleva el que deban imponerse las costas procesales de la alzada a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de dicho texto legal para el caso de que se desestime el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Auxiliadora Almodóvar Parejo, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Esta resolución es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

