Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 509/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 389/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100385


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo n.o 509/2010.

Autos n.o 52/10.

Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n.o DOS de Icod de los Vinos.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a diez de diciembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o DOS de Icod e los Vinos, en los autos n.o 52/10, seguidos por los trámites del juicio Verbal y promovidos, como demandante, por DON Pedro Enrique , representado en Primera Instancia por la Procuradora Dona M. Isabel Fuentes González y dirigido por el Letrado Don Justo Clemente Pliego, contra DON Celso , DON Diego , DON Erasmo Y DON Felicisimo , que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Dona Milagros Mandillo BLanquez y dirigidos por el Letrado don Mario González Rodríguez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez Da. Carmen Ma Rodríguez Castro, dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Fuente González, actuando en nombre y representación de don Pedro Enrique contra los herederos de don Maximiliano : don Celso , don Diego , don Erasmo y don Felicisimo , representados por el procurador Sr. Luis Ojeda y, en su consecuencia, estimando la demanda, se acuerda haber lugar al desahucio del local comercial, salón bajo de la casa número 9 de la Plaza de la Constitución de Icod de los Vinos y su lanzamiento en la fecha indicada en el auto de admisión o, en su caso, de recurrirse la sentencia, en la que se determine en ejecución de sentencia, declarándose asimismo que son en deber los demandados al actor la cantidad de 1003,61€ por los IBI y actualización, así como las rentas que se generen hasta el efectivo lanzamiento, condenando a los demandados solidariamente al abono de la indicada cantidad y de las que se generen hasta el efectivo lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. "

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, don Celso y otros, el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, don Pedro Enrique , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diez de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de diciembre del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda rectora de la litis, en la que se acumulaban las acciones de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando, en suma, error en la valoración de la prueba, toda vez que insiste en que los hechos ocurrieron como ella indica, y no como se expone en la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar insiste en las comunicaciones habidas entre las partes antes de la interpelación judicial.

De ellas se seguiría, como primera conclusión, que la parte actora, tras requerir el pago del IBI por primera vez, no remitió a la arrendataria los correspondientes recibos, razón por la que esta última no los abonó.

Omite la recurrente toda mención al fax enviado por la arrendadora en junio de 2.009, del que solo consta la primera página y que, de acuerdo con la tesis de la actora, adjuntaba los citados recibos. Pero es que, en todo caso, ya la juzgadora expone que "tenían razón los demandados al exigir que se les exhibiera antes los recibos de su pago, con anterioridad a abonarlos" y que el mentado documento (No 6 de la demanda) no acredita la remisión. Y por eso no funda su decisión de acceder a la resolución contractual en la falta de pago de ese concepto, sino exclusivamente en la relativa a la actualización de las rentas.

TERCERO.- Sigue el recurso haciendo mención a la "paradoja" que supone que se haya decretado el desahucio siendo así que, al momento del dictado de la sentencia, existía un saldo a su favor, ya que, además de abonar lo reclamado como líquido en este pleito en fecha 17 de febrero de 2.010 (1.003,61 euros), al llegar el mes de enero de ese ano pagaron la suma correspondiente a toda la anualidad, 994,80 euros. Ese ingreso consta en autos (folio97).

Debe recordar la apelante que lo que es objeto de enjuiciamiento en esta litis es la situación que se daba en el momento de interposición de la demanda, diciembre de 2.009, fecha en la que, como se vino a admitir, era debida la cantidad de 1.003,61 euros.

Otra cosa será que, en ejecución de la sentencia, no se deba reclamar a la demandada la cantidad ya pagada.

En relación con lo pagado por el ano 2.010, no es objeto de esta litis, por lo que no procede hacer consideración alguna al respecto.

CUARTO.- Por último, no pueden aceptarse tampoco, como motivos para la revocación de la sentencia, los argumentos esgrimidos por la apelante en relación con la mora, con base en la misma prueba documental ya comentada.

Recibieron la comunicación del arrendador relativa a la actualización de la renta y no se opusieron a ella pero no la hicieron efectiva. El hecho de que tuvieran reticencias acerca del IBI hasta que el demandante no acreditase haberlo pagado a su vez, no les exoneraba del abono del citado incremento, no siendo suficiente para desvirtuar las pretensiones del actor la "voluntad de cumplir" que no va a acompanada del efectivo cumplimiento.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante (arts. 398 y 394 L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Celso , D. Felicisimo , D. Diego y D. Erasmo

Habiéndose dictado esta sentencia en un juicio verbal seguido en atención a la materia, es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se preparen en tiempo y forma ante este tribunal

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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