Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 421/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 389/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100281
Encabezamiento
ROLLO Nº «NUMPRO»
Rº 421/10
SENTENCIA Nº 000389/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001706/2009, por UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ANA Mª BALLESTEROS NAVARRO y dirigido por el Letrado D.ALFREDO PRIETO VALIENTE contra D. Imanol representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ALICIA GARRIDO GAMEZ y dirigido por el Letrado D.EDUARDO JULIO HIDALGO MALLENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Imanol .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 22 de Febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Mª Ballesteros Navarro en nombre y representación de Unión Financiera Asturiana S.A. contra D. Imanol , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a lal entidad actora la suma de 5.507,38 €, más los intereses correspondientes y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Imanol , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Junio de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora presentó demanda de procedimiento monitorio contra D. Imanol en reclamación de la cantidad de 5.536,26 euros interesando fuera requerido de pago el demandado por la referida suma, dándose seguidamente a los Autos el curso establecido por la Ley.
El demandado compareció y formulo oposición a la demanda instada de contrario alegando que existe un incumplimiento previo en las obligaciones contractuales y legales de la actora que determina la improcedencia de su pretensión, pues se resuelve unilateralmente el contrato sin comunicación previa, y se reclama el importe de una deuda cuya existencia niega la parte.
Presentada demanda de juicio Ordinario, la parte actora se ratifico en su pretensión, señalando que la sociedad actora y el demandado firmaron el día 9 de febrero de 2007 un contrato de préstamo con un anexo sobre plan de amortización en el que entre otros extremos, el demandado reconoce adeudar a Unión Financiera Asturiana S.A. la cantidad de 8.061 euros como suma contable que definitivamente abonara a la financiadora. Dicha suma se pagara en 60 plazos mensuales de 134,35 euros cada uno con vencimientos del 5 de abril de 2007 al 5 de marzo de 2012 ambos inclusive. Se pacta asimismo que la falta de pago de tres cualesquiera plazos de amortización facultara al financiador para exigir de inmediato de la prestataria el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento, y sin que pueda reclamarse al financiador la devolución o deducción del recargo correspondiente a los plazos anticipadamente vencidos, que será retenida por el mismo en concepto de cláusula penal por el incumplimiento. El deudor no ha abonado únicamente cuatro plazos, por lo que en virtud de cuanto se ha expuesto concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto anticipadamente el contrato de préstamo que vincula a las partes y condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.507,38 euros en concepto de principal mas el interés legalmente aplicable con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: cierta la existencia del contrato de préstamo, sin embargo este es un contrato de adhesión unilateralmente redactado por la adversa. El reconocimiento de deuda carece de causa ya que la obligación de pago nace del préstamo del capital y del interés remuneratorio pactado, resultando abusivo conforme a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios que el demandado tenga que reconocer la existencia de una deuda por importe de 8.061 euros comprensiva tanto del capital prestado como de todos los intereses remuneratorios pactados, de tal manera que la financiera asegura la percepción de dichos intereses aun cuando se resuelva anticipadamente el contrato garantizándose así el derecho a cobrar unos altísimos intereses que no se han devengado. Procede por tanto declarar la nulidad de dicha cláusula por vulnerar la Ley de la Represión de la Usura y el articulo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo. De todo ello se infiere que el demandado no puede ser condenado a pagar la cantidad reclamada sino tan solo a devolver la suma recibida, debiendo limitarse en su caso la condena al importe de 2.711,36 euros. Por otra parte, la actora ha ido modificando la cuantía que reclama sin explicación alguna negándose a cualquier solución extrajudicial y sin ofrecer cuenta detallada de los importes reclamados. Por todo ello concluía interesando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia se dicto en fecha 22 de febrero de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Imanol formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
A) Es nula por falta de causa, la cláusula que establece un reconocimiento de deuda por el prestatario a favor de la actora. Y ello por cuanto es abusivo que el recurrente tenga que reconocer la existencia de una deuda por importe total de 8.061 euros comprensiva tanto del capital prestado como de todos los intereses remuneratorios pactados, de tal manera que la financiera se asegura la percepción de dichos intereses aun cuando se resuelve anticipadamente el contrato, garantizándose el derecho a cobrar unos altísimos intereses por el principal prestado que realmente no se han devengado.
Esta cláusula vulnera la Ley de Defensa de Consumidores, y Usuarios, la buena fe y el justo equilibro entre las contraprestaciones de las partes pues el impago de las cuotas ya viene sancionado con la imposición de unos exagerados intereses moratorios del 2,41% mensual (28,92% anual) por lo que el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de préstamo tiene prevista una doble sanción.
B) Los intereses remuneratorios pactados son usurarios: adoptando como referencia el limite legal establecido en el articulo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo cuya aplicación analógica se reconoce en la fundamentacion jurídica de la Sentencia recurrida, se aprecia claramente que el interés remuneratorio pactado (17,87% con un TAE del 22,62%) rebasa ampliamente el limite establecido en la mencionada norma, porque es entre cuatro y cinco veces superior al interés legal del dinero.
Dicho recurso será objeto de análisis seguidamente.
El recurso de Apelación formulado se halla irremediablemente abocado al fracaso, y ello por cuanto como es de observar, frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación del Sr. Imanol presento en fecha 17 de septiembre de 2009 escrito en el que aducía como causas de oposición las siguientes: existe un incumplimiento previo en las obligaciones de la actora pues se resuelve unilateralmente el contrato sin comunicación previa, y se reclama el importe de una deuda cuya existencia niega la parte. Ignoraba de este modo el demandado que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, de un lado en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos o distintos de los aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Además la pasividad del demandado conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos posteriormente de forma novedosa y extemporánea al contestar a la demanda, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, debiendo quedar restringida su oposición al argumento en los términos en que fue inicialmente formulado al oponerse a la demanda de juicio monitorio, pues como ha quedado ampliamente expuesto, esta posibilidad queda vedada por el tenor literal de la Ley, infiriéndose de cuanto se ha razonado que consistiendo la causa de oposición esgrimida inicialmente en la negación del debito sin mas, la única conclusión posible frente a este argumento pasa por la estimación de la demanda, al haber resultado probada en debida forma la existencia de la deuda, (articulo 217 de la L.E.C .) e incluso admitida en el escrito de contestación posteriormente presentado (si bien discrepándose de la cuantía por motivos no aducidos inicialmente), debiéndose observar además que la falta de notificación de la resolución del contrato, que también era en principio aducida como causa de oposición ni siquiera se menciona al contestar a la demanda, admitiéndose por el contrario en el citado escrito, la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas, de todo lo cual no cabe sino concluir que ha venido el demandado a neutralizar al contestar a la demanda la virtualidad de las causas de oposición anteriormente formuladas, introduciendo otras completamente diferentes y no analizables en virtud de cuanto ha quedado expuesto. Procede por tanto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia en fecha 22 de febrero de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 1706/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
