Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2011

Última revisión
06/10/2011

Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 556/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100382

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2682

Resumen:
03014370082011100382 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 389/2011 Fecha de Resolución: 06/10/2011 Nº de Recurso: 556/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 556-302/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 747/09

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NOVELDA-1

SENTENCIA NÚM. 389/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de octubre de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 747/09, sobre impugnación de acuerdos de Asamblea General de S.A.T., seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, MOORSTYLE ESPAÑA, S.L., AGROPECUARIA REGAÑ, S.L. y SOTIVILLE, S.L., representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don Vicente Pascual Pascual y; como apelada, la parte demandada, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 3.539 RIEGOS EL HONDÓN, representada por la Procuradora Doña Jone Miren Mira Erauzquin, con la dirección del Letrado Don Pedro de Juan Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 747/09 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por las entidades Moorstile España S.L.; Agropecuaria Regañ S.L. y Sotiville S.L. contra Sociedad Agraria de Transformación nº 3.539 Riegos Ele Hondón al haberse estimado la caducidad de la acción , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario. Todo ello con imposición de costas a la parte d demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 556-302/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1º) la declaración de nulidad y subsidiariamente anulabilidad de la Asamblea General celebrada el día 8 de marzo de 2009 por defecto de convocatoria; 2º) subsidiariamente a la petición anterior, la declaración de nulidad y subsidiaria de anulabilidad del acta por defecto en el nombramiento de los interventores así como por la ausencia de la firma en el acta de uno de los interventores; 3º) subsidiariamente a la petición anterior, la declaración de nulidad y subsidiaria de anulabilidad del acuerdo de establecimiento de régimen sancionador adoptado en aquella Asamblea: "La suspensión del suministro de agua para todas las fincas que el socio moroso posea dentro del mismo polígono donde se encuentra la parcela por la que se hayan impagado cuotas o derramas que venga obligado a abonar."

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada al haber presentado la demanda una vez transcurridos más de cuarenta días desde la adopción de los acuerdos que sólo serían susceptibles de anulabilidad.

Frente a la misma se alza la parte actora quien alega que no operaría la caducidad bien porque algunos de los defectos denunciados causarían la nulidad de los acuerdos al ser contrarios a normas legales imperativas y , en todo caso, nunca habría transcurrido el plazo de cuarenta días al iniciarse el cómputo en la fecha de la notificación del acta donde se reflejan los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.- Siguiendo la estructura de las alegaciones del recurso, acometeremos, en primer lugar, el examen de cada uno de las causas que serían susceptibles de provocar la ineficacia del acuerdo adoptado en la Asamblea General , en especial, si causarían su nulidad o anulabilidad.

El régimen jurídico de las Sociedades Agrarias de Transformación respecto de la impugnación de sus acuerdos sociales se contiene en los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Real decreto 1776/1981, de 3 de agosto : "4. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la Asamblea general y de la Junta Rectora sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante el orden jurisdiccional civil. 5. Sólo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto." La insuficiencia de estas normas, salvo que los estatutos de la S.A.T. contengan normas específicas, nos obliga a acudir a las normas que regulan instituciones análogas , en especial, los entonces vigentes artículos 115 y 116 TRLSA y el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la comunidad Valenciana que, en esta materia, contienen normas muy similares:

Son acuerdos nulos los contrarios a leyes imperativas y acuerdos anulables los contrarios a los estatutos. Los primeros , salvo que sean contrarios al orden público, podrán impugnarse en el plazo de un año y; los segundos en el plazo de cuarenta días.

El primer defecto que la apelante imputa a los acuerdos adoptados en la Asamblea General es un defecto de convocatoria al no haber dejado transcurrir entre la primera y la segunda el plazo de una hora previsto en el artículo 35.3 de los estatutos reconociendo, al igual que la sentencia de instancia, que al tratarse de una infracción de los estatutos se trataría de una causa de anulabilidad.

El segundo defecto se refiere a que el acta donde se reflejan los acuerdos no está suscrito por un interventor representativo de la minoría. Ha de precisarse que los defectos en la redacción del acta no afectan a la validez o ineficacia del acuerdo porque éstos se han adoptado con anterioridad sino que afectan a su prueba y a su ejecutividad, No obstante, el artículo 35.4 de los estatutos indica la forma de aprobación del acta y, una de ellas, se refiere a que lo sea en el plazo de los quince días siguientes de su celebración por el Presidente y dos socios designados en la misma Asamblea. No se indica en ningún momento que los socios nombrados sean representativos de la mayoría y de la minoría sino que dice de forma genérica que sean designados en la Asamblea. Al no existir ninguna laguna en esta materia no procede aplicar la analogía interesada por la apelante. En consecuencia , el defecto denunciado ni siquiera constituye infracción de los estatutos.

El tercer defecto se refiere a que el acta no está suscrita por uno de los dos socios designados en la Asamblea lo que constituye un requisito necesario según disponían los entonces vigentes artículos 54.2 LSRL y 113 TRLSA, por lo que estamos en presencia de una infracción legal y , consiguientemente, de nulidad de los acuerdos reflejados en la misma. Se rechaza esta alegación por la misma razón expuesta anteriormente y es que los acuerdos tienen existencia desde que son adoptados mediante las mayorías exigidas legal o estatutariamente con independencia de su reflejo posterior en el acta. El acta garantiza la prueba del acuerdo y su aprobación es requisito para su ejecutividad como indican los artículos 113.2 TRLSA y 54.3 LSRL . Las irregularidades en la aprobación del acta no convierten en nulo o en anulable el acuerdo reflejado en ella. En consecuencia, la falta de la firma en el acta de uno de los interventores nombrados en la Asamblea General no convierte al acuerdo en nulo.

El cuarto defecto afecta realmente al fondo del acuerdo adoptado consistente en sancionar con la suspensión del suministro de agua al socio moroso y se entiende que el acuerdo es nulo porque modifica o complementa el régimen sancionador previsto en los estatutos. El referido acuerdo no establece ninguna modificación o alteración del régimen sancionador previsto en los estatutos pues en los artículos 17.b y 18 .e se prevé como infracción grave y muy grave el incumplimiento de las obligaciones económicas con la S.A.T. y, en el artículo 19 se prevé como posible sanción a aplicar por la comisión de una falta grave o muy grave la suspensión al socio de algunos o de todos los Derechos a utilizar los servicios de la S.A.T. que, atendiendo al objeto de ésta, no puede ser más que el acceso al suministro de agua. No puede privarse al órgano soberano de la S.A.T. precisar que el socio moroso o , lo que es lo mismo, el que incumple las obligaciones económicas, previsto expresamente como infracción en los estatutos, sea sancionado con la suspensión del suministro de agua, expresamente previsto como sanción en los estatutos. A lo sumo, podría considerarse infracción estatutaria que la falta de pago de las cuotas por parte de un socio lleve aparejada necesariamente y de forma automática la suspensión del suministro de agua cuando existen otras sanciones aplicables en el artículo 19 de los estatutos.

De todo lo que llevamos dicho se concluye que todos los defectos denunciados, a lo sumo, son susceptibles de provocar la anulabilidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General de 8 de marzo de 2009.

TERCERO.- Si el acuerdo es anulable, tanto el artículo 116.3 TRLSA como el artículo 40.6 de la Ley 8/2003 , de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana dicen expresamente que el plazo para el ejercicio de la acción es de cuarenta días "desde la fecha de adopción del acuerdo", salvo que sea inscribible, en cuyo caso se iniciará el cómputo desde la fecha de publicación en el Registro correspondiente.

En nuestro caso, el acuerdo no precisa de inscripción porque no modifica ni altera los estatutos , de tal manera que el término inicial del cómputo del plazo es el de la adopción del acuerdo (8 de marzo de 2009) y, no el de notificación del acta donde se refleja el acuerdo.

Los socios impugnantes, presentes en la Asamblea, donde hicieron constar su oposición tanto a la válida constitución de la misma al existir un defecto de convocatoria como al acuerdo adoptado estaban en condiciones de presentar la demanda en el plazo de cuarenta días desde su celebración sin que se exija en ningún momento que previamente les haga entrega la S.AT. de una copia del acta.

Al haber presentado la demanda el día 19 de mayo de 2009, días después del vencimiento del plazo de cuarenta días, ha de confirmarse la estimación de la excepción de caducidad.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al rechazarse su recurso según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda de fecha quince de noviembre de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución , con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.

Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible , en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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