Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 18/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 389/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 18/2011-J
Procedencia: Juicio verbal nº 381/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 389/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 381/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de CERÀMIQUES DE L'ALT LLOBREGAT, SA, contra HANSON HISPANIA, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ambas partes contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de julio de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por CERÀMIQUES DE L'ALT LLOBREGAT, S.A., contra HANSON HISPANIA, S.L., y condeno a HANSON HISPANIA, S.L., al pago a CERÀMIQUES DE L'ALT LLOBREGAT, S.A., de 968,46 euros y del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, esto es el interés legal aplicado a la cantidad de 968,46 euros desde el 23 de Marzo de 2010 hasta su total satisfacción..- Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO : Ambas partes interponen recurso de apelación, contra la sentencia que condenó a Hanson Hispania S.L al abono a la actora de la suma de 968,46 € y el interés legal de la misma, desde el 23 de marzo de 2010, sin imposición de costas.
Por la actora se alega que existía infracción del artc 10 de la LEC, expresando que la juzgadora no podía pronunciarse sobre un contrato que no es objeto del pleito, lo cual es una extralimitación, sometida su validez, al criterio de la Audiencia, que las partes discrepaban del día final, ya que existían dos años de margen ( contrato de 1 de Noviembre de 1987), y que no se podía firmar un nuevo contrato, mientras el previo no estuviera resuelto. Añadía que se infringía el artc 444 de la LEC, pues no concurría ningún supuesto de oposición.
Por su parte la demandada, expresa que la sentencia le condenaba al pago del suministro de agua del tercer trimestre de 2009, cuando ya estaba abonada y así se desprendía del propio documento 12 acompañado por la demandante.
SEGUNDO : Ha de partirse de que la demanda la interpone la subarrendadora, contra la subarrendataria, y que en base a tal condición reclama las rentas por impago desde Noviembre de 2009 y los gastos de agua del cuarto trimestre del 2009. Para ello explicita en el escrito rector que su contrato aun cuando finalizaba el 31 de octubre de 2009, tenía una carencia de dos años, esto es , hasta 2011. Ya era significativo que en el escrito rector no justificase en base a que establecía dicha carencia, y lo cierto es que tal como expone la resolución de Instancia, el contrato que unía a los litigantes, y que el propio actor acompañó como doc 2, de fecha 1 de Noviembre de 2004, en la cláusula cuarta y con absoluta claridad expresaba que la duración era hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que quedaría extinguido, sin ningún tipo de prórroga. Por ello, al indicarlo así la resolución apelada, ha de confirmarse la sentencia en este extremo , eso sí con independencia de la relación existente entre la actora y propiedad, sobre la que, por cierto, recientemente se ha pronunciado la Sala , confirmando el desahucio, por falta de pago, por lo que tampoco era procedente condenarle al abono de la cantidad reclamada, con fundamento en que el contrato estaba vigente hasta 2011, sin perjuicio de las contiendas que pudiera tener el actor con su arrendador, por lo que la apelación de aquel perece.
Distinta suerte debe tener el recurso del demandado, ya que la sentencia condena al pago del agua del tercer trimestre, cuando en el escrito rector, se reclamaba el cuarto, aquel se hallaba pagado ( doc 11 y 12 de demanda), y el cuarto se generó una vez extinguida la convención.
TERCERO : Las costas de la 1ª Instancia y apelación del actor deben ser impuestas al demandante, sin que se efectúe expresa imposición de las correspondientes al recurso del demandado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceramiques del Alt Llobregat S.A, y estimando el interpuesto por Hanson Hispania S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Manresa, en los autos de juicio verbal 381-2010, de fecha 30 de Julio de 2010, debemos revocar en la misma forma dicha resolución, y desestimando íntegramente la demanda que aquella interpuso contra Hanson Hispania, debemos absolverle de la misma, con imposición a la actora de las costas de 1ª Instancia, y las correspondientes a su recurso de apelación, y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso de la demandada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante-actora para recurrir en apelación.
Se ordena la devolución a la parte apelante-demandada del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
