Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 8/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100600


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00389/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA Nº 389/11

En Santiago, a tres de Noviembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de PIEZA INCIDENTES 0000009 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2011, en los que aparece como parte apelante, URCOM 3000, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA ARCOS ROMERO, y como parte apelada, SERINFRA S.A. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-7-2010 , cuya parte dispositiva dice: " QUE DESESTIMANO la demanda de oposición interpuesta por el Procurador D. José Manuel Nóvoa Núñez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil URCOM 3000, SA., en consecuencia se despacha ejecución contra dicha entidad por la cantidad de 47.280 euros, de principal, 2.916,90 euros de gastos, más otros 6.000 euros para atender intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante de oposición".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por URCOM 3000, S.A.se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 1 DE JUNIO DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La mercantil Serinfra formuló una demanda de juicio cambiario contra la mercantil Urcom 3000 S.A., como tenedora de una letra de cambio librada por la demandada el 30/1/2009 y aceptada por sus administradores por importe de 24.000 €, y de un pagaré emitido el 15/1/2009 y firmado por dicha sociedad, por el mismo importe, que no le habían sido hechos efectivos. La oposición planteada por Urcom se basó en que la única relación comercial existente entre las partes fue la ejecución de un edificio, que se había emitido el correspondiente certificado de fin de obra y se había pagado todo lo adeudado, siendo estas cambiales letras de favor o complacencia, para obtener descuento bancario, y dada la relación de confianza existente entre ambas entidades, habiendo llegado a afirmar en una querella que habría pagado una cantidad mayor de la debida por las certificaciones 25 y 26. En cambio, Serinfra argumentó que estos títulos son consecuencia del contrato de obra suscrito entre las partes, y que derivan de la certificación 26, no reclamándose nada por la 25.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda de oposición planteada por Urcom, partiendo de que le corresponde al firmante del título cambiario la carga de probar el carácter de complacencia o favor que opone. Atendió más adelante al contrato de obra firmado por importe de 2.703.471,50 € más IVA, habiendo sido construido y entregado el edificio a la propiedad el 20/11/2008, habiéndose emitido Certificaciones de obra periódicas que se iban pagando por la propiedad. Más en concreto, dijo que para la certificación nº 25 (de 14/10/2008) se habían librado en esa fecha, entre otras, cinco letras de cambio con diferentes vencimientos y por un importe cada una de 24.000 €, y para pago de la certificación 26 (de 20/11/2008) se habían librado varios efectos, entre ellos los que son objeto de reclamación en este procedimiento, sin que conste que se hubieran emitido certificaciones posteriores. Analizó con posterioridad la alegación de que ya se habría pagado todo lo relativo a la obra realizada, que se había valorado en 2.618.642,26 €, señalando que en realidad la cantidad que figura en el presupuesto es de 2.703.471,50 €, a los que debe añadirse el IVA, de forma que si se le descuenta la cantidad fijada en la certificación 25, la diferencia de 117.228,76 € se correspondería con el importe de la certificación 26, con IVA incluido.

En el recurso planteado sostiene Urcom que el único vínculo contractual existente entre las partes ya había sido liquidado, por lo que la letra y el pagaré eran simplemente de favor, para que Serinfra pudiera financiarse, destacando al efecto que D. Landelino era el adminstrador único de Serinfra, y administrador solidario de Urcom, así como arquitecto técnico director de ejecución de la obra, y que no era la primera vez que se libraban este tipo de documentos. Y respecto de las certificaciones 25 y 265, dice que son documentos unilaterales realizados por Serinfra que ella no ha aceptado, ni fueron firmados por el arquitecto director de la obra, hasta el punto que contienen enmiendas y tachaduras a mano, destacando la contradicción del administrador de la ejecutante, que dijo que el importe ejecutado ascendía a 2.618.642,26 € -así resulta también del certificado de fin de obra aportado con la demanda de oposición- y no a los 2.769.252,47 € de la certificación 26, por lo que resultaría que habrían abonado incluso 9.596,19 € de más.

SEGUNDO.- Del planteamiento del recurso se desprende que el elemento esencial de discusión vendría constituido por el importe total de la obra que Serinfra realizó por contrato a Urcom, ya que los cálculos realizados por las partes y los admitidos en la sentencia apelada, varían en función de tal dato. Es decir, que para Urcom la letra y el pagaré emitidos pertenecen a la categoría de los títulos denominados "de favor", en tanto que no cuentan con la debida provisión de fondos ni responden al pago de una deuda, sino que se habrían emitido solamente para facilitar el acceso de Serinfra a una línea de descuento bancario, y ello es así porque la cantidad originada por el contrato de obra suscrito entre las partes ya se habría pagado. En cambio para Serinfra esos títulos obedecerían al pago de la deuda existente entre ambas.

En la sentencia se partió de las cantidades expresadas en las Certificaciones 25 y 26 aportadas por dicha entidad, que en cambio sostiene que debe acudirse a la Certificación final aportada con la demanda de oposición y que el representante de la contraria adveró en el juicio oral. No obstante, esta segunda versión queda desvirtuada si se atiende a un dato que es admitido por la propia recurrente, y es que de ser cierta la cifra establecida en dicha certificación, resulta que esta entidad habría abonado 9.596,19 € de más, cantidad que no puede imputarse a un simple error numérico o al cálculo de operaciones realizado de forma incorrecta. Esa cantidad es importante y no queda explicado por qué se abonó, a no ser que sea cierta la versión dada por la apelada, cuya cifra además coincide con la que figura en el presupuesto aceptado por Urcom el 2/2/2005. Por otro lado, y teniendo en cuenta que dichas Certificaciones 25 y 26 fueron aportadas por Urcom, con lo que tenía debido conocimiento, también es un argumento a favor de la tesis de Serinfra el que la cantidad que figura en la Certificación 25 asciende a 2.659.692,88 € sin IVA, cantidad que ya supera la cantidad que alega como pertinente, de forma que la Certificación 26 ya no tendría razón de ser y a pesar de ello no se explica tampoco su finalidad ni por qué no se rechazó alegando que ya se había pagado todo, a la vez que se firman unos títulos valores como los aquí reclamados, cuya cantidad sí serviría para dar por pagada la Certificación 26 mencionada. En suma, la tesis de que se firmaron de favor no tiene el suficiente sustento probatorio para darla por válida, manteniendo la existencia de una provisión de fondos que justifica su libramiento, por lo que la decisión de la sentencia apelada debe ser compartida en esta alzada en tanto que no ha resultado contradicha por los argumentos expuestos en el escrito de recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil URCOM 3000 S.A . contra la sentencia de 30/7/2010 dictada en los autos de juicio cambiario nº 9/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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