Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 344/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 344/11

JUZGADO.- GRANADA Nº 15

AUTOS.- SERVIDUMBRE DE PASO 1327/10

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.____389_____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a siete de octubre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio sobre servidumbre de paso 1327/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de Dª Martina , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a De Diego Fernández, contra Dª Rebeca y D. Cristobal representados por el Procurador/a Sr/a Barcelona Sánchez, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución , fechada en 2 de marzo de 2.011, contiene el siguiente fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo de Diego Fernández en nombre y representación de Dª Martina en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso contra Dª Almudena en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso contra Dª Rebeca y D. Cristobal y en consecuencia: 1.- Absolver a los demandados de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. 2.- Condenar a Dª Martina a satisfacer las costas devengadas en el presente procedimiento "

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 2-3-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada , en juicio verbal 1327/10, seguido por demanda de Dª Martina , frente a Dª Rebeca y D. Cristobal , sobre acción negatoria de servidumbre de paso, se interpuso por la representación de la Sra. Demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 344/11 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba, alegación que obliga a poner de manifiesto, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 , que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05 , aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pague con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y es que, aun siendo cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, también es verdad que no cabe olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

SEGUNDO.- Como es sabido, la acción negatoria de servidumbre, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. En todas ellas acciona el dueño del precio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la servidumbre, de manera que el actor solo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( STS de 19-6- 78 , 29-5-79 ), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que este acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundamentada en una servidumbre constituida por cualquiera de los modos admitidos en Derecho ( SAP Toledo de 25-6-97 ).

En similares términos se pronunció la SAP de Tarragona de 28-6-99 , en lo que se dice: "la acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados, y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere para su ejercicio: a) Que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente titulo de adquisición de la cosa, b) Que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho, no hace falta acudir a esta acción. En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre y el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia, según la cual, la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientas no se acredita su limitación ( STS de 31-3-1902 , 10-6-1904 , 19-2-12 , 13-3-27 , 15-11-29 , 9-1-30 , 4-3-33 , 11-10-88 ...). Y es que, como dijo esta Sala, en sentencia de 11-1-08 , es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismo más típicamente protectores del derecho dominical cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este, consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no de lugar a dudas, tal pleno derecho. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51 , 23-3-95 , 13-6-98 , 23-3-01 . Además, deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no lo es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo.

TERCERO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, creemos que la sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que debe ser mantenida. La actora, y su hermana Dª Nuria , adquirieron por donación en escritura de 1-5-72, de su padre, D. Nazario (folios 22 y ss), y es en escritura de segregación y disolución de comunidad, de 13-11-00, (folios 10 y ss) que se adjudicó a la actora la finca registral NUM000 y a su hermana la nº NUM001 . En 1983, en 5 de enero, D. Teofilo , esposo de la actora, solicito a la Diputación Provincial de Granada autorización para la mejora del acceso, que fue autorizado por resolución de 18-7-83, fecha en que las hermanas Martina Almudena eran copropietarias proindiviso de la registral NUM000 , siendo los gastos de acondicionamiento del camino abonados conjuntamente por las dos hermanas, como reconoció Dª Nuria en su interrogatorio (minuto 34'31 del CD). Informó al demandado comprador de que el camino de acceso era este (32'30). De hecho , la actora admite al minuto 20'40, que en 1997 cuando aún no se había segregado la finca se inició un expediente de expropiación forzosa (doc. 4 de la demandada), en el que consta expuesto por ambas hermanas (folio 107 vtº) que "común para las dos fincas es la puerta de chapa varilla metálica de 2 hojas, de 5 m de anchura y 2'10 m. Y apoyada en 2 pilares..." El levantamiento topográfico visado en 13-2-98 (folios 102 - 103) elaborado por D. Baltasar fue encargado por las dos hermanas y que según su estudio y examen de ambas fincas el acceso era común. Entraban a las dos fincas, y los gastos los pagó Edemiro , marido de Nuria , y el encargo fue de las dos hermanas (49'48). De lo que forzoso es inferir que con motivo de la segregación de las fincas en 2000, las hermanas Martina Nuria encargaron la medición al Sr. Baltasar , topógrafo, y en el informe emitido figura el camino en la parcela de los demandados (antes de Dª Nuria ), y se especifica como acceso común a las dos. Por ello, D. Nuria informó al demandado adquirente que ese era el acceso a la finca (32'30). Y por eso la factura aparece a nombre de las dos hermanas (folio 103). Por ello, la falta de prueba, cuya carga corresponde a la actora en tanto que hecho constitutivo de la pretensión, de la propiedad del referido camino, ( art. 217 LEC ), hace que la pretensión negatoria no haya de prosperar, pues, repetimos, como ya dijo esta Sala en sentencia de 11-1-08 , "negado el dominio, habrá de desestimarse la acción, si no se acredita suficientemente y de manera que no de lugar a dudas, tal derecho pleno", y es palmario que en el caso sometido a la consideración de la Sala ello no ha acontecido, lo que aboca al rechazo del recurso, con paralela confirmación de la sentencia apelada y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 2-3-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Una vez firme, dése el destino legal al depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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