Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 732/2010 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100385


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00389/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7011858 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 732 /2010 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2157 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

De: FABRICANTES LINEA BLANCA, S.A.

Procurador: MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR

Contra: HOTELES TURISTICOS UNIDOS S.L

Procurador: JORGE VAZQUEZ REY

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a quince de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiado no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelante FABRICANTES LÍNEA BLANCA, S.A., representado por la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar y asistido del Letrado D. Aitor Mezo Mezo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de los de Madrid, en fecha diez de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición promovida por el Procurador Sra Victoria Bolívar en la representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad FABRICANTES LINEA BLANCA SA al abono de la cantidad de 2784,00 euros, intereses legales de esa suma desde la fecha del requerimiento judicial del monitorio hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación, así como el abono de las costas de este incidente y del juicio monitorio del que trae su causa.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de noviembre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día trece de julio de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Fabricantes Linea Blanca S.A., demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 87 de Madrid con fecha 10 de marzo de 2.010 , estimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 2.784 euros importe de la factura impagada y girada a la demandada por la inserción publicitaria de una pagina publicitaria de los productos fabricados por la demandada en el catalogo editado por la actora.

SEGUNDO.- Desestimó la Juzgadora de instancia la oposición de la demandada razonando en esencia que el contrato de 2 de mayo de 2.007 tenia un único objeto que era la promoción de los productos fabricados por la demandada por medio de la inserción de un anuncio en el catalogo de la actora, sin compromiso de realizar otras actividades de potenciación o comercialización de los mismos, por lo que no habiéndose especificado tampoco si el anuncio debía publicarse en el primer numero del catalogo o revista, al haberse publicado en la 2ª edición del catalogo de 2.008 debía estimarse la demanda.

TERCERO.- Sucintamente, en la primera de las alegaciones de su recurso la apelante insiste en que el contrato firmado, contrariamente a lo que razona la Juzgadora de instancia, tenía un doble objeto, de un lado la inserción publicitaria y de oro la de promoción. En la segunda que la actora incumplió su obligación al insertar la publicidad en al segunda edición del catálogo del 2.008 (noviembre) en lugar de hacerlo en la primera (mayo) pese a lo cual procedió a exigir su pago en el mes de junio de. En la tercera que la sentencia recurrida pese a reconocer la existencia de deficiencias en el cumplimiento del contrato por la actora condena a la demandada al pago.

Las precedentes alegaciones deben ser rechazadas. Conforme al art.1.254 del C.C . "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", de tal manera que perfeccionado el contrato mediante la prestación del mutuo consentimiento, este obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley (art.1.278 C.C.). De otra parte, cuando como en el caso de autos surgen discrepancias acerca del contenido y de la interpretación del contrato, es preciso acudir a las reglas de interpretación contenidas en los arts. 1.281 y sgts. del C.C .. A tal efecto dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 que "Nuestro Código Civil en los artículos 1281 y siguientes basa la interpretación de los contratos en la teoría subjetivista de la intención común y evidenciada de los contratantes, y la claridad que predica el citado artículo más que en los términos del contrato ha de estar en aquella intención, surgiendo el problema interpretativo cuando siendo claros los términos, existen actos opuestos en los que el verdadero propósito de los contratantes se pone en evidencia, de tal forma que ha de indagarse el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, atendiendo a la conducta de los contratantes anterior, posterior y coetánea al mismo" y añade que "Si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si los términos de un contrato no ofrecen duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (por todas, STS de 2 de septiembre de 1996 ), también ha manifestado que la primacía de la interpretación literal quiebra en determinados supuestos, entre los que se encuentra, aun siendo claros los términos del contrato, cuando existen actos opuestos al mismo en los cuales el verdadero propósito de los contratantes se haya manifestado ( STS de 24 de abril de 1964 ); que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, complementándose ambos ( STS de 6 de noviembre de 1998 ); y que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que han presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( SSTS de 21 de abril de 1993 ).

A la luz de la doctrina expuesta, una vez revisado el contenido del contrato, esta Sala comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Los términos literales del mismo son tan claros que no admiten duda (art. 1.281 párrafo primero del C.C .) y por tanto resulta innecesario acudir a las reglas complementarias o subsidiarias de la interpretación contenidas en el segundo párrafo del citado precepto y en los artículos siguientes. Según la cláusula primera del contrato de 2 de mayo de 2.007 "La Central de compras de la Cadena Hotusa adquiere la obligación de recomendar y potenciar el consumo de productos (de la demandada) a la totalidad de establecimientos asociados y colaboradores" pero, tal y como adelantó la Juez de instancia no se especifica en que forma o manera dicha cadena de hoteles habría de promocionar los productos de la demandada, ya fuera insertando anuncios de tales productos en sus paginas web, por medio de actividades de telemarketing, venta puerta a puerta o cualesquiera otras, sobre todo teniendo en cuenta que la actividad a la que la actora se dedica que es la hotelera y no la publicitaria. Solo en la cláusula sexta del contrato se dice que "Fabricantes Linea Blanca S.A. encargará la inserción de una página publicitaria en el CATALOGO HOTUSA, Central de Compras y Servicios, que edita anualmente esta", sin que se especifique tampoco en que numero de los dos, que al parecer se editan anualmente habría de insertarse la misma, obligación que la actora cumplió al publicar en su numero del mes de noviembre del 2.008 la pagina referida pagina publicitaria que la demandada le habia encargado, siendo para ello imprescindible que se pusiera a disposición de la publicista y se remitieran al mismo previamente los materiales necesarios para ello. No resulta por lo expuesto admisible, para sostener el impago de la factura reclamada, que la demandada alegue incumplimiento de la obligación de promoción de sus productos por la actora, cuando fuera de la edición del referido catálogo, no se había pactado por las partes ninguna otra actividad de promoción. Por todo ello no resultando acreditado incumplimiento alguno por la actora de sus obligaciones contractuales procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por disposición del artículo 398 las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario Victoria Bolívar en nombre y representación de Fabricantes Linea Blanca S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia núm. 87 de Madrid con fecha 10 de marzo de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y la confirmo, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 732/10 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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