Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 326/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100349


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00389/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2570/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 326/2011, en los que aparece como parte apelante MADERAS BODELÓN, S.L., representada por la procuradora Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO, y asistida por el letrado D. RAMIRO NÚÑEZ-VILLAVEIRÁN OVILO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, y asistida por la letrada Dña. MARÍA LUISA MORENO SÁNCHEZ-MIGALLÓN, sobre ilegalidad de derribo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Mª del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de la CP CALLE000 nº NUM000 contra Maderas Bodelón S.L. representada por el Procurador D Silvia Virto debo declarar y declaro que el demandado ha ejecutado obras eliminando un elemento común del inmueble sin contar con la aprobación de la CP condenándolo a estar y pasar por esta declaración y por ende a la obligación de volver a restituir a su ser y estado anterior el mismo dentro de los 30 días siguientes a que la presente resolución alcance firmeza.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada por resultar preceptivo.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MADERAS BODELÓN, S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado maderas Bodelón S.L., se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos.

En el primero denuncia la privación ilegitima de la prueba pericial ya que el Juez de Instancia la declaro inválida, por estar el perito presente en la Sala desde el inicio de la sesión. Esa declaración no está prevista en la L.E.C., que solo se ocupa de la incomunicación de los testigos, y por tanto no se le puede imponer la sanción de eliminar esa prueba.

En la segunda de las alegaciones opone la indebida apreciación de la prueba, ya que no hay prueba de que la jardinera litigiosa sea un elemento común. No está comprendido en el Art. 396 L.E.C . No es un elemento esencial ni estructural, y el hecho de que fuera de fabrica de ladrillo, y existiese antes de la compra de las plazas de garaje y locales por el recurrente, no son elementos decisivos para considerarla elemento común.

La descripción de la plaza de garaje del Registro de la Propiedad no concuerda con la existencia de la jardinera, que no se menciona en ella, y que tampoco consta en la escritura de propiedad horizontal. En otro procedimiento anterior entre las mismas partes la demandada admitió que las plazas de garaje eran diáfanas, y la ordenanza municipal prohíbe deslindar las plazas de garaje con jardineras u otros obstáculos semejantes; deben estar delimitadas con pinturas adecuadas.

SEGUNDO.- A la vista de los reportajes fotográficos de autos, y del informe pericial del demandado, es evidente que el elemento demolido no es un muro de sustentación, ni es elemento estructural, ni está destinado albergar conducciones comunes, ni a ser deposito para guarda y custodia de herramientas, enseres de limpieza, o de otra clase, necesarios para el uso y servicio de la comunidad.

Hemos revisado el texto del Art. 396 C.C ., y aunque sea puramente indicativo y no limitativo, de su lectura podemos concluir que el elemento demolido no cumple ninguna de las misiones a que se refiere el precepto citado. No es elemento estructural, por naturaleza ni tiene función estética que identifique el inmueble, y le de su personalidad y estilo propio, típica de los balcones, terrazas, ventanales, fachadas, y cerramiento de los edificios. No vemos que pueda ser elemento común por destino, en el sentido de ser accesorio para la conservación y mantenimiento adecuado de los elementos y servicios comunes, y mejor disfrute de los privativos, ni vemos que tenga una función particular de embellecimiento y ornato.

Lo que define a los elementos comunes no estructurales; comunes por destino, es el de servir para el uso y disfrute de la propiedad común y de la privativa, y la jardinera demolida no vemos que tenga relevancia en dicho disfrute, haciéndolo más placentero. Lo que si tiene es importante repercusión negativa sobre los elementos privativos, reduciendo sin justificación suficiente sus condiciones de disfrute.

La ordenanza municipal sobre las plazas de garaje es importante. Impide que las plazas de garaje se delimiten con obstáculos fijos, obligando a que se haga por medio de pintura en el suelo. Obviamente esa jardinera es un obstáculo lateral que impide la maniobra o la dificulta en gran manera.

La propia ordenanza obliga a que las plazas que lindan con muros o elementos de obra tales como pilares, deban tener un sobreancho de 20 cm. lo que nos lleva a la conclusión de que la propia autoridad municipal podría clausurar las plazas delimitadas por las jardineras, u ordenar la demolición de esos obstáculos por contrariar las ordenanzas.

TERCERO.- Desde la contemplación de las escrituras de propiedad, y de la de constitución en propiedad horizontal, la solución es la misma. En ninguna de ellas se dice que la plaza de garaje del demandado linde con la jardinera litigiosa. Se dice que linda con otra plaza de garaje, con pasillo de maniobra, con la oficina Nº 3, y con pasillos de acceso a oficinas.

Si examinamos las superficies vemos que sin jardinera se aproxima más a la superficie registral, y con ella quedaría una plaza de dimensiones que no cumpliría las ordenanzas, al no tener el sobreancho de las plazas delimitadas por obstáculos laterales.

En el título de propiedad horizontal los dueños de las oficinas, garajes, y locales comerciales gozan de amplísimas facultades para hacer y deshacer sin necesidad de requerir el consentimiento de los demás, hasta el punto de poder tener su propio reglamento de régimen interior. En particular los dueños de las plazas de garaje pueden cerrarlas sin consentimiento de los demás propietarios, y agregarlas a locales y oficinas sin necesidad de dicho consentimiento.

En conclusión el carácter de elemento común de la jardinera litigiosa es más que dudoso y discutible.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de MADERAS BODELÓN S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº53 de los de esta Villa, en sus autos Nº 2570/09, de fecha veintinueve de octubre de dos mi diez.

REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- DESESTIMAMOS la demanda, articulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 de Madrid, contra MADERAS BODELÓN S.L.

2º.- ABSOLVEMOS al demandado MADERAS BODELÓN S.L. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

3º.- IMPONEMOS a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 de Madrid actora las costras de primera instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas en esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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