Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 556/2010 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 389/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00389/2011
Fecha: veintisiete de julio de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 556 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante-reconvenida: VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A
PROCURADOR: Mª Esperanza Azpeitia Calvin
Apelado y demandado-reconviniente: D. Dionisio y Dª Marí Luz ,
PROCURADOR: Mª Soledad Vallés Rodríguez
Autos:733/09 procedimiento ordinario
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.37 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a veintisiete de julio de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y por el magistrado suplente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 733/2009 (Rollo de Sala número 556/2010 ), que versa sobre cumplimiento y/o resolución de contrato, y en el que son parte, como apelante y demandante-reconvenida: la entidad mercantil »VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A.», defendida por la letrada doña Patricia Velasco Domínguez y representada por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, y, como apelados y demandados- reconvinientes: don Dionisio y doña Marí Luz , defendidos por los letrados don Javier Angulo Rosa y doña Teresa Rodríguez Planet y representados por la procuradora doña Soledad Valles Rodríguez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de Madrid dictó, en fecha dieciséis de abril de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 733/2009, efectuando los pronunciamientos que dejó consignados en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:
«... Que desestimando la demanda interpuesta por VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A. contra D. Dionisio y D.ª Marí Luz y estimando en su integridad, la reconvención formulada por D. Dionisio y D.ª Marí Luz contra VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A.:
1.º.- Declaro la resolución del contrato privado de compraventa, sobre plano, de vivienda, trastero y garaje, sobre la que sería la vivienda letra NUM000 , planta NUM001 .ª, del portal NUM002 , del EDIFICIO000 , con acceso por la EDIFICIO000 NUM001 - NUM003 , trastero anejo NUM004 . NUM005 y plaza de garaje n.º NUM006 , de Madrid, por el precio IVA incluido de 479 048?34 euros, siendo la actora-reconvenida la vendedora y los demandados-reconvinientes los compradores, celebrado el 11-9-2006.
2.º.- Condeno a VIVIENDA GESTIÓN 2000, SA a pagar a D. Dionisio y a D.ª Marí Luz el interés del 6% anual de 95 848?34 euros a computarse desde el 5-1-2009 hasta el 9-9-2009.
3.º.- No procede pronunciamiento sobre el pago de 95 848?34 euros interesado inicialmente en la reconvención por pérdida sobrevenida del objeto de esta pretensión.
4.º.- Absuelvo a D. Dionisio y a D.ª Marí Luz de todas las pretensiones interpuestas por la actora en su contra.
5.º.- Con imposición a la parte actora-reconvenida de las costas de esta instancia ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad «VIVIENDA GESTIÓN 200, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que se estimase el recurso y se revocase la apelada en todos sus extremos, con condena en costas.
TERCERO.- La representación procesal de don Dionisio y doña Marí Luz , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirmase la apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día quince de junio de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene determinado y definido por las dos pretensiones sucesivamente acumuladas en el curso del mismo.
Por un lado, la pretensión deducida en la demanda inicial que persigue el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por los litigantes e instrumentado en documento privado de fecha 11 de septiembre de 2005.
Y, por otro lado, la pretensión deducida en la reconvención, que postula, en definitiva, la declaración de resolución - previa- del mismo contrato.
La naturaleza de las reseñadas pretensiones exige, lógicamente, el examen previo de la deducida por vía reconvencional, al afectar a la misma existencia -o, mejor dicho, subsistencia- de la propia relación jurídica derivada del contrato litigioso, cuya correcta calificación como contrato de compraventa de vivienda en construcción no resulta, por otra parte, cuestionada, ni controvertida, en absoluto.
SEGUNDO.- La extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos:
a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.
b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.
c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.
d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.
e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
TERCERO.- La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).
CUARTO.- Sentado lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil, para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Desde esta perspectiva, el contrato de compraventa litigioso -al que por virtud de lo expresamente preceptuado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , le resultaba de aplicación la normativa establecida por la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas-, obligaba a la entidad «VIVIENDA GESTIÓN 200, S.A.» a entregar, esto es, conforme a lo establecido por el artículo 1462 del Código Civil , a poner en poder y posesión de los compradores demandados, don Dionisio y doña Marí Luz , antes del 31 de diciembre de 2008 -último día del cuarto trimestre de dicho año-, la cosa vendida: la vivienda Letra " NUM000 ", sita en la planta NUM001 .ª del Portal n.º NUM002 del edificio sito en la EDIFICIO000 , números NUM001 y NUM003 de Madrid, con su anejo inseparable, Trastero señalado con el número NUM004 NUM005 , sito en la planta NUM007 de dicho edificio, así como la plaza de Garaje n.º NUM006 situada en la planta NUM007 NUM008 del mismo edifico.
Dicha obligación contractual -que es la real y efectivamente asumida por la entidad actora, como promotora vendedora, y no la de conclusión material de la construcción- es evidente e incuestionable que no fue cumplida, ya que es un hecho no controvertido en el proceso que los inmuebles objeto de la compraventa no habían sido puestos a disposición de los compradores -y tampoco podían serlo- el día 2 de enero de 2009 , fecha en la que los demandados reconvinientes remitieron a la actora burofax instando la resolución del contrato.
QUINTO.- La falta de entrega de la cosa vendida el día 2 de enero de 2009 configuraba, conforme a lo establecido por el artículo 3 de la ya reseñada Ley 57/1968 -cuya normativa, como se ha expuesto, resultaba de aplicación directa al contrato litigioso-, el presupuesto fáctico determinante de la causa justa, legalmente establecida, que facultaba a los compradores a instar la extinción -resolución- de la relación jurídica derivada del contrato litigioso, con devolución -por la actora- de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual.
Efectivamente, teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido por el artículo 7 de la repetida Ley 57/1968 -que, como se ha repetido, integraba, en todo caso, el contenido normativo y obligacional del contrato litigioso, habida cuenta de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1258 del Código Civil , ya citado-, los derechos otorgados por la expresada Ley a los compradores -cesionarios- tienen, en todo caso, el carácter de irrenunciables, deviene incontestable que la falta de entrega de la vivienda, una vez expirado el plazo contractual expresamente establecido al efecto, configura una causa legal -y expresa- de resolución de directa aplicación en todos los contratos comprendidos dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y entre los que, indudablemente, ha de incluirse el contrato litigioso.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, ejercitada por los demandados reconvinientes la facultad resolutoria que expresa y legalmente les reconocía la normativa legal reguladora del contrato litigioso -y no la mera facultad resolutoria implícita en toda obligación recíproca a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil - deviene incontestable, en todo caso, la total y plena corrección de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, desestimando la pretensión de cumplimiento deducida en la demanda y estimando la pretensión resolutoria deducida por vía reconvencional; pues es evidente que extinguida la relación jurídica por resolución del contrato que la dio origen, no cabe instar el cumplimiento de este último.
Por consiguiente, y toda vez que la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, con sujeción a los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
OCTAVO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha dieciséis de abril de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 733/2009 (Rollo de Sala número 556/2010), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante, «VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A.», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la expresada parte recurrente, «VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A.», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO (actuando en funciones de Presidente), CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
