Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 493/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100422


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 389/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000900 /2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, CAFES FRIGAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA CARNERO RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. JOAQUIN GARMA CASTRO, y como parte demandada-apelada, D. Norberto , representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FARIÑAS SOBRI NO , asistido por el Letrado SR. VAZQUEZ CANTO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 11-5-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador SR. GARMENDIA DÍAZ, en representación de CAFES FRIGAL SLU, contra DON Norberto , con los siguientes pronunciamientos:

Se condena al demandado a pagar a la empresa demandante la cantidad de 2.347,38 euros. De esta cantidad el demandado ya ha abonado 680,25 euros.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada con lo demás que diremos:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en gran parte la reclamación de la sociedad demandante de la deuda pendiente a que se refiere su demanda por las ventas de café y otros productos reclamados al demandado. Concluyó que éste habría demostrado haber abonado un total de 9.457,09 euros, por lo que limitó condena a la cifra de 2.347,38 euros, no los 3.743,29 euros reclamados por la parte demandante con los intereses legales, habiéndose efectuado después del inicio del proceso otro pago parcial de 680,25 euros.

SEGUNDO.- En el recurso de la parte demandante se alega error de valoración de la prueba por cuanto los argumentos de la parte demandada serían inconsistentes y no sería suficiente para demostrar el pago con la aportación de unas facturas con el sello de la demandante, sin la firma de su representante legal ni recibí. No tendría efecto liberatorio. Correspondía al deudor la carga de la prueba del hecho extintivo (pago), según el artículo 217 LEC , y la expedición de una factura no bastaría sin aquello otro. Por otro lado, la sentencia incluyó entre las facturas abonadas la nº NUM000 de 31/10/2010 que no guardaría relación con la reclamación dineraria de la demanda. La sentencia debiera estimar íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de las costas al demandado.

TERCERO.- Es verdad que, según se desprende del artículo 217 LEC , una vez admitidas o demostradas las entregas de los productos servidos y no discutiéndose tampoco el precio de venta, correspondía al comprador (deudor) pechar con el peso de probar el cumplimiento de la obligación de pago asumida en su día con el vendedor. La sentencia apelada no lo desconoce, pero en el caso enjuiciado, el problema no es realmente ese sino el de valoración de la prueba documental aportada por el demandado como justificación de los pagos efectuados a descontar de la deuda, es decir su fuerza probatoria.

Desde esta perspectiva, resulta indiscutido que la demandante partió de un total de 13.427,71 euros y admitió una factura de abono de 1.623,24 euros así como pagos parciales del demandado por suma de 8.061,18 euros.

Por otro lado, la demostración del pago puede hacerse por cualquiera de los medios legítimos, incluidas las presunciones. En el presente caso no se discutió en el juicio la autenticidad de los documentos aportados por el demandado, como tampoco los sellos originales de la sociedad actora estampados en las facturas aceptadas por la sentencia, sino solo aquellas otras menciones de "contabilizado" ( que la sentencia también consideró insuficientes para acreditar en sí el pago), y obviamente el hecho de que estuviesen abonadas. Pero si todo ello lo relacionamos con la pluralidad y entidad de los abonos parciales admitidos, los cuales totalizan la mayor parte de la deuda inicial, y los términos del debate, cabe racionalmente presumir en el mismo sentido sentenciado al resultar suficientemente convincentes los elementos alegatorio-probatorios existentes.

Añadir que la factura nº NUM000 de 31/10/2010 era una de las incluidas en la reclamación judicial (folio 13 del procedimiento) y no la nº NUM001 .

En definitiva, no son de apreciar motivos bastantes para considerar equivocada la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, como la parte apelante insiste en que se le estimen todas las pretensiones de su demanda, entre las cuales estaban los intereses legales de la suma debida, lo cual entra también en la voluntad impugnativa de la apelante, procede añadirlos al importe principal objeto de condena, lo que supone la estimación del recurso en este concreto extremo ( arts. 1108 Código Civil y 576 LEC ).

CUARTO.- Lo dicho conlleva no hacer mención sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Se estima solo en parte el recurso de apelación de la parte demandante y se revoca la sentencia apelada únicamente en el sentido de añadir al importe principal objeto de condena los intereses legales desde la interposición de la solicitud monitoria, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta el completo pago, confirmándose lo demás, sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma de lo que yo Secretario doy fe.

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