Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 174/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 389/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 174/12
JUZGADO .- SANTA FE Nº 3
AUTOS.- VERBAL 104/11
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.____389/12 ____
En la ciudad de Granada a cinco de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por Magistrado único, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 104/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Antonio García-Valdecasas, contra D. Jesús y Dª Coral , representada por el Procurador/a Sr/a De Felipe Jiménez-Casquet, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 14 de julio de 2.011 , contiene el siguiente fallo: ' Se estima la demanda formulada por D. Antonio García Valdecasas Luque, en nombre y representación de Comunidad de propietarios DIRECCION000 , CARRETERA000 nº NUM000 , contra Dñª. Coral y D. Jesús y, en consecuencia, condenoa Dñª. Coral y D. Jesús a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 531,45 €. Asimismo, condenoa los demandados a abonar las costas causadas a la parte actora en el presente procedimiento. '
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 14-7-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe , en juicio Verbal 104/11, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CARRETERA000 NUM000 , frente a Dª Coral y D. Jesús , en reclamación de cantidad de 531'45 € se interpuso por la representación del Sr. Jesús , recurso de apelación, que ha originado el rollo 174/12 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción por inaplicación del art. 21-4º LPH , y simultanea infracción de los art. 393 y 1137 Cc . b) Infracción de los art. 1218 , 1227 , 1280 Cc y art. 222 LEC .
SEGUNDO.- 1º Motivo. Sostiene que la sentencia apelada, viola los preceptos citados, puesto que debió condenar a los demandados en función del porcentaje de su cuota de participación en la vivienda, 90% Dª Coral y 10% D. Jesús , en lugar de, como lo hace, en forma solidaria, y ello por cuanto, en primer lugar, en el Convenio Regulador de la Separación de los citados, se pactó que los gastos de Comunidad debía abonarlos la Sra. Coral , unido a que el art. 1137 Cc establece que solo habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria, en relación con el art. 393 Cc , que establece que el consenso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, y con el art. 21-4º LPH que no establece la solidaridad de los propietarios proindiviso. Pero ello no puede prosperar, pues ciertamente es criterio mayoritario que en los casos en que la vivienda o local sea objeto -como en este caso- de titularidad plural, se ha impuesto, desde hace tiempo, el criterio o regla de la solidaridad, pudiendo mencionarse, entre otras muchas, las SAP de Madrid (Secc. 21) de 2-2-05, (Secc. 14 ) de 25-11-04, (Secc 12) de 2-2-05, (Secc. 11) de 25-11-04, (Secc. 12 de 19-6-01, (Secc. 10), de 7-12-99; Las Palmas (Secc. 1ª) de 20-1-99, Pontevedra (Secc. 1ª) de 17-11-05, Valencia (Secc. 4ª) de 14-6-00; Pamplona (Secc. 1ª) de 27-5-03; Alicante (Secc. 5ª) de 16-2- 05 etc. Y, en concreto, en la SAP de Pamplona de 27-5-03 , se dice que la LPH guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda, pero esta Sala considera que la obligación cuando son varios los titulares de la vivienda, es solidaria frente a la Comunidad... La obligación cuyo cumplimiento se reclama se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la Comunidad el carácter de única, sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido el acreedor a recibir por parte la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( art. 1138 Cc ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( art. 1139 Cc ). Por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como 'propter rem', de modo que va ligada, en cada momento, a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la Comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares. Por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( art. 1144 Cc ), sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores.
Y esta solidaridad cabe predicarla, aún más, tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal efectuada por la Ley 8/99, por cuanto en ella se trata de fortalecer la posición jurídica de la Comunidad frente a los comuneros morosos, cuando establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso, y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los arts. 9 y 21 LPH . Y es que del mismo modo que los diversos copropietarios de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la Comunidad los derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que frente a la Comunidad deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona, también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única, deben hacerlo unitariamente. Se rechaza el motivo.
TERCERO.- 2º Motivo.- Sostiene la parte apelante que en la propia demanda se acompaña (dic. 5) copia de la sentencia de divorcio entre D. Jesús y Dª Coral , de 7-6-07, junto al Convenio Regulador homologado judicialmente, y en el mismo, estipulación 8ª, párrafo 3º se dice que los gastos derivados del uso y disfrute por la esposa e hijos de la vivienda que ha constituido el hogar familiar, serán de cargo de aquella... Luego, dado que el Convenio Regulador judicialmente homologado, forma parte de la sentencia, es cosa juzgada frente a todos. Tampoco ha de merecer favorable acogida, pues como acertadamente argumenta la Comunidad, los documentos públicos obligan a los que los suscriben y hacen prueba frente a terceros, pero no pueden obligar a los terceros. No cabe hablar de cosa juzgada y de infracción del art. 222 LEC , pues los efectos que se deriven de la existencia del divorcio de los cónyuges, no pueden afectar a las obligaciones que, como propietarios indivisos, del inmueble, establece la LPH.
CUARTO.- El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la sentencia apelada y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 14-7-11 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
