Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 224/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 389/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00389/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2010 0010151
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000860 /2010
Apelante: LEON CONSULTORIA DE GESTION,S.L., Benjamín
Procurador:
Abogado:
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 389/2012
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a Veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Concurso Voluntario Abreviado 860/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de León y Mercantil, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 224/2012, en los que aparece como parte apelanteLEON CONSULTORIA DE GESTIÓN S.L Y Benjamín , representados por el procurador de los tribunales Sr. Luis María Alonso Llamazares, asistidos de los Letrados Sr. Luis Fonseca-herrero González y Miguel Angel Martín Herrero respectivamente, como apelada: BANCO CAJA ESPAÑA; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representados por los procuradores Sr. Fdez. Cieza y Sra. Carretón Pérez respectivamente, asistidos por los Letrados Sr. Freire Saenz de la Calza y Sr. Getino de la Mano respectivamente; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León y Mercantil se dictó la Sentencia de fecha 26/05/2011 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: FALLO: Estimo parcialmente la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra Santiago Avellaneda García y Vicente Alonso Alonso, con los siguientes pronunciamientos:
Declaro culpable el concurso de la mercantil LEON CONSUSLTORÍA DE GESTIÓN S.L.
Declaro como persona afectada por dicha calificación a Benjamín , a quien CONDE NO :
A la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
Le pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales del presente incidente, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere dormitad.
Llévese a cabo la publicidad de ésta resolución en la forma prevista en el art. 198 de la Ley Concursal ."
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a quien correspondió su conocimiento por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, se señaló el día 11/07/2012 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se recurre la sentencia por la sociedad concursada, León Consultoria de Gestión S.L. y por Benjamín , alegando diversos motivos de impugnación en relación con la declaración de concurso culpable que contiene aquella. Se refieren los primeros de ellos a las irregularidades contables que la sentencia identifica, centrándose el recurso en las tomadas en cuenta por el Juzgador para asentar sobre ellas la calificación de culpabilidad del concurso.
TERCERO: La Sección de calificación se apertura con el fin de analizar las causas de la insolvencia, al objeto de comprobar si el deudor ha actuado con culpabilidad o no, y en su caso, depurar las responsabilidades que fueren procedentes, determinando las personas que deban ser responsables. Inclinándose la Ley Concursal por reprobar conductas y determinar responsabilidades sólo cuando el concurso devenga específicamente gravoso para los acreedores y sancionándose con la presunción "de iure" de culpabilidad del concurso aquellos en que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos.
El artículo 164-1º de la Ley Concursal conceptúa como culpable el concurso "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor... sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
La calificación del concurso como culpable se conecta con un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, de culpabilidad cualificada (dolo o culpa grave), voluntad en el ánimo de dañar y omisión de la diligencia debida-ex artículo 1.104 del Código Civil - no sólo comparativamente con la media, que se espera de una persona normal, sino con la específica de un ordenado comerciante o representante legal-ex artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas - y con un concreto resultado, cual es "la generación o agravación del estado de insolvencia", actual o inminente- artículo 2.2 º y 3º de la Ley Concursal -, en relación de causalidad.
La Ley establece dos tipos de presunciones: de concurso culpable y de actuación con dolo o culpa grave. Al primer tipo pertenece el artículo 164-2 de la Ley Concursal , mediante un sistema de presunciones iuris et de iure, como se infiere de la expresión "en todo caso, el concurso se calificará como culpable ..., "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".
La apertura de la sección de calificación se reserva a aquellos concursos en los que la situación de insolvencia del deudor es especialmente grave, bien sea en relación con su materialidad o como consecuencia de las causas que han determinado su comisión. La gravedad es apreciable tanto en aquellos supuestos en los que se somete a los acreedores a determinados esfuerzos patrimoniales, como en aquellos en que se constata la presencia de ciertos presupuestos que determinan necesariamente la liquidación y el reparto de la masa activa entre los acreedores, infiriéndose una especial responsabilidad del concursado. A tal efecto el legislador ha previsto en el art. 164.2.1(dentro de las presunciones iuris et de iure) que las irregularidades contables que se refiere el apartado revisten gravedad suficiente como para declarar culpable el concurso , si bien ha de ser, lógicamente, el Juez del concurso el que determine si las irregularidades contables constatadas en cada caso concreto son de entidad suficiente como para entender que el incumplimiento de los deberes contables del concursado es sustancial, o que su contabilidad no refleja fielmente la verdadera situación patrimonial o financiera en que se encuentra. Queda así pues en manos el Juzgador la discrecionalidad (que no arbitrariedad) en cuanto a la interpretación de las normas y la valoración de los elementos fácticos en virtud de los cuales haya de realizarse la calificación del concurso. En el caso las valoraciones que hace la sentencia apelada en relación con los datos obrantes en autos y la situación de la sociedad se considera acertada y ponderada al considerar incumplimiento sustancial las irregularidades contables relevante para conocer la situación patrimonial de la compañía como se ha puesto de manifiesto en el caso.
La culpa supone un actuar negligente, descuidado, imprevisor. El Tribunal Supremo la define como "la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podía haberse evitado un resultado querido". Se exige que ese dolo o culpa grave medie en la "generación o agravación de estado de insolvencia". El legislador ha establecido un régimen específico que sanciona al deudor y, en su caso, a terceros, no por el hecho mismo de la insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, sino por haber existido acciones u omisiones con dolo o culpa grave. Esas acciones y omisiones pueden haber sido anteriores a la insolvencia, coetáneas o incluso posteriores a la misma, sancionándose como se determina en elart. 172 de la Ley Concursal, a su vez han podido generarla o agravarla.
Estas acciones u omisiones pueden provenir del deudor, representantes legales y en el caso de las personas jurídicas de los administradores tanto de hecho como de derecho. Suscitándose en la mayoría de los casos dificultades a la hora de la prueba de los hechos por ser muchas veces clandestinos, ocultos o secretos. Por ello el legislador ha establecido unas presunciones de culpabilidad, siguiendo la tradición histórica de nuestro derecho de insolvencias. En el art. 164 establece una seria de presunciones de concurso culpable "iuris et de iure" que no admiten prueba en contrario; y en el art. 165 enumera unas presunciones de dolo o culpa grave "iuris tantum" que admiten prueba en contrario. Las primeras precisa únicamente la concurrencia del supuesto de hecho, sin necesidad de dolo o culpa, ante ellos el concurso se declara culpable siendo competencia exclusiva del Tribunal.
La ley sanciona al deudor obligado a llevar contabilidad que incumpla "sustancialmente" esa obligación. La introducción de termino "sustancial" plantea en ocasiones problemas de interpretación. El art. 25 del Código de Comercio obliga a la llevanza de determinados libros, sin distinguir entre libros o documentos sustanciales o no, correspondiendo tal calificación al juzgador; sin embargo, en todo caso se considera por la mayoría de la doctrina que la no llevanza de alguno de los libros que obligatoriamente debe llevar todo empresario será motivo para calificar el concurso como culpable. Otro concepto introducido en el art. 164.2.1 de la Ley Concursal : "irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara", es una cuestión de hecho que queda a la discrecionalidad judicial. Lógicamente es determinante al respecto el informe de la Administración Concursal para saber si esas irregularidades permiten saber o no la situación real de la concursada, lo que incluye aquellos supuestos en que aunque se lleven libros no puede deducirse de los mismos la situación de la empresa.
CUARTO: La proyección de toda la anterior doctrina al caso debatido lleva a compartir la decisión que se adopta en la sentencia respecto de la suma de 10.000 euros para "Propiedad Plan de Negocio", al aumentar la deuda de la sociedad para con el socio, cuando afirma la Administración Concursal que dicho Plan de Negocio no existe en contabilidad, admitiéndose por los propios recurrentes que no consta pago del Plan. No puede calificarse como irregularidad irrelevante como se afirma en el recurso si tenemos en cuenta y se relaciona además con las otras que recoge la sentencia y a las que nos referiremos a continuación; desestimando este motivo de recurso.
QUINTO: Otro motivo de recurso es la desaparición de una partida de por importe de 12.034,83 euros, junto con discordancia de 21.210,07 euros en el saldo acreedor de las cuentas del grupo 5.
Se manifiesta la irregularidad contable en cuanto en el resumen de las cuentas del grupo 5 resulta a 31 de diciembre de 2008 un saldo acreedor al cierre de 111.751,05 euros y a fecha 1 de enero de 2009 el saldo acreedor de apertura des de 132.961,01 euros, aumentando las deudas de la sociedad por el simple cambio de ejercicio económico en 21.210,07 euros. Las alegaciones que se hacen en el recurso manifestando también discrepancias con el informe de la Administración Concursal no llevan a resolver de forma distinta a como se ha hecho ni a constatar ciertamente dichas irregularidades contables; y lo mismo puede decirse respecto de la otra suma antes mencionada de la cuenta 555 "partidas pendientes de aplicación" que con fecha 31 de diciembre de 2008 aparece como saldo y desaparece en la apertura del ejercicio de 2009, no pudiendo comprobarse el destino de la partida.
Desaparición de un saldo deudor por importe de 3.911,02 euros.
Los recurrentes sostienen que esta partida en orden a la irregularidad relevante no puede calificarse como tal, no explicándose muy bien en la sentencia por qué incluye ésta y excluye otras cuando su entidad no es importante. Lo mismo que se dijo previamente este saldo aparecía en el cierre del ejercicio de 2008 y en el siguiente desaparece. La sentencia la analiza dentro de las dos anteriores y es todo ello lo que viene a configurar la calificación que se hace a efectos del concurso. No ha de olvidarse que en relación con la contabilidad, la norma concursal estable una gradación en la valoración de las conductas de los responsables de la sociedades, castigando con mayor gravedad la comisión de las irregularidades contables relevantes, y con menor intensidad el incumplimiento de otros deberes (no sumisión a auditorias o falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil). Hay casos en que tras el incumplimiento de los deberes contables se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad, en otros casos la mera omisión de deberes contables (que cuenta con sanciones especificas en otras normas) resultará intrascendente a efectos concursales. Esta es la postura que se viene considerando mayoritaria en la jurisprudencia menor y así se viene observando por esta Audiencia, compartiendo la decisión de la recurrida al efecto, si se tiene en cuenta que la contabilidad mercantil es un sistema de información financiera dirigido a terceros, reflejado en una declaración de conocimiento que emite el empresario, que se asienta en el cumplimiento de un deber público, desestimando el motivo.
SEXTO: El último motivo, inhabilitación por tres años, no merece ser acogido porque de los fundamentos de la sentencia apelada y los propios razonamientos que se expresan en el cuarto fundamento de la misma aunque se desprende una menor intensidad en la graduación de la culpa y subsiguiente estado de insolvencia de empresa que llevó a la situación de concurso, no por eso se aprecian las irregularidades manifestadas anteriormente y que justifican la declaración del concurso como culpable (precisamente el Juzgador " a quo" hace ya una desestimación de muchas de las causas alegadas por la Administración Concursal) mostrándose ecuánime y ponderado el plazo fijado en la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 172.2.2º de la Ley Concursal .
SÉPTIMO: Desestimándose los motivos de recurso se imponen las costas de la alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.c . a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 427/2010, de 08 de noviembre, del Juzgado de la Mercantil núm. Uno de León , y confirmar íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas de este recurso.
Dése cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
