Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 247/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 389/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00389/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0000927
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2012
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000118 /2011
Apelante: Marí Trini
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
Apelado: Debora , Jesús Manuel , Matilde
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: LUIS SANTIAGO ROBLES ALBA
SENTENCIA NUM. 389-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de División Herencia 118/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 247/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Marí Trini , representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistida por el Letrado D. Juan Amador Becerro Vidal y como parte apelada Dña. Debora y D. Jesús Manuel , representados por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García y asistidos por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, sobre división de herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la oposición formulada por Dña. Marí Trini , representada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón al inventario propuesto por la Procuradora Sra. Belinchón García, en representación de Dña. Debora y D. Jesús Manuel :
1) Apruebo el inventario de la herencia causada por Dña. Matilde en los siguientes términos:
- ACTIVO :
a) Fincas señaladas en los apartados A.1 y A.2 de la propuesta de inventario incluida en la demanda.
b) Valor colacionable de las fincas señaladas en el apartado A.3 de la propuesta de inventario incluida en la demanda.
c) Concesión administrativa permanente por plazo de 99 años respecto del panteón sito en el cementerio de León (Puente Castro), patio de San Marcos, cuartel D, manzana B, número 026.
d) Saldo por importe de 476,83 euros en la cuenta de Caja España con número NUM000 .
e) Crédito contra Dña. Marí Trini por importe de 8.000 euros.
f) Crédito contra Dña. Marí Trini por importe de 40.000 euros.
g) Alhajas: alianza matrimonial de oro, sortija de oro.
- PASIVO :
A) Gastos de entierro por importe de 4.125,55 euros.
b) Gastos de funeral por importe de 100 euros.
c) Gastos odontólogo por importe de 95 euros.
2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por este incidente " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 30 de Octubre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la común representación de Dña. Debora y D. Jesús Manuel se promovió procedimiento sobre división de la herencia de su difunta madre Dña. Matilde , fallecida el 18 de agosto de 2010. Entre los bienes que pretendían incluir figuraban, además de numerosas parcelas, el saldo en metálico que se decía existente a la indicada fecha en la residencia habitual de la otra hermana Dña. Marí Trini , por importe de 8.000 euros y procedente de una cuenta abierta a nombre de la finada en el Banco Herrero y el saldo traspasado en fecha 16.04.10 desde una cuenta de la misma abierta en Caja España a otra cuenta con numeración desconocida.
Convocadas las partes para formación de inventario y suscitada controversia entre ellas sobre la inclusión/exclusión de ciertos bienes, se citó a los interesados a la vista que previene el artículo 794.4 LÉC , en la que la representación de Dña. Marí Trini , en lo que aquí nos interesa, mostró su conformidad expresa con la inclusión de los inmuebles descritos en los apartados A.1 y A.2 y su disconformidad con la inclusión de los referidos saldos, el primero (8.000 euros) por no existir a la fecha del óbito, el segundo (40.476,83 €) porque a dicha fecha era de tan solo 476,83 €; abogó porque fueran incluidos como gastos deducibles los siguientes realizados por su representada: 4.225,55 euros por gastos de entierro y funeral; 10.639,74 euros por gastos de adaptación y habilitación del cuarto de baño de su casa, solicitando la imputación de tan solo la mitad de dicha cantidad; y 1.005,80 euros por gastos en material, muebles y enseres que aprovecharon a la causante, así como de odontología; y, finalmente, interesó se le reconociera un derecho de crédito de 33.300 euros por la atención y cuidado prestado a su madre, a razón de 450 euros mensuales, desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento y ello en base, se dice, al acuerdo en su día suscrito con sus hermanos.
En lo que nos interesa, la sentencia dictada en la primera instancia, estimando parcialmente la oposición formulada por Dña. Marí Trini , aprobó el inventario de la herencia de Dña. Matilde , incluyendo en el activo, entre otros bienes, las fincas señaladas en los apartados A.1 y A.2 de la propuesta de inventario adjuntada a la demanda, el saldo por importe de 476,83 euros existente en la cuenta de Caja España, un crédito contra Dña. Marí Trini por importe de 8.000 euros, que se sacaron de la cuenta del Banco Herrero, y otro crédito también contra ella por importe de 40.000 euros, que se transfirieron a una cuenta de la citada desde la cuenta de Caja España. No incluyendo en el pasivo más que los gastos de entierro y funeral y gastos odontológicos por importe de 95 euros.
Dicha resolución se recurre en apelación por la representación de Dña. Marí Trini , que solicita eliminar del Activo de la Herencia el crédito contra ella por importe de 8.000 euros, la finca señalada en el apartado "A.1" de la Propuesta de Inventario, así como las dos últimas fincas relacionadas en el apartado "A.2" e incluir en el Pasivo de la Herencia los siguientes créditos a su favor: por gastos de muebles-enseres (somier, colchón, protector, funda y almohada), de 910,80 euros; el cincuenta por ciento de los gastos en obras de reforma y adaptación de los baños de la vivienda de su propiedad, que importaron 10.639,74 euros; por la retribución en su día pactada por los herederos por la atención y cuidado de la madre-causante, 7.650 euros; y por el justiprecio percibido en vida por la finada como consecuencia de la expropiación parcial de dos fincas que previamente había donado a la recurrente, a 2.826,26 euros.
SEGUNDO. - Como denuncia la representación apelada en su escrito de oposición al recurso, en el escrito de su interposición se introducen cuestiones no suscitadas ni resueltas por lo tanto en la sentencia de instancia, en concreto, las referentes a la eliminación del Activo de la Herencia de una serie de parcelas y a la inclusión en el Pasivo de un crédito a favor de la recurrente por el justiprecio percibido en su día por la causante por la expropiación parcial de fincas que previamente había donado a aquélla, que no han de ser objeto de consideración siquiera por este Tribunal de apelación, pues si bien el recurso de apelación transfiere plena competencia funcional al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia competencial, como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo y recordado este Tribunal de apelación, no se produce de modo absoluto, sino que se halla sujeta a determinadas limitaciones. Así, no se puede traducir en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos. De lo que se trata y así se deduce del artículo 456.2 LEC (ámbito del recurso de apelación), es de solicitar del tribunal "ad quen" que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas practicadas ante el juez "a quo".
Por consiguiente, ningún pronunciamiento ha de contener la presente resolución en lo referente a la inclusión/exclusión del inventario de las referidas parcelas y crédito.
TERCERO. - Sobre la inclusión en el Activo del Inventario de un crédito por importe de 8.000 euros contra Dña. Marí Trini y que su representación expresamente impugna, la juzgadora "a quo", para acordarlo, partió de la base de que la citada le autorizó con su firma el reintegro de la referida cantidad y de que la misma no probó que la entregase a su madre ni que la aplicase al pago de atenciones de la misma.
Con ser cierto lo anterior, no podemos obviar que el reintegro se produjo el mismo día que la cancelación de una imposición a plazo por dicho importe que autorizó con su firma Dña. Matilde , pues así consta en los documentos obrantes al folio 58 del procedimiento, lo que nos sitúa a madre e hija en la sucursal del Banco Herrero el mismo día y, puesto que las relaciones entre ellas eran buenas, a la misma hora.
Desconocemos si el dinero llegó a las manos de su legitima propietaria, que, insistimos, el día de la extracción había salido a la calle y se encontraba en la sucursal bancaria y que todavía tardó varios meses en fallecer y si así fue el destino que haya podido darle a los 8.000 euros. Lo más probable, dada su edad y puesto que tenía cubiertas sus necesidades en la casa de su hija, es que así no haya sido, máxime si no hay ninguna constancia del referido destino, mas en ese caso desconocemos también si su intención fue donárselo a su citada hija, lo que era perfectamente factible tanto en atención a que se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades mentales como a que podía estar agradecida a quien, al menos con mayor intensidad, la había acogido en su casa los últimos años de su vida, caso en el que estaríamos ante un supuesto de donación colacionable.
Lo único cierto es que Dña. Matilde no consta estuviera incapacitada ni que viviera al margen de los movimientos de sus cuentas bancarias, que convivía con la recurrente, que ya antes la había donado bienes inmuebles y que razonable resulta pensar que la extracción se realizó con su conocimiento, no sabemos si para atender sus necesidades personales o si para donárselo a alguien, lo que nos impide dar por sentado que el dinero se extrajo indebidamente de la cuenta de Dña. Matilde por su hija Dña. Marí Trini .
Dudas y certezas, las anteriores, que nos conducen a la conclusión de que no deben llevarse al Inventario los 8.000 euros, pues solo los bienes y derechos que no admiten duda deben engrosar el Activo de aquél, sin perjuicio de que reproduzcan la discusión sobre tal cuestión en el correspondiente juicio declarativo, pues según el artículo 794 LEC , la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros y, según el artículo 787.5 de la misma Ley , la sentencia que recaiga se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada.
En conclusión, en este extremo el recurso debe ser estimado, revocada en este extremo la resolución recurrida y excluido del Activo del Inventario el referido reintegro o, por ser más concretos, el crédito contra Dña. Marí Trini por importe de 8.000 euros.
CUARTO. - Sobre la inclusión en el Pasivo del Inventario de los créditos de Dña. Marí Trini por los conceptos de gastos muebles y enseres (colchón, somier, protector, funda y almohada, por un importe total de 910,80 euros) y del cincuenta por ciento de los gastos por obras de reformas y adaptación de los baños de la vivienda de su propiedad (por importe de 10.639,74 euros), la sentencia de instancia la rechaza por el no acreditamiento, respecto de los mismos, de la adquisición de los referidos artículos y, respecto de los segundos, de la necesariedad de las reformas para su utilización por Dña. Matilde .
Aunque un tanto endeble la prueba, en atención a las circunstancias concurrentes, en contra de lo razonado en la resolución recurrida, la estimamos suficiente para considerar justificada la necesidad del cambio de todos los elementos de la cama donde dormía Dña. Matilde y la realidad del gasto al efecto realizado, así como la necesidad de la adaptación de uno de los baños a la avanzada edad de aquélla y el inicio de los preparativos y las obras antes de su fallecimiento.
En efecto, acreditado que la finada, de 92 años de edad a la fecha de su fallecimiento, pasó los últimos años de su vida en casa de su hija, nada tiene de particular que ésta quisiera sustituir todas las partes de la cama donde se dice su salud sufrió algún percance. Aunque igual que aportó factura del somier (160 €) debiera haberla aportado de las otras partes, en atención a lo razonado, consideramos suficiente para acreditar el gasto, directamente achacable a la edad y la salud de la finada, el albarán obrante al folio 171, en el que se incluyen un colchón, una funda de colchón, una almohada y un protector de colchón por un precio total de 750,80 euros.
En cuanto, a la reforma de los baños, también es de creer que la adaptación de uno de ellos, que no de los dos, era necesaria para su utilización por una persona de tan avanzada edad, que está acreditado se puso en marcha meses antes de su fallecimiento, pues así resulta de ciertos documentos, como el presupuesto de " Leopoldo " obrante al folio 165 y de la declaración de la testigo Dña. Sonia , esposa de D. Jesús Manuel que reconoció haber hablado con su cuñada de que iba a cambiar los baños a finales de 2009. No constituyendo obstáculo a la inclusión del crédito en el pasivo el que el óbito se produjera antes de concluirse la obra si, como insistimos, la decisión estaba tomada y la obra se inició con anterioridad y tenía como principal finalidad el permitir su utilización por una persona tan mayor. Ahora bien, como ya apuntamos, la repercusión del gasto ha de ser respecto de un solo baño y, como se pide, solo por el cincuenta por ciento de la obra, al conllevar una mejora de la vivienda que directamente repercute en la propiedad. Como no hay manera de saber cuál fue el precio abonado por uno de ellos, se incluirá el veinticinco por ciento del precio total, es decir, 2.659,93 euros.
El recurso, también en este extremo, debe ser parcialmente estimado.
QUINTO. - En último término, por lo que se refiere a la retribución que se dice pactada entre los tres hermanos para el cuidado de su madre y que la lleva a solicitar la inclusión en el Pasivo del Inventario de un crédito a su favor de 7.650 euros, por las diecisiete mensualidades transcurridas desde la fecha del documento por los tres suscrito, 2 de abril de 2009, hasta la del óbito de Dña. Matilde , no ha lugar al reconocimiento, desde el momento en que la propia recurrente, al ser interrogada en la vista, manifestó que, mes a mes, había ido cogiendo los 450 euros que pactaron en el documento, por más que pueda resultar creíble que los gastos y atenciones de todo orden que tiene y que precisa una persona de tanta edad superen la referida cantidad.
SEXTO. - Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de Dña. Marí Trini , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 28 de septiembre de 2011 , en los autos de Procedimiento de División de Herencia nº 118/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 19 de abril de 2012, la revocamos en los siguientes concretos extremos:
* Para eliminar del Activo del Inventario de la Herencia de su difunta madre Dña. Matilde el crédito de ocho mil euros (8.000 euros) contra la recurrente.
* Para incluir en el Pasivo sendos créditos a su favor, por importe de NO VECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (910,80 €), por gastos de muebles-enseres y por importe de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (2.659,93 €) por obras de adaptación de un baño de la casa de Dña. Marí Trini .
En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
