Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 550/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 389/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00389/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4008905 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 550 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 2331 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
De: PUENTE MIRANDA SL
Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
Contra: Santos
Procurador: CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En MADRID , a veintisiete de junio de dos mil doce.
El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2331/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante PUENTE MIRANDA, S.L., representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Santos , representado por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ, en nombre y representación de D. Santos contra PUENTE MIRANDA S.L., debo condenar y condeno a citada parte demandada a que abone la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA EUROS (3.732,50 e), y a los intereses y costas establecidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la entidad demandada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja los pedimentos deducidos en la demanda antedicha. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia sustancialmente la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimitó el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Sobre ser cierto que asimismo se moteja a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional de incongruente y arbitraria, la problemática nuclear suscitada en esta alzada gira en torno a si se ha ponderado idóneamente la actividad probatoria producida, supuesto que en modo alguno se apartó el Juzgador a quo de los términos en que ha quedado planteado el debate a través de las alegaciones vertidas por ambas partes litigantes, atemperándose la parte dispositiva de la sentencia a lo que conformó el objeto del proceso, de lo que ha de seguirse que en manera resulta la sentencia proferida incongruente, siendo llano que en atención al bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador pudo colegir el titular del órgano jurisdiccional a quo que se había incidido en la prohibición que veda ir contra los actos propios delineada en sus contornos en el Hecho IX de la demanda. En absoluto puede adjetivarse tampoco a la decisión judicial discutida como arbitraria si en la misma se explica de forma razonada los fundamentos que sirvieron de acomodo a la respuesta judicial proporcionada aquilatando la resultancia que se deriva del cuerpo heurístico. Pero es que, abstracción hecha de lo anterior, es apodíctico que mal se podían haber evaluado los elementos probatorios aportados en lo atinente a los descuentos que se pretenden por gastos de limpieza y pintura si, por una parte, la inactividad probatoria para adverar los descuentos meritados es casi plena, ya que no existe constancia alguna de los datos en que fueron realizadas las fotografías obrantes a los folios 84 a 94, lo que incluso se admite explícitamente en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC ; insuficiencia probatoria que pretende soslayarse con el aserto fútil de presumir que el estado del local después de tres años y medio de explotación requiere su reposición al mismo estado en que se alquiló, pero dejando a la sombra que el hecho base de todo procedimiento presuntivo o de signo indirecto ha de quedar plenamente adverado, presupuesto que en manera alguna puede entenderse colmado, lo que se trae a colación ad omnem eventum, en cuanto la presumptio hominis ahora alegada reviste cuestión novedosa, lo que, sin más, comporta su repulsa por contravenir principios procesales rectores que por su enjundia han sido entronizados en el artículo 24 de la CE . En suma, era la parte demanda la que venía obligada a probar el hecho antedicho, al incumbirle la carga de la prueba, y nada ha probado, no obstante la facilidad de demostración que el local se había dejado en el estado impresentable que mencionó en su escrito de contestación a la demanda, máxime cuando ello era fácilmente vislumbrable al hacerse la entrega de las llaves del local el 31-8-2010. Por lo demás, el documento nº 3 de la demanda no ha podido ser interpretado irracionalmente, lo que carece de todo desarrollo argumental, si su clausulado no presenta la menor duda hermenéutica, y esa falta discursiva del reproche, como es paladino, obliga a reputar dicho aserto como meramente retórico y vacuo de contenido y significación, como también lo es que el 15-9-2010 se detraigan 4021,85 de la fianza y, escasas semanas después, se eleva esa cantidad a 7406,14 euros o, por último, que se asevere que de la misma forma en que el arrendatario ha aceptado el descuento de la fianza por los conceptos de tasa de recogida de basura y muelle de puerta, es congruente y concordante el atinente al suministro de agua, si la parte adversa no ha mostrado oposición a los dos primeros conceptos a diferencia del último, el que ha de quedar plenamente acreditado, cual queda dicho.
La misma suerte ha de alcanzar a los demás alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial en lo que concierne al abono del suministro de agua, en cuanto que, aun cuando el documento nº 9 de la demanda no sea un abono en cuenta y se reconozca sin ambages en la demanda que la liquidación del agua reclamada nunca la pagó el arrendatario, al proceder de una avería procedente del aparato de aire acondicionado, téngase en cuenta que existen varias razones para que el reproche haya de periclitar, a saber: 1) el largo lapsus temporal transcurrido entre el momento en que se devengó el consumo y la fecha de extinción del contrato, sin que exista el menor refrendo probatorio de que se haya reclamado su pago al inquilino. 2) La cantidad es absolutamente desmesurada y desproporcionada con los consumos efectuados por el arrendatario del local según los recibos agrupados en el documento nº 8 de la demanda, y 3º) el hecho de que la Comunidad de Propietarios se haya avenido a rebajar el montante de la factura a instancia de la entidad recurrente, lo que no puede obedecer más que la existencia de una causa como la existencia de agua, la que explícitamente no se descarta en el Hecho IX de la contestación. En suma, el arrendatario venia compelido a satisfacer el agua consumida, no la derivada de factores etiológicos distintos, siendo inane que se haya alcanzado un pacto entre la demandada y la Comunidad, por lo que esa cantidad no puede intentar repercutirse al arrendatario; razonamientos que cristalizan en la quiebra del recurso.
SEGUNDO. - No dejando de subyacer una seria duda fáctica en lo atinente al consumo de agua producido en el interregno julio octubre 2008, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394-1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de la entidad mercantil PUENTE MIRANDA, S.L. frente a la sentencia dictada el día dieciséis de marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 550/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
