Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 215/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100400


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00389/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 215/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a siete de junio del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 227/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Carlos , representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por el Letrado Sr. Laorden Arnao, y como demandadas Dª. Regina y la mercantil Enjoy The Import Murcia, S. L., en rebeldía durante la primera instancia y personados en la apelación como apelantes, representadas por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendidas por la Letrada Sra. Martínez Burgos. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de noviembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. González Campillo en nombre y representación de D. Carlos contra Enjoy The Import Murcia, S. L., y contra doña Regina , en cuanto administradora de aquella sociedad, les condeno solidariamente al pago de la suma de cincuenta y siete mil euros (57.000 €) y de los intereses indiciados en el fundamento cuarto de la presente resolución y al pago de las costas causadas a instancia de la actora en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, tras personarse en las actuaciones, prepararon e interpusieron recurso de apelación Dª. Regina y la mercantil Enjoy The Import Murcia, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 215/12 de Rollo. Tras personarse las partes, se requirió a las apelantes para que subsanaran el defecto de representación procesal de que adolecía su personación ante esta Sala, pero los profesionales que las representan y defienden alegan que no les es posible localizarlas, tras lo cual la Sala lo consigue, y una vez otorgado apoderamiento apud acta, por providencia del día 24 de abril de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia en su fase ante la Audiencia se han observado las prescripciones legales, no así durante su tramitación ante la Oficina del Juzgado donde se han producido notables paralizaciones (una de más de 16 meses) y retrasos desde el dictado de la sentencia (17-11-2009 ) hasta la remisión de las actuaciones a la Audiencia (20- 2-2012).

Fundamentos

PRIMERO.- D. Carlos plantea demanda reclamando la devolución de 57.000 € que había prestado a la mercantil Enjoy The Import Murcia, S. L., y no le habían sido devueltos una vez vencido el plazo estipulado. También dirige la demanda contra Dª. Regina , administradora única de la citada mercantil, por no haber procedido a la liquidación o disolución de la misma, conforme al art. 105.4 LSRL .

Tras el emplazamiento de las demandadas, no comparecieron, por lo que fueron declaradas en rebeldía, celebrándose la audiencia previa en la que se propuso como prueba únicamente la documental, dictándose sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda, con costas a las demandadas.

Tras notificarse personalmente a las demandadas, se personan en las actuaciones y formulan recurso de apelación, en el que se sostiene que la sentencia ha valorado incorrectamente la prueba practicada, pues no es suficiente la documental presentada de contario, aparte de que se hace una interpretación exacerbada de la responsabilidad de los administradores sociales, por todo lo cual piden su revocación.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo los fundamentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Cuestionan en primer lugar las apelantes la valoración que la Juzgadora de la primera instancia ha realizado de las pruebas practicadas, comenzando por señalar que sus defendidas estuvieron en situación procesal de rebeldía "debido a no recibir personalmente la demanda". Sin embargo ello no es cierto, la persona física, Dª. Regina , que a la vez es la administradora única de la mercantil codemandada, fue emplazada personalmente, tal y como figura al folio 42, siendo también a ella a quien se notificó personalmente la sentencia (folio 77). Además, como la propia parte apelante reconoce en su recurso, no hace cuestión de debate de este tema. Su rebeldía está correctamente declarada y no puede ampararse en ella para interesar una posición de mayor exigencia en la carga de la prueba al actor.

Es cierto que, como señala el artículo 496.2 LEC , "la declaración de rebeldía no será como considerada allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", pero no lo es menos que esa falta de actividad voluntaria del demandado tampoco le puede suponer una ventaja en orden a la distribución de la carga de la prueba, ni agravar la obligación de probar en el actor, pues no se puede premiar a quien voluntariamente se mantiene al margen del procedimiento que se dirige contra él.

Entrando en el examen de las pruebas practicadas, debe aceptarse la interpretación que hace la sentencia de la que aportó el actor con su demanda. Hay un documento con membrete de la empresa demandada, sello de la misma y firmado por quien en la nota de Registro Mercantil aparece como apoderada de la mercantil, lo que se confirma con el poder presentado ante el Juzgado cuando comparece (folios 86 a 96). El texto del mismo es claro y manifiesto, y nadie ha cuestionado su autenticidad ni lo han impugnado (las demandadas estaban en rebeldía), por lo que al actor que lo ha propuesto como prueba no le es exigible ninguna otra actividad probatoria, pues el art. 326.2 LEC prevé el cotejo pericial de firma cuando el documento privado es impugnado en su autenticidad.

Es cierto que la sentencia de primera instancia hace referencia a unas facturas acompañadas como documentos uno a nueve que no constan en las actuaciones, ni vienen referidas en la demanda, pero la prueba realmente aportada (documento nº 1), junto a la falta de impugnación, es suficiente para acreditar el hecho base en el que se sustenta la estimación de la demanda contra la mercantil deudora, pues las características del documento antes referidas (impreso de la mercantil deudora y sello de la misma) vienen a apoyar la realidad del negocio a que se refiere.

TERCERO.- También se ataca la estimación de la acción acumulada que se ejercita en la demanda de responsabilidad contra la administradora de la mercantil, por no haber adoptado las actuaciones exigibles ante la grave situación económica de la sociedad y el cese de sus actividades. Considera la apelante que la interpretación que se hace del art. 105.4 LSRL convierte al administrador en un garante de las deudas sociales, y que no puede exigírsele responsabilidad alguna si no ha incurrido en dolo o culpa, pues de contrario se quebrantan los principios básicos de las sociedades de capital que diferencian entre el patrimonio de la sociedad y el de sus socios y administradores.

Lo que realmente hace la recurrente es una crítica a la norma vigente, pues viene a cuestionar la solución que el legislador ha adoptado al regular la responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades capitalistas por deudas de las mercantiles, aplicando criterios cuasi objetivos (sin que sea preciso dolo ni culpa) ante incumplimientos de obligaciones básicas de funcionamiento de la persona jurídica, con el fin de dar seguridad al tráfico mercantil y proteger los intereses de terceros que se relacionan con la sociedad y confían en que la misma actúa correctamente.

La responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales no deriva del impago de la deuda ni de la insolvencia de la sociedad cuando se le reclama, ni tampoco precisa culpa o dolo del administrador, a diferencia de la responsabilidad de éste por la acción individual. En el caso ahora enjuiciado, su responsabilidad deriva de lo previsto en el apartado 4 del art. 105 LSRL , en relación con los apartados c ), d ) y e) del art. 104.1 del mismo Texto Legal , esto es, haber cesado totalmente en su actividad, no haber presentado las cuentas anuales desde 2004 y carecer totalmente de recursos económicos, pese a lo cual no ha instando la administradora su disolución dentro de los dos meses siguientes a que concurrieran tales circunstancias que son causa de disolución. Tras la reforma del precepto por la Ley 19/2005, tal responsabilidad de los administradores sólo lo es respecto a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, aunque se presume que ello ha sido así salvo que los administradores acrediten lo contrario. Como en el caso ahora enjuiciado la administradora no ha alegado ni propuesto prueba sobre este requisito temporal, ninguno de estos supuestos de hecho ha sido cuestionado por la apelante, por lo que se ha de confirmar también este pronunciamiento de la sentencia.

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición a las apelantes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guirao Lavela, en nombre y representación de Dª. Regina y la mercantil Enjoy The Import Murcia, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 227/08 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de D. Carlos , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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