Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 618/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100364

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00389/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.389

En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, seguidos con el n.º 420/2010, Rollo de Apelación núm. 618/2011, entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 O CARBALLIÑO, representado por la Procuradora D.ª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Conde Fernández y, como apelados, D. Victor Manuel y D.ª Rafaela , representados por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Garriga Domínguez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rúa Sobrino, en nombre y representación de D. Victor Manuel y de Dña. Rafaela , asistidos del letrado Sr. Garriga, y como demandado LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS CON NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 DE O CARBALLIÑO, representados por la Procuradora Sra. Nogueira Diéguez y asistidos de la Letrada Sra. Bernárdez Varela y acuerdo:

1- Se declara que los demandantes están exentos de contribuir a los gastos de limpieza, reparación y entretenimiento de las escaleras, portería, ascensor mientras no hagan uso de los mismos, condenando a la demandada a que así lo consientan y de que en lo sucesivo, se abstenga de incluir en la cuota de participación en los gastos de sostenimiento del inmueble que corresponden a los actores como propietarios del local número 5 del edificio, los relativos a los servicios mencionados en este pedimento.

2- Se declara nulo el acuerdo de proceder a la realización de una derrama entre la totalidad de los propietarios según coeficiente de participación por la reparación (colocación y retirada de aguas) del foso del ascensor por ser contrario a lo establecido en el título constitutivo de la comunidad, condenando a la demandada a que así lo consienta

3- Se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 61,34 euros con sus intereses de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo in fine.

4- Se condena a la demandada al pago de las costas del pleito. ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 O CARBALLIÑO recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.- Se interesaba en la demanda la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada en Junta General Extraordinaria celebrada en 31 de marzo de 2010, mediante el que, se acordó reclamar a la totalidad de los propietarios que integran la comunidad, incluido el actor, titular del local de negocio situado en la planta baja, el abono de una derrama extraordinaria, según su coeficiente de participación, motivada por las obras de impermeabilización del foso que alberga el aparato elevador, en el que se producían filtraciones de agua.

Alegaba el demandante, que tal acuerdo vulneraba lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal, en el que se estableció una cláusula de exoneración, para los locales sitos en la planta baja, de contribución a "los gastos de limpieza, reparación y mantenimiento de las escaleras, portería, ascensor y antena colectiva, salvo los de aquellos servicios que pudiera utilizar" de cuyos términos deduce la actora que debía ser excluido de tal contribución reclamada por la comunidad de propietarios demandada.

SEGUNDO.- Sostiene el actor apelado que el "foso" que alberga el aparato elevador es un elemento más del ascensor, cuya única finalidad es contener las poleas, amortiguadores y el propio ascensor. Ya que, conforme a las normas reglamentarias que alega, (Norma UNE-EN 81.2) el foso, "debe destinarse exclusivamente al servicio de ascensor" y reunir las necesarias condiciones de estanqueidad, que imponen también tales normas, a tenor de las cuales el foso debe quedar "protegido de filtraciones de agua". Por lo que las obras de impermeabilización vendrían requeridas para el adecuado funcionamiento del aparato elevador y no por la conservación del propio edificio.

La tesis sostenida por la parte demandante y asumida en la sentencia de instancia, no se comparte. Pues, con independencia de las normas reglamentarias sobre las condiciones que deban reunir los aparatos elevadores para su adecuada seguridad y funcionamiento, las que han de tenerse en cuenta a los efectos civiles, son las contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el art. 396 del C.c ., a tenor de las cuales, los elementos comunes son anejo inseparable de la parte privativa susceptible de aprovechamiento independiente. Distinguiéndose por la doctrina entre elementos comunes por naturaleza y por destino o adscripción voluntaria al servicio de todos o algunos de los elementos privativos.

Los elementos comunes por naturaleza, son los enumerados en el art. 396 C.c ., cuya condición jurídica no puede ser alterada, por imperativo legal, ni tampoco su configuración. Y entre éstos, se encuentran, según dispone literalmente el citador artículo 396 C.c ., "las cimentaciones, los muros y los fosos", pues forman parte de la estructura del edificio y conforman su configuración física.

TERCERO.- Ha resultado probado, que las obras que determinaron la imposición de la derrama extraordinaria, consistieron en la impermeabilización de los muros de hormigón que conforman el "foso" que alberga el aparato elevador, en su encuentro con la solera de cimentación, e impermeabilización de la propia solera. Elementos, que según el informe pericial aportado por la parte demandada, luego ratificado en el acto de juicio, sirven de cimentación de parte del edificio y cumplen la función de contención de tierras, "formando parte de la cimentación del conjunto". Añade dicho informe, que las filtraciones de agua, venían provocadas por el mayor nivel freático respecto de los muros y solera del edificio, por lo que tenían su origen en un vicio constructivo, como sería el inadecuado funcionamiento de la red de drenaje y defecto de impermeabilización.

Tales afirmaciones no resultaron desvirtuadas mediante el informe pericial emitido a instancia de la parte actora, que se limitó a poner de manifiesto, como la única finalidad del "foso" era albergar el equipo elevador, elemento preciso para la instalación del ascensor, de modo que en caso de ser retirado éste, el "foso", en su opinión, podría ser suprimido si así lo acordase la comunidad de propietarios. Lo que no impide que deba ser considerado como un elemento estructural del edificio comprendido en el proyecto arquitectónico y diseño, que conforma su especial configuración y estructura. Tratándose de un elemento común por naturaleza, que no podría ser alterado sin el acuerdo unánime de la comunidad.

Ésto sentado y como regla general, como ya ha declarado esta Sala, en sus sentencias de 21 de junio de 2005 y 29 de mayo de 2009 "todos los propietarios de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal vienen obligados a contribuir los gastos generales de sostenimiento del inmueble, servicios y cargas que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, por el especial régimen de comunidad que configura este instituto jurídico, caracterizado, por la pertenencia a título singular de un determinado recinto, que lleva consigo como inseparable un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, de modo que no pueden enajenarse sino conjuntamente con aquella parte privativa, por lo que los gastos necesarios para su mantenimiento deben gravitar sobre su titular a modo de obligación "propter rem".

Y si bien, esta regla general cede a favor de lo especialmente establecido en los estatutos, según entiende mayoritariamente la doctrina ( SSTS 25 junio 1984 , entre otras), las excepciones a las normas generales han de ser de carácter restringido.". En consecuencia la cláusula de exención contenida en el título constitutivo, ha de entenderse referida a los gastos de mantenimiento y reparación del propio aparato elevador y de sus mecanismos, no utilizado por el actor, pero no es extensible a la reparación de elementos estructurales que conforman la propia edificación como son los "muros y fosos", elementos comunes por naturaleza. De modo que, los pedimentos segundo y tercero de "petitum" de la demanda habían de ser desestimados.

CUARTO.- En cuanto al pedimento articulado en el apartado primero, su formulación resultaba innecesaria y carente del necesario interés jurídico que debe fundamentar toda acción judicial, al resultar indiscutido que los demandantes están exentos de contribuir a los gastos ordinarios de limpieza, reparación y mantenimiento de las escaleras, portería y ascensor, en tanto no hagan uso de los mismos. Y de hecho, de la propia documentación que se aporta con la demanda (f. 36, 40 y 45) se deriva, que respecto de éstos su contribución era nula.

Por otra parte, según resulta de la grabación del acto de la audiencia previa, el debate quedó circunscrito a la obligación de pago por parte de los demandantes de la derrama extraordinaria girada en razón de las obras apuntadas, fijándose por la juzgadora de instancia como único "hecho controvertido", con aquietamiento de las partes. Lo que, atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, conducen a la íntegra desestimación de la demanda rectora.

QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC . Las de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos resultaron rechazados ( art. 394.1 LEC ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 O CARBALLIÑO, la Procuradora D.ª Mª Gloria Sánchez Izquierdo contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 420/2010, Rollo de Apelación núm. 618/2011, y desestimando la demanda rectora del proceso, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin efectuar una expresa imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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