Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 546/2011 de 23 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 128 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 389/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/024205
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 546/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1115/2010 (e)ko autoak
ecurrente / Errekurtsogilea:ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, Emilio , FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L., Fabio , Florencio , Gervasio y VALLERHERMOSO S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, XABIER NUÑEZ IRUETA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, ANA VIDARTE FERNANDEZ, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua:RAUL HUGO CALDERON PLAZA, CESAR LOPEZ LOPEZ, ANGEL NOTARIO JUARISTI, CESAR LOPEZ LOPEZ, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ, CESAR LOPEZ LOPEZ y ANGEL NOTARIO JUARISTI
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 NUM001 Y NUM002 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea:BEATRIZ AMANN QUINCOCES
Abogado/a / Abokatua:LUIS AZURMENDI GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 389/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1115/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: SACYR VALLEHERMOSO, S.A. y FOMENTO INMUEBLES LASA, S.L., representados por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigidos por el Letrado Sr. Notario Juaristi, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por el Letado Sr. Calderón Plaza, Fabio , Emilio e Gervasio , representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. López López, Florencio , representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigida por el Letrado Sr. Azurmendi González.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de Junio de 2011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Doña Beatriz Amann Quincoces, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Bilbao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes codemandadas, D. Fabio , D. Emilio y D . Gervasio , representados por la procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha; a D. Florencio , representado por la procuradora Doña Ana Vidarte Fernández; a la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado por la procuradora Doña Patricia Calderón Plaza y a la mercantil SACYR VALLEHERMOSO y FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L ., representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta , al ABONO solidario de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (1.490.566,60 euros).
Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, así como un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
Las partes codemandadas deberán abonar las costas en su totalidad.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representaciones de SACYR VALLEHERMOSO, S.A. y FOMENTO INMUEBLES LASA, S.L., CCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., Fabio , Emilio e Gervasio y Florencio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 546/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 18 de Enero de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación de SACYR VALLEHERMOSO S.A. Y FOMENTO INMUEBLES LASA S.L.la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se declare la nulidad del juicio y de la sentencia por infracción de las normas o garantías procesales, acordando la celebración de nueva Vista presidida por un Magistrado/a distinto/a que proceda a dictar la correspondiente sentencia y para el supuesto de que se rechace lo peticionado en el extremo anterior se desestime íntegramente la demanda absolviendo a la ahora apelante de las pretensiones ejercitadas en la demanda. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba: 1) La vulneración de las normas o garantías procesales al haberse vulnerado, según pretendía, el art. 117.1 de la Constitución Española relativa la independencia de Jueces y Tribunales así como algún que otro principio Constitucional aledaño como es el derecho de un juicio justo. Dicha vulneración, y tras la exposición de una variada gama de resoluciones del ámbito constitucional, la fundamentaba en el hecho de que en la sentencia recurrida se refleje como expresión y como se recoge en el recurso, la sentencia tras hacer referencia a que el riesgo de derrumbre no tiene otra justificación que el proceso constructivo que lo explique, señala '... Y, como ya fue apuntado en la Audiencia Previa y en la celebración de la Vista , no es admisible que los propietarios tengan que asumir el coste económico que exige la reparación de tales deficiencias, pues no es a ellos a quienes ha de imputarse, tal responsabilidad sino a quienes asumieron la ejecución y control de la obra ...'. De este párrafo se pretende como se ha señalado toda la reseña de vulneraciones constitucionales, sustentando en ello una preconstitución del fallo adelantando que la reclamación de la Comunidad actora ha de ser soportada por los demandados, incide igualmente en el término utilizado '... no es admisible ...'. En su determinación señalaba, no obstante, algo que parece obvio, cual es que realizan estas manifiestaciones por la juzgadora en base a su convicción personal, única y exclusivamente (sin embargo se quiere reseñar que la Juzgadora redacta una sentencia sobre la evidente convicción propia, distinto de la preconstitución, extraída sin duda de la valoración de la prueba) se comparta o no. Analiza en este punto los diversos motivos de desencuentro que manifiesta con las conclusiones de la resolución recurrida, lo que en última instancia le lleva a señalar algo que es cierto, pero que en el contexto de la argumentación resulta no preciso, la sentencia exige al Juzgador que se acerque al objeto de la Litis sin prevenciones en su ánimo que es la manifestación de imparcialidad (divergencia con una valoración de la prueba). Concluía la argumentación de este motivo señalando que la sentencia ha sido dictada con una falta de independencia subjetiva que comporta, a su entender, la nulidad de la misma. Como segundo motivo del Recurso denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 1.591 al precisar que en definitiva la sentencia no analiza las distintas partidas reclamadas en orden a determinar si las mismas se han manifestado o no en el ámbito decenal. Argumentaba en este punto la parte apelante la básica idea de que el art. 1.591 del C.c . establece la necesidad de que las patologías se manifiesten en el ámbito de responsabilidad decenal cuya prueba incumbe a la actora, y prueba que señalaba ha de ser plena. Conforme expresaba a su entender se deben distinguir entre los daños producidos dentro de los diez años y, aquellos que no aparecen acreditados se hayan ocasionado en ese ámbito temporal determinado siendo según estimaba incluibles en el ámbito de vicios ruinógenos sólo los primeros.
Insistía en que la sentencia obvia el necesario análisis de cada una de las partidas reclamadas para determinar si las mismas se han manifestado o no en el ámbito decenal incurriendo con ello en el mismo error que se determina en la demanda. Como colofón de lo anterior el motivo tercero del recurso venía en argumentar la inexistencia de acción decenal al no haberse manifestado las patologías. Insistía a lo largo de su voluminoso discurso en este punto, la inexistente acreditación de que los daños objeto de reclamación se hubieran originado el inmueble en el periodo decenal. Así y desde el análisis que de la prueba practicada obtenía, venía de determinar por un lado que los problemas de cimentación que haya podido tener el edificio se circunscriben a la separación de la junta de dilatación entre la casa NUM003 y NUM002 cuyo coste de reparación es insignificante. Las fisuras que en su día surgieron fueron reparadas. En cualquier caso, sustentaba, las reclamaciones de la Comunidad nada tienen que ver con lo que es objeto del pleito. Así venía en expresar literalmente recogido '... que el tema no es si las cuestiones relativas la cimentación pudieron coadyuvar al desplazamiento de fachada, sino, por el contrario si, de no haber existido esta falta de apoyo, se hubiesen producido la mayor parte de las patologías y lo que habrá de ser investigado es, en que puntos se han manifestado los daños consecuencia de la insuficiencia de apoyo del ladrillo para determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación. Desde la prueba que analizaba mostraba su disconformidad con la imputación que a la ahora apelante se realizaba, lo que sustentaba, en definitiva, en un análisis inadecuado de la prueba calificando de especulativas las conclusiones a las que llega la resolución recurrida. En sus argumentos trataba de desconectar las reclamaciones y su conocimiento con la gravedad del problema y en tesitura de desconexión de aparición de lo reclamado en periodo decenal. Mostraba igualmente su disconformidad con la conclusión obtenida en la resolución recurrida de que la entidad ahora apelante hubiera tenido conocimiento de las quejas comunitarias en tanto que este hubieran sido múltiples. Negaba que pudiera equipararse debates en el seno de la Comunidad con reclamaciones. Igualmente venía en analizar de forma pormenorizada diversas deficiencias para llegar a la conclusión que sustentaba de que la mayor parte de las reclamaciones ni se reflejaban, ni existían en el ámbito de la responsabilidad decenal. Como motivo cuarto señalaba lo que en definitiva es su tesis central la imposibilidad de aplicar la doctrina de la teoría de la ruina progresiva y en los términos que reseñaba. Por último mostraba su disconformidad con el importe de las obras de la demanda siendo a su entender y por lo que argumentaba una gran parte de las mismas obras de mejora.
La representación de la entidad Accionainstaba la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por que se absuelva de las pretensiones contra la misma ejercitadas en la demanda. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba en primer lugar la cuestión del plazo de garantía decenal. Señalaba que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.591 del C.c . corresponde a la actora acreditar que las deficiencias que denuncia se han producido en plazo decenal y en el presente y concreto supuesto supone que la actora debe acreditar que las once deficiencias que denuncia se han producido en dicho plazo. Plazo de garantía (decenal) que se produjo en fecha 12 de febrero de 2000 y, en caso de computar el 14 de Abril de 1990 finalizaria el 14 de Abril de 2000. Venía en este punto a negar que los vicios ruinógenos se hubieran producido en dicho plazo o que en definitiva los aparecidos tuvieran relación causal con los proclamados. A tal determinación analizaba la prueba practicada. A estos efectos hacía la parte apelante especial incidencia en que la sentencia no analiza de forma pormenorizada cada patología en su origen sino en una a su entender inadecuada apreciación en forma de genérica determinación de que el edificio ha fracasado, mostrando su disconformidad con dicha conclusión en la medida en que, expresaba, incluso el perito de la actora se limita a señalar las patologías del edificio siendo una edificación que ha cumplido su función. Incidía en que hay una contradicción que dimana de lo que daba en llamar la lógica de las cosas y en su contradicción a saber: las patologías gravísimas, surgen en el año 1990 y se conocen desde hace escaso tiempo (expresado ello en forma de contradicción). El segundo motivo sobre la entidad y realidad de las deficiencias es otro aspecto que señala incumbía en su prueba a la parte demandante, punto éste, en que por lo que argumentaba venía en señalar la existencia de un déficit probatorio. Y este es imputable a la actora. A tal conclusión señalaba que el perito de la parte Actora concurría en conflicto de intereses dado que fue quien adoptó la solución constructiva para poner fin a los problemas, con lo que, abundaba, falta la razón de objetividad que aún reconocida en la sentencia no ha sido en definitiva, según denunciaba, tenida finalmente en cuenta. Ponía de manifiesto los datos que le llevaban a poner en tela de juicio tanto su imparcialidad como su credibilidad. En este sentido apuntaba que en el acto de Juicio modificó en varias ocasiones sus conclusiones. Por otro lado incidía en la declaración o testimonio del Sr. Bienvenido que ha sido valorada en la sentencia con la máxima credibilidad lo que a su entender no se ajusta a la realidad. En este sentido mostraba su sentido de invocación de crear y no de causar alarma . Analizaba las diversas periciales practicadas, así la manifestada por el Sr. Artemio , poniendo de manifiesto unos informes con daños manifiestamente inferiores a lo ejecutado y reclamado.
Señalaba por otro lado que las periciales de los Srs. Santiago , Lázaro , Sr. Simón y Sr. Porfirio a su entender han sido manifiestamente ignoradas. Imputaba a la resolución que evitar hacer referencia al examen individual de las deficiencias. Dedicaba la parte apelante a determinar y precisar el alcance de las patologías a la luz de la prueba pericial que analiza. En cuanto a las causas de las deficiencias venía en imputar nuevamente que la sentencia no analiza cada causa de las deficiencias, se limita a relacionar causas que han venido siendo alegadas para concluir que todas ellas han colaborado a la producción de las patologías pero sin diferenciar, ni señalar, la concurrencia de las mismas y en que grado. En contra de lo concluido en la sentencia recurrida, estimaba que en el procedimiento existen elementos y datos suficientes para determinar cuales son las causas de las patologías y como consecuencia delimitar posteriormente las responsabilidades. Así en cuanto a las patologías derivadas o relacionadas con el ladrillo caravista (patologías 1,2,3,4,9) (esta Sala debe significar que estas patologías consisten ni mas ni menos que en el desplazamiento de la hoja exterior de facha de ladrillo caravista, así como ni mas ni menos que las grietas y abombamientos y desprendimientos, en antepechos zonas voladizas etc). Aquí la parte apelante se esfuerza en determinar como elementos sustanciales de las patologías el deficiente comportamiento de la cimentación, desplazamiento de ladrillo por incorrecta definición del detalle constructivo, en la colocación de la tela asfáltica cuestionando o trasladando dichos aspectos en su imputación al proyecto y estructura proyectada y por ende de la no responsabilidad imputable a Constructora apelante. Expone aquí lo que es signo de su tesis y en consideración como la falta o incorrecta cimentación, y ello por omisión en cumplir con las disposiciones o prescripciones de un estudio geotécnico ocasionando con ello que el edificio transmitiera mas presión al terreno que la máxima admitida, terreno de escasa calidad por la proximidad a la Ría modificación de cargas, movimiento de asentamiento (vertical) y además movimiento trasversal u horizontal, explicando que el movimiento perpendicular medida en la junta entre el portal NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 supero la junta existente entre el NUM000 y NUM001 del edificio por lo que trasladó hasta el 14 que se acodaló contra el edificio de la Calle Fontecha. No puede negarse que, en grave consideración, señala la parte propia parte apelante (imputando la cuestión en evidencia a proyecto) que las tensiones de los movimientos de coacción, indicados se trasladaron a la estructura torsionandola, retorciéndola, y dada su inadecuada rigidez (con prácticamente ausencia de arriostramiento perpendicular) se vio incapaz para soportarlas por lo que estas tensiones se transmitieron a su vez a las fachadas y cerramientos que al no estar preparadas ocasionaron las patologías de las que hablamos. Analiza las distintas periciales para esta conclusión. Señalaba que la sentencia admite estas evidencias físicas pero desnaturaliza su consideración y vacia de contenido la prueba. Pone la propia parte apelante, de referencia las carencias de la resolución en este sentido al no hacer referencia a magnitudes como las del asentamiento o movimiento vertical como el transversal u horizontal que obvia, ni del coaccionado por acodalamiento. En definitiva, insistía y concluia que la causa de los vicios reseñados y desde las prueba pericial lo eran los asentamientos, basado ello, en las consideraciones predicadas sobre el proyecto, y asentamiento por errores geotécnicos, incumplimientos respecto de los cálculos geotécnicos, y en ello nuevamente con evidente consideración de apuntalar la responsabilidad en exclusiva al respecto del proyecto. En definitiva concluía que la influencia de las incorrectas cargas de cimentación achacables a proyecto y en su incumplimiento y en relación con la calidad del suelo lo hacían en definitiva sustancial, siendo aceptada mayoritariamente esta conclusión y a diferencia de lo que de forma, a su juicio, insuficiente se recoge en la sentencia. Tras el análisis al respecto de la cimentación imputaba igualmente al proyecto la falta de definición del detalle constructivo en la colocación de la tela asfáltica. En este punto expresaba que el proyecto dispuso la colocación de la tela asfáltica recubriendo los elementos estructurales vigas, pilares y frentes de forjado lo que ha sido considerado en la mayoría de los informes, una incorrecta solución constructiva. Por demás analiza exhaustivamente las patologías relacionadas con las humedades atribuyendo su consideración a la finalización de la de vida de los materiales, falta de conservación. En todo caso y subsidiariamente serían determinación de los movimientos del edificio Incidía igualmente en que la patología 7 fisura y desprendimientos en el mortero monocapa de los balcones, tampoco tenía que ver con la ejecución. Así si tal deficiencia tenía como base la falta de malla de refuerzo ello no venía determinado en el proyecto. Concluye sobre este punto que nada de sus consideraciones inciden o tiene que ver con la ejecución.
La parte apelante analizaba cada una de las patologías justificando la inexistencia de responsabilidad en la ejecución y por ende determinando o bien su inexistencia expresa en el sentido de que era atribuible a proyecto o en su caso a una falta de conservación. Como motivo quinto denunciaba que la sentencia y como consecuencia de no hacer análisis de cada patología llega a conclusiones erróneas sobre la responsabilidad imputada, señalando y como mantiene a lo largo de su recurso de apelación que es mandato legal determinar y esclaracer la responsabilidad individual de cada agente incumpliendo la sentencia dicho mandato. Estimaba que de la prueba obrante en las actuaciones, si existen según señalaba, elementos suficientes como para estimar las causas de las patologías y en su base la desestimación de la sentencia frente la Constructora. Mostraba igualmente su disconformidad en el motivo sexto del recurso su disconformidad con la solución constructiva adoptada por la Comunidad de Propietarios.
La representación de De D. Fabio , D. Emilio y D. Gervasio instaba la revocación de la resolución recurrida recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se absuelva a los demandados de los pedimentos de la demanda. En justificación de tal petición y en motivación del recurso tras hacer recopilación de los elementos contenidos en la sentencia, expresaba como segunda alegación y primer motivo del recurso y con relación al plazo de garantía decenal analizaba la prueba practicada de los distintos testigos, y confluyendo con la propia manifestación de o reconocimiento de la Comunidad de Propietarios que solo tras comentar el informe del Ayuntamiento de 24 de Abril de 2009 señala que fue en ese momento cuando la Comunidad tomo conciencia o conocimiento de la gravedad de la situación. En esta tesitura venía en configurar que no basta, ni es suficiente, el hecho de que hubiera algún defecto sin reparar sino que lo definitivo es que se acredite de manera indubitada que los daños existentes en su momento dentro del plazo de garantía decenal son los que se reclaman. Señalaba que la sentencia aplica la doctrina de la ruina progresiva, que a su exponer requiere que los defectos existan, sean graves y auguren un claro peligro, se comprueben en el plazo de garantía, elementos y aspectos que aquí no concurren. Ni se han acreditado, ni se han determinado tan graves defectos en el plazo de garantía, ni siquiera, señalaba, tales defectos de modo incipiente se hayan producido. Expresaba que no se puede negar es una incorrección la que supone que los peritos de la actora sean a su vez los que acometan las obras. En primer lugar pusieron de manifiesto las partes la incorrección que supone que el perito de la actora sea quien realiza las labores de rehabilitación o de acomodo del edificio. Analizaba a continuación el estado del edificio y a estos efectos realizaba el análisis de los distintos peritos. Exponía que su análisis sobre la situación del edificio dista mucho del que se predica en la demanda . Si hay daños, sostenía, estos no se han verificado en sus justos términos, así salvo excepciones los peritos enfocan sus consideraciones a grietas y abombamientos localizados. Propugnaba que la declaración del Sr. Bienvenido a su entender ha de ser profundamente matizada (quien señalaba mantuvo una concepción alarmista del estado del edificio) desde tal premisa llegaba a la conclusión de que no se ha acreditado que la ruina decenal se rebelase de forma en el plazo de garantía decenal. Imputa como tercera alegación y segundo motivo del recurso que hay daños que no tienen nada que ver con el desplazamiento del ladrillo y que no son tratados en la sentencia señalaba que existen determinados daños que por unanimidad deben quedar fuera de la reclamación a saber por ser producto de finalización de calidad del material (humedades y fisuras en techos y viviendas plantas 4 y 5) Mortero monocapa, no lesión alguna, Fisuras bordes forjados paso tiempo revocar, mantenimiento. Y en cuando a las chimeneas de las fachadas trasera la improcedencia de esta reparación. En su cuarta alegación y tercer motivo señalaba y en cuanto a las causas de los daños y consecuentes responsabilidades que no son analizadas en la sentencias. Así la sentencia de la Instancia determina que cuatro causas como determinantes de los daños reclamados en la demanda fijándose en el desplazamiento del ladrillo y pasa por alto analizar aquellos daños que la actora no vincula con este fenómeno (humedades y fisuras piso 4 y 5) Fisuras, bordes forjados, fisuras y desprendimientos en el antepecho coronación problema puntual. En cuanto a las causas señaladas como integrantes de los daños reclamados sostenía la ausencia de responsabilidad de sus patrocinados- Se fijan las siguientes cuatro causas: inadecuada cimentación, falta de apoyo de la hoja exterior del caravista sobre los forjados, ejecución de las medias cañas de modo excesivamente pronunciado y proyecto incorrecto al pasar la tela asfáltica por delante del canto del forjado. Señala que nada tiene que ver la cimentación, losa de cimentación, con los daños proclamados y lo mismo con la colocación de la tela asfáltica. Toda su tesis obviamente va dirigida a determinar un mal aparejo de ejecución. Y mala praxis en el control Aparejador. Nada dijeron los aparejadores, cuota resumida. Señalaba desde la prueba practicada y análisis de las pruebas periciales, que verificaba desembocaba o concluía, en definitiva, que la cuestión no derivaba de la intervención de los hoy apelantes en tanto que se imputa cuestión de cimentación y proyecto, sino básicamente y en los términos que precisaba de ejecución. Por demás, incidía, no cabe imputar a la ahora apelante no haber actuado durante las obras de reparación en la medida en que nada se comuncó en orden a las obras de reparación de 1997, y posteriormente tampoco debido al carácter extemporáneo de las comunicaciones recibidas por parte de la Comunidad de propietarios. Desde la prueba practicada igualmente denunciaba el exceso en que con sus reparaciones ha incurrido la Comunidad de Propietarios.
Por su parte la representación de D. Florencio insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda. En primer lugar y como primer motivo denunciaba que la sentencia recurrida acoge la existencia de daños producidos en la fase de garantía decenal están relacionados con el desplazamiento de la fachada y la aplicación de la doctrina de la teoría de daño progresivo como fundamento de la estimación de la demanda. Negaba la relación causal entre las grietas y resto de cuestiones reclamadas por la Comunidad y por ello mostraba su disconformidad con la aplicación de la doctrina del daño progresivo. Como segundo motivo mostraba su disconformidad con la imputación que se realiza al Aparejador en la medida en que ningún de los defectos apuntados es consecuencia de un actuar negligente. En cuanto a la inadecuada cimentación es innegable que existió un movimiento en la cimentación que además se manifestó en la rotura de la pared medianera del edificio 20. El sistema elegido para la cimentación señalaba no fue el idóneo y así lo pusieron de relieve en sus informes como en el Acto de Juicio Don. Porfirio , Madrazo y Valladares Ingenieria SL cuyas manifiestaciones trataron de ser desvirtuadas por el resto sin éxito. Insuficiencia de los ensayos geológicos, cimentación superficial, (losa) mientras los datos reales de la naturaleza del suelo aconsejaban una cimentación fundada en pilotes empotrados. No hubo problema en otros edificios, pero es evidente no bastaba. Y no solo que existiera un informe geológico insuficiente, sino que además el proyecto ni respetó sus recomendaciones, sobre el máximo de carga que podía soportar la cimentación (max. 0,6 Kilopondios por mt/2 y proyecto 1 kilopondio). Se aumenta la presión admisible. Lo anterior según jurisprudencia vicio de suelo y responsabilidad Arquitectos. Como segunda aportación causal al daño del edificio señalaba la falta de apoyo de la hoja exterior de ladrillo caravista sobre los forjados. Como norma de construcción los peritos (obviamente incluido Sr. Leandro ) inciden en que el ladrillo debería apoyar 2/3 de su anchura sobre el canto del forjado, todos ellos se vieron igualmente abocados a reconocer que el apoyo ofrecido era de 1/2 de la anchura del ladrillo. Esta norma es de buena construcción pero no tecnológica en cuya determinación señalaba no hay un error grosero. Defecto que por demás y desde la prueba que analizaba no podía considerarse generalizado. En el punto de apoyo relativo al ladrillo señalaba que no cabe confundir la existencia de errores de replanteo con tolerancias. En este punto desde tal visión consideraba que si llegar al 50% de apoyo suena a algo idílico (enunciado por los peritos) es de evidencia que si a tal paraíso se llegó en algunos puntos no puede reprocharse en este punto nada al 'aparejo'. Por demás plantea la duda de que si el edificio había sufrido desplazamientos, no cabía determinar (según peritos) si la liviandad del apoyo se debía a tal desplazamiento o por el contrario si ese apoyo de 1 o 2 cms del ladrillo era de origen. En cuanto a la utilización de recrecido de mortero para dotar de verticalidad a las fachadas: tal técnica el uso indiscriminado de mortero para dotar de verticalidad a las fachada es una 'chapuza' así calificada por todos los peritos. Pero no se asume que dichos recrecidos existan de modo generalizado. Y desde el análisis que realiza de la prueba, se niega que de diera la orden de realizar dicha técnica de recrecido lo que fue, según literal transcripción, algo 'clandestino' para abaratar la obra. Y en ello, y desde la tesitura argumentativa que determina, ninguna responsabilidad es achacable al aparejador. En cuanto a la ejecución de las medias cañas de modo excesivamente pronunciado y que con relación a la previsión del proyecto de que el forjado quedara cubierto con tela asfáltica no puede ser considerado como generalizado sino anecdótico. En cuanto a la previsión en proyecto de que el forjado quedara cubierto con tela asfática ello era sin duda una solución constructiva inadecuada dando insuficiencia de apoyo, ninguna de dichas soluciones viene o debe ser imputada al Arquitecto Técnico en tanto que tal actuación deriva de inadecuación de proyecto de construcción o técnica constructiva o actuación (recrecido de mortero) clandestina no ordenada y en todo caso de falta de diligencia no puede tener la misma computación o cuota. Por último denunciaba que las obras ejecutadas no son una reparación sino una total y absoluta mejora.
La parte apelada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Bilbao instó la confirmación de la resolución recurrida, al estimar y por los amplios argumentos que expresaba a lo largo de su escrito de oposición a los recursos la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento se debate la 'ruina' denunciada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , frente Arquitectos, Aparejador, Constructora y Promotora y en la que resulta pertinente destacar que las cuestiones necesarias a resolver desde los extensos planteamiento formulados por las apelantes y en contraposición extensa oposición de la Comunidad de Propietarios, son los siguientes: 1) Como cuestión previa la derivada de la Acusación formulada por la Promoción (en adelante SACYR) de la falta de imparcialidad y derivamente vulneración de un juicio justo por parte de la Magistrada que presidió la Vista. 2) La cuestión de si los vicios ruinógenos aparecieron en el plazo de garantía determinado conforme a la acción determinada del 1.591 y en relación con ello obviamente la relación o no de causalidad de aquellos vicios que en dicho plazo de garantía tuvieron incidencia con las graves patologías que ahora son reclamadas. 3) determinación de las patologías en su carácter de ruinógenos, y origen o causa de los mismos y en su función consiguiente de determinación, en su caso, de las responsabilidades pertinentes. 4) La pertinencia o exceso por parte de la Comunidad de Propietarios de la reparación en las obras de rehabilitación, y en el sentido de si fueron reparadoras o de clara mejora y en su determinación excesivas. Y por último las costas.
Estos son los puntos sobre los que es necesario resolver el recurso de apelación.
En cuanto al primer punto hemos visto que la parte apelante SACYR señala o imputa la Sra. Juez que presidió la vista la falta de objetividad y la falta de imparcialidad que debe ser exigible a la obtención en definitiva de un Juicio Justo.
Debe señalarse con carácter previo que el derecho al juez imparcial, consagrado no sólo en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (firmado por España el 24 de noviembre de 1977 y ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979) sino también en el artículo 24 de la Constitución española , puesto que el Tribunal Constitucional lo ha incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en tal precepto constitucional (entre otras, SSTC 145/1984 , 164/1988 y 64/1997 ), constituye la base de la institución de la recusación. El incidente al que ésta se reconduce es 'el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión' ( SSTC 137/1994 y 64/1997 , entre otras). Pero ese derecho a un juez imparcial, esa imparcialidad subjetiva y objetiva exigible al juez del proceso, que supone el sustento de la institución, no constituye ninguna de las causas legales de recusación previstas en el ordenamiento jurídico ( art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Como el propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo , 32/1994, de 31 de enero , 137/1994, de 9 de mayo y 140/2004, de 1 de septiembre , entre otras), el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal en las normas orgánicas y procesales, siendo un elemento fundamental la enumeración de una serie de causas por las que se puede recusar al juez del proceso y la exigencia de expresar concreta y claramente la causa legal de recusación en el escrito que la formula.
Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales ( ATC 64/1984, de 2 de febrero ), lo que en ningún modo supone que pueda prescindirse en la recusación de las consideraciones constitucionales sobre la imparcialidad, pues, en definitiva, las causas de abstención y recusación no son sino los medios legales para garantizarla, de modo que dicha garantía constitucional de imparcialidad es el fin al que tienden dichas causas, a cuya luz deben ser interpretadas.
Ya hemos visto en que basa la parte su motivo o fundamento para tal denuncia y por ello no es necesario reproducir las alegaciones argumentativas, lo cual solo supondría una innecesaria reiteración, y máxime cuando es de evidencia que el motivo no puede prosperar. Y no puede prosperar primero porque la denuncia en principio no se encauza al respecto dentro de los parámetros expresados, en segundo lugar porque no puede desviarse precisamente las pretendidas invocaciones a la parcialidad de la juzgadora fuera del contexto en que se han vertido así, nos encontramos en el ámbito de lo que se estaba juzgando y se esta juzgando es una ruina que en su catalogación ha de ser dilucidada y desde los parámetros contextuales a priori no podría recaer en la actora, en todo caso, se habrá de proclamar la absolución. En tercer lugar es de evidencia que la juzgadora cuando ha redactado la sentencia sin duda ha obtenido un convencimiento y conclusiones que se reflejan en la resolución (no por intuición, o por elementos de beligerancia) sino desde el análisis de la prueba aportada por las partes cuyo fin precisamente es provocar el convencimiento del juzgador en un sentido u otro, y por último es obvio que ni la parcialidad ha sido denunciada o puesta de manifiesto precisamente en el momento de su sugerencia y dicha parcialidad solo ha sido denunciada por una de las partes, y con relación a la denuncia de un fallo preconstituido, habiendo sido denunciado por las restantes partes quienes se han visto en idéntica situación. Ello lleva a concluir que en definitiva nos encontramos con una siempre comprensible subjetividad siempre en el ámbito no de parcialidad sino de un convencimiento derivado de la valoración de la prueba con la que se puede estar o no de acuerdo.
El motivo del recurso pues debe decaer.
TERCERO .- Hemos fijado al comienzo del anterior fundamento cuales son los puntos sobre los que en definitiva se ha centrado el recurso y para su resolución es necesario hacer una serie de previas consideraciones. Se ha dicho que el presente procedimiento se ha configurado como la pretensión de una ruina respecto del edificio de la Comunidad Actora y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.591 del Codigo Civil . A tal consideración hemos de señalar una serie de parámetros que esta Sala ha venido precisando así en su sentencia de fecha Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 11 Nov. 2009 ,'...Habiendo recurrido la parte actora la consideración en Sentencia de inexistencia de los defectos habidos en el edificio, de consideración de ruina funcional, debemos analizar en primer extremo si efectivamente los defectos que la parte actora invoca como existentes y de los que no habiendo disconformidad en su existencia y descripción tienen o no la consideración de ruina funcional. No es reiterativo recordar qué se entiende por ruina a los efectos del art. 1591 del Código Civil y a quien corresponde la carga de probarlos.
En este sentido, Sentencia 21 Diciembre de 1994 , en la que recuerda entre otras, la Sentencia de 3 diciembre 1992 (RJ/1992/10000), que viene a indicar que es copiosa e inalterable la jurisprudencia que señala que no es necesario que esas deficiencias supongan de presente o de un futuro inmediato el riesgo de derrumbamiento o desplome del edificio sino que la ruina a que alude el artículo 1591 del Código Civil es extensiva a la estimación de los graves defectos de construcción que hagan temer la próxima pérdida de la obra como impropia e inútil para la finalidad a que se destina [ Sentencias de 11 enero y 17 mayo 1982 (RJ/1982/186 y RJ/1982/2574), 27 diciembre y 30 septiembre 1983 (RJ/1983/7006 y RJ/1983/4690) y 28 octubre 1989 (RJ/1989/6969)] y en igual sentido afirma la Sentencia de 31 diciembre 1992 (RJ/1992/10423) que «el término ruina que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, puesto que [como determinan las Sentencias de esta Sala de 5 y 30 septiembre 1983 (RJ/1983/4690 ) y 5 marzo 1984 (RJ/1984/1200), entre otras] hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. Y es en este último dato ('violación del contrato') donde radica sobre todo la responsabilidad contractual del recurrente, puesto que de otra forma quedaría el cumplimiento de lo pactado al arbitrio del obligado (en este caso del aparejador) y se quebrantaría no sólo lo pactado, sino además la buena fe contractual».
Como más recientemente tiene establecido el T.S. en Sentencia de 16 de Junio de 2009 'Es sabido (por todas, Sentencia de 26 de marzo de 2007 , citada por la de 10 de septiembre de ese mismo año) que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada ( artículo 1591 del Código Civil EDL1889/1), precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional ...' 'a la hora de abordar la cuestión de a quién corresponde el esfuerzo probatorio conducente a la acreditación del defecto constructivo, incluida, como se dijo, la entidad o gravedad del mismo, por estar todo ello comprendido en el juicio fáctico que ha de efectuar el tribunal, recuerda la Sentencia de 22 de julio de 2004 (LA LEY 173754/2004) (recurso 2505/1998), con cita de las de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 27 de junio de 1994 y 15 de marzo de 2001, que la objetivación de la responsabilidad en el ámbito del artículo 1591 CC EDL1889/1 mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación supone que, «una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos ( sentencias de 17 de marzo de 1993 , 27 de junio de 1994 , 19 de octubre de 1998 , 25 de junio de 1999 y 5 de noviembre de 2001 )», y, en esta misma línea, la más reciente de 28 de abril de 2008 (LA LEY 53284/2008) (recurso 1316/2001), con cita de las de 29 de noviembre de 1993 y 31 de mayo 2000 , afirma que es doctrina constante en el ámbito de la responsabilidad decenal la que proclama que, acreditado que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, el cual siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que «la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal», sino sobre los demandados.
Como recuerda la Sentencia de la A.P. de Madrid de 1 de julio 2009 'a los efectos del art.1591 del Código Civil EDL1889/1 , y ello teniendo en cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en este punto en relación con los denominados vicios ruinógenos, que mantiene que hay que distinguir 'junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato', tal y como se dice en sentencia de 5 de junio de 2008 (LA LEY 68692/2008) ( recurso de casación 589/01), señalándose por ejemplo en sentencia de 5 de junio de 2007 (recurso de casación 2694/00 ), que 'la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto', refiriendo estas sentencias numerosas resoluciones anteriores en las que se recogen estos criterios, como las de 7 de marzo y 15 de diciembre de 2000; 24 de enero, 8 de febrero y 28 de mayo de 2001, 21 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2005 , pudendo citar además y entre otras posteriores las sentencias de 15 de noviembre de 2005 (LA LEY 223050/2005) (recurso de casación 991/99), 25 y 26 de octubre de 2006 (recursos de casación 86/00 y 485/00) o la de 13 de febrero de 2007 (recurso de casación 1674/00).' TERCERO.- Que lo expuesto es de aplicación al caso resulta obligado; y así, debemos partir como hemos mencionado anteriormente que ni los condenados demandados ni el codemandado no apelante se han alzado contra los defectos que la Sentencia explicitada como existentes y que se recogen en los fundamentos 4 y 5 alzándose únicamente los apelantes contra la consideración jurídica indebida de ser responsables de tales defectos cuando no han sido considerados como de ruina y en todo caso de su concretas reparaciones de elementos; ahora bien, partiendo de la ratificación de que concurren múltiples y variados defectos en la Comunidad de Propietarios de los edificios que habitan es considerado por la Sala que en su conjunto si que puedan y deben ser considerados como de entidad para apreciar una ruina funcional en el sentido amplio de afectantes a la finalidad propia del edificio; como es la habitabilidad normal y corriente, entendiendo que conforma una concepción de un quehacer técnico inapropiado que afecta a la seguridad que debe perseguir una adecuada construcción; que duda cabe que resulta molesto, impropio e irritante, más en unas viviendas modernas actuales que presentan grietas, fisuras, desconchados de la fachada, caída de revestimiento de mortero y barnizados decorativos deficientes, viviendas que en su interior presentas pelos, fisuras y grietas en techos y paredes, se aprecian baldosas sueltas, es, decimos, el conjunto de los defectos lo que permite sostener que exceden de inperfecciones corrientes o de mero ornato.
Es más, para el Tribunal, la existencia de las grietas descritas en todos los informes periciales y las fisuras de la fachada son de relevancia y presentan una anomalía que debía haber sido prevista y atendida para que no provocase las consecuencias que presentan, advirtiendo que la grieta que se observa en la fachada en la fotografía denominada F-4 recogida en el folio 32 del informe emitido por el Sr. Amador -adjuntado con la demanda- y que ninguno de los otros peritos desvirtua su existencia si bien consideran unos que es problema de ejecución, otros de proyecto y otros que incumple la técnica empleada, o las normas de construcción o que no inciden en el edificio; si la Sala entiende que no puede ser desconocido y por ende sostener que no sean ni graves ni de entidad, ... Es la existencia probada de las grietas descritas de forma más detallada et supra así como el resto de las apreciadas en el informe aportado por la parte actora junto con el resto de los defectos que la Sentencia describe lo que confirma un conjunto que en su unidad convencen a la Sala que efectivamente el recurso de la parte actora debe prosperar y por ende rechazar el interpuesto por los demandados al considerar la Sala que nos encontramos ante una responsabilidad decenal de los intervinientes en la construcción del inmueble que compone la Comunidad de Propietarios actora por haber construido contraviniendo un buen quehacer y habiendo resultado el edificio con un estado declarado en ruina funcional.
Solo puntualizar que la declaración del edificio como ruinógeno excluye la invocación de acción prescrita al entender que los plazos en los que aparecen los daños, su evolución y estado de deterioro en el transcurso de estos años y datados en informes periciales desde 1999, ratifica la desestimación en Sentencia de la excepción de prescripción alegada por la representación de los arquitectos demandados, remitiendonos a los razonamientos que la Sentencia explicita para fundar dicha desestimación. CUARTO.- Sentado lo anterior y atendiendo precisamente al conjunto defectuoso de la construcción en el que todos los agentes demandados han participado de una forma concurrente en su deficit de cumplimentación de sus obligaciones no pudiendo delimitar las concretas responsabilidades de cada uno al ser consecuencia de la deficiencia constructiva de los participes entendemos que debe ser ratificada la condena de todos los demandados no estimando tampoco la absolución pretendida por los apelantes, que incide más en un aspecto procesal que jurídico material. Estando en este punto a la doctrina asentada de las Audiencias que en materia de responsabilidad venimos sosteniendo en el sentido de que es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, por lo que es necesario indagar siempre el factor desencadenante de la deficiencia constructora, a fin de someter la correspondiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien debe ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discurrir las específicas responsabilidades de técnicos y constructor en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción, solidaridad que puede conceptuarse como impropia, en cuanto que nace de la imposibilidad inicial de distribuir su participación en la causa de los daños, es decir, por la posible indeterminación de los límites de sus respectivas intervenciones, pero que no impide que durante el proceso se determine la individual cuantificación e incluso la exención de responsabilidad de cada uno de los hipotéticos responsables, que no entraña litisconsorcio pasivo necesario y que no restringe las acciones de repetición posteriores entre los codeudores que en distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades.
La responsabilidad de los Arquitectos queda centrada en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, razón por la cual el dueño de la obra, o persona que de él traigan causa, no necesitan probar su culpa, siendo suficiente acreditar incumplimiento del mismo, doctrina marcada por la jurisprudencia que denota, sin lugar a duda alguna, cierta objetivización de la responsabilidad profesional del mismo, quedando, en cualquier caso, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección, pero que, no obstante, en su condición de director de la obra también le incumbe como deber ineludible el de 'vigilancia ' de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, dada su condición de supremo responsable de la edificación. Por su parte la misma doctrina ha venido matizando que si bien es cierto que en general, al arquitecto superior solo le incumbe la alta dirección y vigilancia de la obra -en concurrencia con la directa e inmediata que ejerce el aparejador- también lo es que cuando los defectos ruinógenos afectan a elementos constructivos de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son, sus cubiertas, muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización y cuando los mismos además, se manifiestan de una forma evidente y grave, la mera existencia de tales defectos ya pone de relieve un claro incumplimiento, tanto en la ejecución material de la obra, como en su dirección técnica. Los Arquitectos Técnicos, tienen como principal función cuidar y velar que las obras se adecuen en todo momento al Proyecto de obras elaborado por el Arquitecto, entre cuyas determinaciones figuran los tipos de materiales a emplear en la ejecución de cada unidad de obra ...'. Igualmente esta Sección Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 2 Ene. 2004 , ha venido señalando que '... concurrencia de vicio ruinógeno, la doctrina reiterada de la Sala primera ha ido elaborando un concepto amplio de ruina que no se ampara en la mera literalidad del art. 1591 del C.c ., que 'prima facie' parece equiparar el término arruinarse al derrumbamiento o desplome físico, sino que incluye en su concepto aquellos defectos constructivos que por su gravedad y aun no afectando a la estabilidad de la edificación levantada, hagan inútil para el destino que le es propio.
Así, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 15 de diciembre 2000 (r.a. 10445-2000; STS de 13 de noviembre 2000 (r.a. 9594-2000; STS de 25 de julio 2000 (r.a. 6475-2000; STS de 15 de julio 2000 , r.a. 6752-2000; STS de 10 de julio 2000 , r.a. 4668-2000; STS de 3 de julio 2000 , r.a. 6877-2000; STS de 21 de junio 2000 , r.a. 5299-2000; STS de 13 de mayo 2000 , r.a. 6376-2000; STS de 21 de febrero 2000 , r.a. 752-2000; STS de 25 de junio 1999, r.a. 1999/ 4560 ; STS de 21 de junio 1999, r.a. 1999/3187 ; STS de 8 de mayo 1998, r.a. 1998/3187 ; STS de 17 de diciembre 1997, r.a. 1997/9099 ; STS de 21 de mayo 1996, r.a. 1996/2233 ; STS de 16 de noviembre 1996, r.a. 1996/8262 ; STS de 29 de marzo 1994, r.a. 1994/ 2531 ; STS de 25 de enero 1993 , r.a. 356; STS de 31 de diciembre 1992, r.a. 1992/10423 , entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término 'ruina', se encuentran aquellos defectos que aun sin comprometer la existencia, solidez o estabilidad de la obra (ruina física), impliquen la inutilidad o impropiedad del edificio entero o de alguna de sus partes para servir a su destino (ruina funcional), comprendiendo no sólo los defectos que producen efectivamente el perecimiento físico, impropiedad o inutilidad de todo o parte del edificio (ruina actual), sino también los que tengan virtualidad suficiente para desencadenar esas consecuencias en el futuro, si no son reparados o subsanados mediante la adopción de las medidas oportunas (ruina futura o potencial) ( STS de 18 de diciembre 1999, r.a. 1999/8233 ). Llegando a afirmarse que ' La más moderna doctrina de esta Sala sobre el concepto de ruina, en proyección progresista, entiende que lo conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias'. Y es que, podríamos concluir que al lado de los consabidos conceptos de ruina física y económica, se alza el de ruina funcional, que afecta no ya a la solidez o estructura o seguridad del edificio, sino, a la utilidad para la finalidad que le es propia proyectándose tanto a los defectos estructurales ( STS de 30 de mayo 1997, r.a. 1997/ 845 ' La ruina a los efectos del art 1591 C.c ., alcanza a defectos constructivos que, por su gravedad y aun no afectando a la estabilidad de la edificación, lo hagan inútil o inservible para el destino que le es propio y afecten a los elementos sustanciales o esenciales de la construcción ...'), como a los defectos que supongan o afecten la habitabilidad y/o funcionalidad aún sin comprometer la estabilidad del edificio ( STS de 25 de junio 1999, r.a. 1999/ 4506 ' Concurren en la edificación de autos, los siguientes vicios y defectos constructivos, agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pinturas y escayolas que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, confirmando, pues, efectiva ruina funcional...').
Seguidamente se efectúa una somera referencia a la solidaridad en esta acción: Se denuncia la errónea interpretación del art. 1.137 en cuanto a la solidaridad declarada entre ambos condenados, pues, se dice, existen apoyos para determinar la distinta responsabilidad de cada uno de ellos, alegato que tampoco puede prosperar, ya que al no haberse determinado esa individualización, y sin que se haya introducido en el debate por la vía procesal adecuada, es claro, que ante la concurrencia genérica de los actuantes profesionales, el módulo aplicado del nexo 'in solidum' se ajusta al restablecimiento de la situación con el resarcimiento declarado -y al punto, en SS 22-2 y 11-4-84 (RJ 1984/773 y RJ 1984/1957) siguiendo la de 17-2-82 (RJ 1982/743) se declaraba que la responsabilidad de arquitectos y aparejadores es solidaria cuando su responsabilidad en la actuación contractual no puede ser diferenciada o determinada con precisión.
En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible, es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, que no es el caso de entrar a su estudio en este ámbito jurisdiccional, cuando la cuestión, está resuelta por la jurisprudencia, como a continuación ha de verse, motivos que se valoran, como uno de los más importantes, el de ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establecen, como regla general, el supuesto contrario, el de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil , se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que siguen las jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986 , 21-10-1988 , 7-5-1993 y 19-7-1996 .
No puede entenderse que la determinación de las responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo se fije de forma solidaria por no determinarse específicamente la participación de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, pues es procedente la declaración de solidaridad porque ésta deriva de la indeterminación de la influencia de cada una de las causas concurrentes en el resultado dañosoy como ha reiterado jurisprudencia del Tribunal Supremo procede la condena solidaria al amparo del artículo 1.591 cuando no puede precisarse la proporción de cada uno de los factores que intervienen en la construcción e influyeron en la ruina de la vivienda, que es lo que ocurre en el caso que se examina, que al no existir una conducta exclusivamente causal de la ruina, sino varias que convergen en la misma, sin poder cuantificarse su influencia en el resultado dañoso producido, es por lo que procede la condena solidaria frente a la entidad actora, de la entidad constructora, de la promotora, de los arquitectos, y del arquitecto técnico, así S. T.S. de 1 de octubre de 1.991 , 8 de junio de 1.992 , 28 de abril de 1.993 , 13 de mayo de 1.994 , 3 de abril de 1.995 y 29 de abril de 1.997 .
Por último el apartado de la responsabilidad atribuible a cada uno de los partícipes a la construcción, en SSAAP Toledo de 31-1-1994 y 12-1-2000, entre otras, en el sentido de que las tareas de alta o superior dirección técnica de obra que debe desarrollar el Arquitecto son, en cuanto deberes fundamentales, por un lado, proyectar la obra y, por otro, dirigir su ejecución, pudiendo asumir ambas obligaciones o tan solo una de ellas. Por ello cuando la ley habla de 'vicios de la dirección', se está refiriendo, tanto a los defectos cometidos en la elaboración del proyecto, excluídos naturalmente los que sean susceptibles de considerarse vicios del suelo, como aquellos que se deriven de una vigilancia o control inadecuados sobre la ejecución efectiva de las obras (SS T.S. 22 septiembre 1986, 15 abril 1991 y 22 septiembre 1994). En consecuencia, los vicios imputables a la dirección pueden obedecer, no solo a un actuar positivo del arquitecto, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas ( SS 16 junio y 26 octubre 1984 y 15 julio 1991 ), sino también a una omisión o pasividad, referida a la falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con las indicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto ( SS 25 abril 1986 , 15 julio 1987 y 12 noviembre 1992 ). Concretamente se ha señalado que, dentro del deber de vigilancia que incumbe al arquitecto como director técnico bajo cuya superior inspección ha de actuar el aparejador, le corresponde, no solamente apuntar en el preceptivo libro de órdenes ( art. 4 Decreto 11 de marzo 1971 ) los defectos observados y hacer constar en él las instrucciones que hubiere impartido, sino comprobar su rectificación o subsanación con arreglo a los mandatos dados al efecto antes de emitir la certificación definitiva de conclusión de la obra, como único medio de que sus daños o posteriores adquirientes no se vean sorprendidos ni defraudados en sus derechos contractuales ( SSTS, 9 marzo 1987 y 12 noviembre 1992 ). Concretamente se ha señalado que, dentro del deber de vigilancia que incumbe al arquitecto como director técnico bajo cuya superior inspección ha de actuar el aparejador, le corresponde, no solamente apuntar en el preceptivo libro de órdenes ( art. 4, Decreto 11 de marzo 1971 ) los defectos observados y hacer constar en él las instrucciones que hubiere impartido sino comprobar su rectificación o subsanación con arreglo a los mandatos dados al efecto antes de emitir la certificación definitiva de conclusión de la obra, como único medio de que sus dueños o posteriores adquirientes no se vean sorprerndidos ni defraudados en sus derechos contractuales ( SSTS, 9 marzo 1.988 y 19 noviembre 1996 ), siéndole imputables, por esta falta de atención y vigilancia debidas en la ejecución de la obra, los defectos o vicios que suponen una desviación o desajuste respecto al proyecto correspondiente, incluida la inidoneidad o inadecuación de los materiales empleados ( SSTS. 26 octubre 1984 , 5 junio 1986 , 9 marzo 1988 y 12 noviembre 1992 ). También ha destacado la jurisprudencia el carácter singular o específico que tiene la diligencia exigible al arquitecto, la cual no debe confundirse con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino con aquella que, en mayor grado, corresponde a la especialidad de sus conocimientos y a la garantía técnica y profesional que implica su intervención ( SSTS 7 octubre 1983 , 14 diciembre 1984 y 16 diciembre 1991 ), razón por la cual se ha dicho que el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente demostrar el incumplimiento de sus obligaciones, reconociéndose así una cierta objetivación de la responsabilidad de estos profesionales ( SS. 29 noviembre 1.985 y 27 junio 1994 ), vinculada a una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpa, que puede tener su fundamento en consideraciones de orden público y en la importancia social de las edificaciones. De ahí que, en algunos casos, la responsabilidad del arquitecto se haya basado en la misma gravedad y diversidad ó generalización de los defectos constructivos apreciados, que no debieron pasar desapercibidos para la alta dirección de la obra que incumbe al arquitecto, si hubiera actuado con la debida diligencia ( SS. 9 marzo 1.988 y 28 abril 1993 ). Con carácter general y más amplio, en el marco de la relación negocial arrendaticia entre el dueño de la obra y el arquitecto, a los efectos de responsabilidad por incumplimiento contractual de los arts. 1101 y ss del C.C . se han definido como prestaciones propias de este profesional, además de la relativa a la redacción del proyecto, la dirección de las operaciones y trabajos en la fase de ejecución de las obras, garantizando su realización ajustada al proyecto, que le compete interpretar y desarrollar técnicamente según la 'lex artis', debiendo impartir a los intervinientes en el proceso constructivo, con la colaboración de los técnicos medios, las órdenes previas para que se concluya la edificación con aptitud para el fín requerido por el dueño, concerniéndole, en definitiva, la aprobación de los trabajos así como la autorización del certificado de fin de obra y de disponibilidad de uso. No obstante, ello no impide su exoneración de responsabilidad en aquellos supuestos en que se hayan desatendido sus órdenes o instrucciones expresas, incumpliendo el constructor el compromiso de reparar los defectos puestos de manifiesto por la dirección técnica (S. 8 mayo 1995), o cuando la falta de dirección debe ser atribuida a la inspección inmediata de aparejador (S. 3 octubre 1.996). También se ha puesto de manifiesto doctrinal y jurisprudencialmente que, dentro de la función de alta o superior dirección de la obra que es propia del arquitecto, se comprende la 'labor de vigilancia y supervisión general de la obra encaminada a comprobar el respeto a lo proyectado y a sus concretas instrucciones', considerando que la fase de dirección es aquella en que el arquitecto desempeña la 'coordinación del equipo técnico facultativo de la obra', la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevarlo a término, por lo que 'debe visitar la obra con la frecuencia necesaria al adecuado desarrollo de la construcción, para realizar las funciones propias del cargo.
Reseñar asimismo, en relación al contratista que al mismo corresponde la correcta ejecución de las obras conforme a lo pactado, incidiendo además asimismo en todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe; al uso y a la Ley ( arts. 1258 del C.C .) entre los cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto y la obligación de ejecutar la edificación con arreglo no solo de las exigencias técnicas, sino también de los usos propios del arte constructivo, sin que el contratista pueda, en todo caso, y a los efectos de eludir su responsabilidad, escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, ya que, como profesional, debe indicar las consecuencias perjudiciales que, en el marco y en el alcance afecto a su labor, se pueden seguir de determinadas órdenes y directivas en la ejecución de obra, salvando la responsabilidad siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriendo para ello otros conocimientos ( STS 26-12-1995 , y de este Tribunal de fechas 8-10-1999 y 15-5-1997 , esta última en relación al contrato de arrendamiento de obra).
Por lo que hace referencia al promotor no cabría sino dar reproducido lo al efecto reseñado por el Juzgador a quo. Así, la falta de noción legal del promotor, hasta la promulagación de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -no aplicable al caso que nos ocupa en el juego de la Disposición transitoria primera y final cuarta de la misma-, hizo que a efectos de resolución de conflictos derivados de la responsabilidad por ruina del art. 1591 del Código Civil , la Jurisprudencia del TS lo asimilara con la figura del contratista fundada en diferentes criterios. Reseñadas las referencias jurisprudenciales que esta Sala en reiteradas ocasiones viene expresando, señalar que la Sentencia efectúa precisamente una referencia idéntica a los contenidos de esta Sala por lo que en este extremo se ratifica la resolución recurrida. QUINTO.- Aplicados los conceptos doctrinales referenciados vaya de adelanto todos los motivos de apelación planteados por las partes demandadas se van a desestimar.
En punto a entender que no pueden ser reclamados por la Comunidad los defectos concurrentes en el edificio por considerar que se concretan en daños propios de las viviendas como bien indica la Sentencia, es término ligado al concepto de ruina, siendo que apreciada su existencia a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, por cuanto que se entiende que concurren inundaciones por defecto de ejecución en la red de saneamiento, humedades derivadas de penetración de la fachada, imposibilidad de utilizar la pista de squash y por último la instalación de la antena resulta insuficiente; resulta que el conjunto de tales defectos apreciados por el informe pericial practicado en el proceso, deviene obligado estimar que concurre ruina del edificio al apreciarse una existencia de falta de habitabilidad e imposibilidad de utilizar el conjunto edificatorio al fín construido.
Declarada la concurrencia de ruina, resulta desestimada la falta de legitimación denunciada de la Comunidad. Igual sentido desestimatorio la alegada ausencia de acción de la Comunidad para reclamar los daños sufridos por copropietarios concretos al ostentar aquella acción para solicitar la reparación de los daños en concretas viviendas por estar legitimado legalmente para instar lo que favorece al conjunto del edificio en cuanto y como se ha explicado los daños concretos afectan al conjunto en su habitabilidad general. QUINTO.(sic)- Como nueva aseveración jurisprudencial se debe recordar que en cuanto al fondo se impugna la valoración de la prueba que el Juzgador efectua en sentencia y en relación a esta invocación se estima necesario recordar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La entidad apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 [RJ 19918411 ], 13 marzo 1992 [RJ 19922175 ] y 11 marzo 2000 [RJ 20001520 ], así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 3/1996 [RTC 19963]).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba pericial sólo puede ser combatida en casación cuando el «iter» deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( Sentencia de 15 de julio de 1991 [RJ 19915385 ], que cita las de 15 julio 1987 [ RJ 19875793], 26 mayo 1988 [ RJ 19884338], 28 enero 1989 [RJ 1989157 ], 9 abril 1990 [RJ 19902710 ] y 29 enero 1991 [RJ 1991345]). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 [RJ 19941735]), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 [RJ 19981269) ...'. Y debe continuarse señalando que sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de los informes aportados por las partes a los autos que en modo alguno puede ser considerado como prueba pericial.
Completando las anteriores consideraciones en torno a las responsabilidades de los intervinientes en el proceso de construcción debemos señalar la contundente sentencia dictada por esta Sala de fecha - Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 3 Mar. 2005 ---- '.....TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de la parte apelante, que la misma mantiene inexistente por mor de ser exclusivamente imputables a los técnicos intervinientes, y que en todo caso la recurrente actuó siguiendo sus estrictas órdenes. Por lo que hace a la responsabilidad de los agentes, traer a colación la sentencia de la A.P. de Alicante de 16 de Enero de 2003 en la que se especifica en relación a la responsabilidad del constructor: '... Reseñar asimismo, en relación al contratista que al mismo corresponde la correcta ejecución de las obras conforme a lo pactado, incidiendo además asimismo en todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe; al uso y a la Ley ( art. 1258 del CC ), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto y la obligación de ejecutar la edificación con arreglo no solo de las exigencias técnicas, sino también de los usos propios del arte constructivo, sin que el contratista pueda, en todo caso, y a los efectos de eludir su responsabilidad, escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, ya que, como profesional, debe indicar las consecuencias perjudiciales que, en el marco y en el alcance afecto a su labor, se pueden seguir de determinadas órdenes y directivas en la ejecución de obra, salvando la responsabilidad siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriendo para ello otros conocimientos ( STS 26-12-1995 , y de este Tribunal de fechas 8-10-1999 y 15-5-1997 , esta última en relación al contrato de arrendamiento de obra).
Asimismo recordar la Sentencia de la A.P. de La Rioja de 13 de Septiembre de 2000 : '... En relación con lo anterior y respecto a los cometidos de cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso constructivo, ha de señalarse que la función básica del constructor es la de realizar materialmente la ejecución de las obras de arquitectura con arreglo al proyecto e instrucciones impartidas por los técnicos y conforme a las reglas del arte de la buena construcción, respondiendo de los vicios de construcción en sentido estricto que son los que hacen referencia a los defectos de los materiales y a los defectos de ejecución material de las obras e infracción de las correspondientes reglas del arte profesional, sin que resulte de recibo la simple excusa de que hace lo que le ordenan los técnicos o la promotora, en tanto se trata de un profesional en el ramo, en otro caso, ninguna virtualidad tendría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1.591 de la Ley Civil Sustantiva, debiendo indicar como técnico que es de la construcción las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriéndose para ellos otros conocimientos
Por lo que hace referencia al promotor , no cabría sino dar por reproducido lo al efecto reseñado por el Juzgador a quo. Así, la falta de noción legal del promotor, hasta la promulgación de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación -no aplicable al caso que nos ocupa en el juego de la Disposición transitoria primera y final cuarta de la misma-, hizo que a efectos de resolución de conflictos derivados de la responsabilidad por ruina del art. 1591 del Código Civil , la Jurisprudencia del TS lo asimilará con la figura del contratista fundada en diferentes criterios.' y, respecto respecto de ellos, ha de indicarse que jurisprudencialmente, y a efectos de responsabilidad ex art. 1.591 del C.Civil , ha sido equiparada al contratista, salvo que se trate de lo que se ha venido en llamar simple promotor mediador en que la ausencia de intención lucrativa en su mediación lo aparta del concepto general de la figura del promotor-constructor, sustrayéndole del ámbito de aplicación del precepto citado, lo que no sucede en este caso.'.
Como establece la setencia de la AP de Sevilla de 29 de Enero de 2004 '... Son exponentes de la expresada doctrina jurisprudencial las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995 EDJ 1995/2115 , 29 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33720 , 12 de marzo de 1999 EDJ 1999/5814 y 3 de julio de 2000 EDJ 2000/22053 , entre otras muchas. Sumamente ilustrativa resulta la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994 , en la que se afirma que los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de personas a que se extiende la responsabilidad del art. 1.591 EDL 1889/1 fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, los siguientes: a) Que la obra se realiza en su beneficio. b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros. c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial. d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos. e) Que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción'.
O como bien indica la sentencia de la A.P. de Barcelona de 7 de Enero del 2004 existe una acrisolada jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, conocida por el recurrente, que proclama la responsabilidad del promotor en todo caso. Sirva a modo de exponente por reunir citas de otras sentencias dictadas por la Sala 1ª con anterioridad, la más reciente de fecha 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14730 , cuyos razonamientos resultan plenamente aplicables a la cuestión aquí debatida y que, por su interés, literalmente se transcribe en la parte que aquí conviene:'... Efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el art. 1591 EDL 1889/1 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativa. La sentencia recurrida declara probado que alguno de los vicios resultaban 'muy ostensibles', es decir fácilmente detectables y con mayor razón por la promotora que es la que debe seguir el proceso de edificación. Sucede que su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del art. 1591 EDL 1889/1 , ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36761 -que cita las de 13-7-1987 EDJ 1987/5647 , 29-11-1993 EDJ 1993/10827 , 30-12-1998 EDJ 1998/33137 , 27-1 EDJ 1999/174 y 13-10-1999 EDJ 1999/28227 -. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 EDJ 1999/5814 , el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos.
Continúa declarando la jurisprudencia de esta Sala, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 EDL 1889/1 ( Sentencias de 21-2-2000 EDJ 2000/1055 y 8-10-2001 EDJ 2001/32250). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados.
Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el art. 1591 EDL 1889/1 , según reiteradas sentencias de esta Sala, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8-10-1990 EDJ 1990/9101 , 1-10-1991 , 8-6-1992 , 28-1-1994 EDJ 1994/588 y 13-10-1999 EDJ 1999/28227)'...'.....'.
CUARTO .- Expuestos los anteriores parámetros necesario es ya introducirse en el prolijo y complejo fondo del procedimiento.
Se ha mantenido en el recurso por las apelantes lo mismo que se mantuvo a lo largo de la instancia que los defectos reclamados puedan ser integrados al amparo de lo dispuesto en el art. 1.591 del C.c . por entender que los mismos se han generado a posteriori o se han determinado posteriormente al plazo de garantía previsto en el citado precepto y cuerpo legal. Y ello, al entender, que los vicios ruinógenos se han producido a posteriori de los 10 años de garantía. Mostraba así su disconformidad con el hecho de que los daños que en su caso fueron denunciados en su momento guarden relación alguna con los que ahora se reclaman. Ello en razón a que ésta objeción, opone la existencia de la teoría de la ruina progresiva por la parte hoy apelada y en su día demandante a cuya estimación obviamente se oponen las apelantes.
Ciertamente el cómputo del plazo a partir del cual ha de considerarse el comienzo del plazo de prescripción o de garantía, no puede por menos de compartirse lo sea el acogido en la sentencia de 16 de abril de 1.990 plazo de recepción provisional, plazo que ha de ser aceptado.
La cuestión central en el presente procedimiento es precisamente el hecho de si las deficiencias que en su momento fueron denunciadas o determinadas, surgieron en el plazo de garantía y por ende se han visto agravadas (siguiendo la tesis de la ruina progresiva), o por el contrario y como se sustenta por las hoy apelantes, básicamente, que aquellas deficiencias nada tienen que ver con las deficiencias denunciadas y por ende nada cabe ser reclamado por ser deficiencias surgidas a posteriori del plazo de garantía y además señalan la actora debería haber justificado que todas y cada una de las deficiencias ha surgido dentro del plazo de garantía.
La respuesta a nuestro entender ha de ser negativa a las tesis formuladas por las apelantes, pese a la poca relevancia que a estos efectos se les da a los documentos reseñados en la sentencia y que se hace innecesario reproducir -documentos 10 y 11- se ponen de manifiesto una serie de deficiencias que respecto básica y resumidamente se precisa, en grietas, humedades, etc ponen en razón una serie de deficiencias ya antes habían sido reparadas y todo ello sin especial transcurso de tiempo desde la entrega. El acta notarial (documento 13 año 1996). De todos los escritos referenciados en la Sentencia, de lectura obligada, permiten concluir como lo hace la Sentencia que se trata de grietas, humedades, y deficiencias que habían, incluso, sido reproducción. El documento 14 (1998) se aprecia, en ello, ya también nuevas grietas ladrillo caravista y grietas nuevas que afectan a fachadas. Como recoge igualmente la sentencia recurrida y a punto de expirar el plazo se remiten burofaxes y documentación que ya determinan humedades, grietas, desplazamientos de fachada y abombamientos. Pero es que, ciertamente, la propia entidad Acciona reconoce aunque trata de mantener una situación de puntual consideración, durante los años 1992 a 1994, reconoce precisamente la existencia de reparaciones, o acometimiento de trabajos para reparar las grietas y fisuras surgidas por los movimientos de la cimentación del edificio (en tesis siempre mantenida de que el problema surge por la cimentación inadecuada) . Como, igualmente, recoge la sentencia recurrida la Constructora admite la existencia de defectos en origen pero niega su responsabilidad. La configuración de los trabajos de ejecución por mas que puedan ser minimizados a estos efectos por su carácter puntual o por haber sido solventados sin embargo, no cabe negar a los mismos un sustrato base que es puesto de manifiesto la aparición de grietas tanto en el interior, como en el exterior del edificio, grietas en el muro medianero, , la rotura de tela asfáltica. Como se recoge y precisa en la sentencia y es de consignar nuevamente por su relevancia que no puede ser negada. En el año 1.997 la Constructora confirma que las grietas y fisuras han vuelto ha aparecer o que habían aparecido otras nuevas. Se reseña el documento nº 11 de la Constestación en que su lectura, no descontextualizada, incide en la importante grieta en la junta de separación con el nº NUM003 DIRECCION000 . Pero es que y resulta relevante la Constructora en su contestación viene a determinar mediante documento 10-12 contestación Acciona se viene en determinar que entre promotora y Constructora se realizan una serie de reclamaciones, asunciones o determinaciones de responsabilidades. En definitiva la propia documental que se reseña en la resolución recurrida, a lo largo del prolijo, por exhaustivo, fundamento noveno a la que insistimos, efectivamente las partes apelantes no reconocen como esencial, no cabe duda ponen de manifiesto una conclusión que obtiene la sentencia recurrida a saber la existencia de daños desde la finalización del edificio, reparaciones mayor o menores, infructuosas y la determinación de las griestas, humedades, desprendimientos de ladrillo, etc, que como minucionamente destaca la resolución recurrida no resueltas. Igualmente la básica consideración de su relación fundamental en tanto que no solo el informe de la actora habla de origen, sino que es de ver las distintas reparaciones realizadas sin resultado en muchos casos e igualmente es ACCIONA quien advierte en el año 1997 que las reparaciones han sido infructuosas puesto que hay un problema de origen que la constructora imputa a la Promotora- En definitiva sobre este punto entendemos que la conclusión que obtiene la juzgador no resulta extravagante ni contraria a la lógica ni sobre expedientes de arbitrariedad.
Por otro lado, en cuanto al estado de edificio la documental en su lectura abona por reconocimiento de las reclamaciones que la Comunidad hace de las deficiencias y en ello como entre Constructora y Promotora se realizan a lo largo de los diez años reparaciones, insistiendo la Promotora en que el problema es mas amplio (aun cuando ahora se considere que era un modo de presionar a la Constructora). Ciertamente la gravedad o la determinación del problema del edificio efectivamente resulta de una denuncia de la Comunidad del nº NUM003 (que se ve afectada) ante el Ayuntamiento quien, observa el grave estado del edificio y ordena adoptar las medidas pertinentes y en su cumplimiento se verifica el informe de los Arquitectos Srs. Anibal , Baltasar y Leandro que realizan un proyecto de consolidación para evitar el derrumbe. El Ayuntamiento exige mayores medidas, que se habrán de acometer las medidas necesarias para asegurar el estado del edificio. En un momento determinado se exige la reparación sin mayor dilación acometiendo los Arquitectos que hicieron el proyecto de consolidación la tarea de su reparación.
Evidentemente, pueden tenerse y de hecho se tienen distintas visiones de la situación del edificio pero no cabe duda de que en un momento dado ni la Promotora ni la Constructora vinieron como profesionales en examinar el origen y en atender las quejas realizadas, y hay algo de evidencia que a nuestro entender cobra amplia relevancia tal y como efectivamente lo refleja la sentencia de la instancia, a saber: se produce la intervención del Ayuntamiento en virtud de denuncia que se interpone por la Comunidad nº NUM003 advitiendo precisamente de que la parte trasera del nº NUM002 tiene unas grietas y desprendimientos. Tal parte trasera es visible a la Comunidad del NUM003 no tanto para el NUM002 . A partir de aquí es el Ayuntamiento quien hace inspecciones y quien pone de manifiesto el mal estado de todas la fachadas, esto es algo incontrovertible, requiriendo la adopción de medidas urgentes y como bien resalta la sentencia de la instancia. La lectura del expediente administrativo no puede ser más pesimista sobre el estado del edificio y a tales efectos la información del expediente complementada con el testimonio Don. Bienvenido que con su expresiones en el Acto de Juicio ratifica su juicio inicial o precisado en el contexto de su amplia declaración, destaca una serie de precisiones esenciales la urgencia de la adopción de medidas de consolidación, que pudo examinar el estado del inmueble, la afectación de daños a todas las fachadas, como se acometió la obra una vez examinado el estado real de la misma. Como pone de manifiesto igualmente la sentencia el Jefe de Negociado de Inspección de Inmuebles señala la magnitud de las deficiencias.
Luego nuevamente debe ser confirmada la resolución recurrida relativa al estado serio del edificio en relación a las amplia patologías del mismo.
QUINTO .- Expuesto lo que antecede y desde las anteriores consideraciones es necesario ahora analizar efectivamente lo que debe ser considerado como origen de las patologías. En este punto y desde ahora se ha de decir, que el tema resulta especialmente complejo en la medida en que las partes han venido incidiendo o destacando en los distintos puntos o aspectos que resultan al propio juicio susceptibles de consideración. Ya se han expuesto aquellos parámetros que inciden en el ámbito de la valoración de la prueba y es evidente que en un procedimiento como el presente alcanza especial relevancia la prueba pericial. En torno a la prueba pericial debe señalarse que en su valoración Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, S 27-9-2010 '...En conexión con el motivo precedentemente tratado introduce la apelante que la sentencia no contiene respuesta a sus alegaciones en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandante y la falta de valoración de la por ella aportada, al respecto es de realizar una primera consideración, así es de indicar que entre los parámetros a valorar ante la existencia de periciales contradictorias, ciertamente cabe indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, y también sobre su imparcialidad, siendo de extraer de la doctrina jurisprudencial que en caso de dictámenes periciales discrepantes procede se acojan las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos , se siga el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación), a sus conocimientos metodológicos (redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas - clase de defecto de que se trata, causa del defecto, fecha de producción de los daños - conclusiones); si bien lo precedente se refiere a la valoración de la prueba pericial , en la que debe operar las reglas de la sana crítica, art. 349 LEC , en función de ello se ha de interpretar el art. 340 del mismo cuerpo legal al aludir a la idoneidad de los peritos , cuando lo sean de parte, esto es, de no designación judicial, pues en tal caso la pericial presentada por la parte se valorará teniendo en cuenta la idoneidad del perito en los términos que señala el indicado artículo, pues de señalar es como el art. 335 señala que en los supuestos que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, de modo que no se les está imponiendo que presenten informe suscritos por determinada clase u orden de técnicos, claro es que ello sin perjuicio de la valoración que el Juzgador haya de hacer, conforme a las reglas de la sana crítica y bajo los parámetros indicados, de modo que el no poseer determinada titulación o poseer una u otra, no viene contemplado ni siquiera como causa de tacha , siendo, además, que respecto a la no condición de Arquitecto Superior de quien emite la pericial a instancia de la demandada, se realiza tardíamente alegación en relación por la demandante, pues no lo hace al contestar a la alegada compensación, basándola no en la inexistencia misma de tal titulación sino en la falta de suficiencia o idoneidad, por lo que cobra significación la referida alegación tardía, frente, además, a la afirmación ante el tribunal de quien dicha pericial emite de poseer aquella titulación; por lo precedente que estemos en el caso de rechazar la alegación que bajo el pretexto de inidoneidad del perito presentado por la demandante viene a esgrimir la apelante, aunque ciertamente a él haya dado mayor valor el Juzgador de instancia que al por ella presentado; lo que es objeto de valoración al hacerlo de la resultancia probatoria, dado que ciertamente en el recurso de apelación, también denominado en la LEC EDL2000/77463 como segunda instancia, ordinario, se permite la valoración por el tribunal 'ad quem' de la resultancia probatoria realizada por el de la primera instancia o 'a quo', de modo que cual señalaba un clásico del derecho procesal, en el recurso de apelación el tribunal de apelación se encuentra en la misma situación que el de instancia al momento de dictare sentencia, ello acogible con la matización de que no se hayan aportados documentos al amparo del art. 260.1 en su remisión al 270 o del art. 271.2 o que al amparo de los supuestos del art. 460. 2 y 3 se haya practicado prueba en la segunda instancia y claro siempre con la limitación que señala el art. 465.4 más arriba señalado ...'....'.
En el presente procedimiento aparte del técnico aportado por la parte actora Don. Leandro sobre cuya objetividad al ser el profesional que puso o determinó la forma de reparación de la Comunidad de Propietarios, que si bien es cierto, indudablemente dicha consideración en su caso incide en el ámbito de la valoración de la prueba con que ha de ser manifestada, pero tampoco puede ser olvidado que en el presente procedimiento no se ha producido un informe pericial judicial sino que sobre la base de lo que en definitiva la LEC ha abundado como es la denominada 'privatización de la prueba pericial' cada parte ha aportado las periciales que de su parte que ha estimado pertinentes. Así Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C EDL2000/1977463 ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones. La nueva L.E.C. EDL2000/77463 , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C EDL2000/1977463. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L. E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. EDL 2000/77463 anterior.
Retomando el hilo de la argumentación debe señalarse que en el presente procedimiento efectivamente han sido varios los peritos que han determinado o intervenido en el presente procedimiento así: Don. Leandro por parte de la Comunidad de Propietarios Actora, Don. Simón por el Arquitecto Técnico; por los Arquitectos Superiores el Sr. Lázaro , por la Promoción el Sr. Santiago , y por la entidad Acciona el Ingeniero Sr. Maximo y Don. Porfirio .
Don. Leandro en su informe aportado como documento 33 de la demanda señala como deficiencias 1) desplazamiento de la hoja exterior de la fachada de ladrillo caravista, perfectamente visible desde las fotografías que se adjuntan, señalando como causa de esta patología (desplazamiento hacia afuera el apoyo sobre los forjados de las diferentes plantas del edificio el cual (el apoyo) ha fallado o resulta insuficiente determinando las circunstancias por las que a su entender resulta insuficiente en concreto, señala que la buena construcción indica que conviene apoyar 2/3 de la anchura del ladrillo sobre el forjado teniendo en cuenta su anchura debía apoyar al menos 7 cms cosa que estima no ha ocurrido en la práctica. En el proyecto de ejecución en los plano se recomienda 5.25 cms y según señalaba en las catas (en las fotografías de las catas es apena 2 cms. Esta falta de apoyo se justifica a su entender por errores de replanteo en la verticalidad, las plomadas de los forjados de hormigón de las diferentes plantas es deficiencia constructiva desde origen. ( hay fotografías de las catas) 2) Grietas y abombamientos en la hoja exterior de fachada de ladrillo caravista. La principal causa se atribuye a la falta de apoyo de la hoja exterior de ladrillo caravista sobre los forjados (deformaciones flechas, grietas particularmente importantes,) deficiencias constructivas de origen. 3) Grietas en los antepechos de la planta 5ª de la zona volada de ladrillo caravista: Antepecho de terreza 5 se ha desplazado hacia fuera, hacia el exterior de la fachada causa de la patología el apoyo de ladrillo caravista sobre forjados. 4) Grietas antepechos de ladrillo caravista de la planta 6ª en la fachada que da a la DIRECCION000 igualmente antepechos desplazados originada por la dilatación del mortero de cemento de los recrecidos de las terrazas lo que provoca que la capa de mortero empuje hacia fuera el antepecho y como este no cuenta con anclajes al forjado puesto que es de ladrillo caravista se origina la fisura. Fisura que se produce a lo largo de toda la facha Sur que da a la cale Huertas de la Villa, no es ha previsto un elemento (parexpan o similar) colocado entre el mortero de cemento y el antepecho del cierte de fachada que absorba las dilataciones que los cambios de temperatura provocan sobre el mortero de cemento e impida que esta dilatación del mortero empuje hacia fuera al antepecho provocando la rotura del cierre de fachada. 5) Grietas en la separación del edificio con las medianeras una gran grieta o fisura vertical que se produce longitudinalmente en el encuentro entre la fachada del patio de manzana del edificio y la fachada mediantera con el nº NUM003 de la DIRECCION000 esa patología causa: los asentamientos sufridos por el edificio unido a la falta de apoyo de la hoja exterior de ladrillo caravista sobre los forjados 6) Humedades y fisuras en los techos de las viviendas en las plantas 4 y 5 del edificio la causa se atribuye a los movimientos y roturas sufridas por los antepechos de las distintas fachadas del edificio y en su origen igualmente falta de apoyo de la hoja exterior del ladrillo caravista sobre los forjados y también por la dilatación del mortero de cemento de los recrecidos de las terrazas que empujan hacia afuera el antepecho de las plantas igualmente en el 4 y 5 fisuras la armadura del reduerzo previsto en ese punto para soportar las cargas lineal de cierres de fachada insuficiente o no haya sido correctamente colocada. 7) desprendimiento monocapa agrietamiento y despendimiento del monocapa que recubre los balcones la falta de mayor apoyo de la hoja exterior de ladrillo caravista sobre forjados, ausencia de malla de refuerzo en los encuentros entre los maneriaes que son necesarias para absorber tensiones que suponen los distintos materiales 8) Fisuras en el borde de los forjados de hormigón agrietamientos y desprendimiento del acabado de mortero que recubre la cara interior de los forjados que soportan los balcones y las terrazas. Necesidad por ser elemento exterior de recubrimiento de hormigón de las armaduras del forjado necesario y suficiente, para protección de humedad, aquí insuficiente. 9) fisuras y desprendimientos en el antepecho de coronación planta 6ª fachada de la DIRECCION000 falta de adherencia suficiente entre las plaquetas incorrecta (no descartable) elección de material de agarre deficiencia incorrecta ejecución. 10) Fisuras grietas fachadas de la DIRECCION000 planta baja los asentamientos sufridos por el edificio. 11) Fisuras Chimeneas excesiva esbeltez de las mismas que favorece su pandeo. Este informe determina dichos daños en origen constructivo.
Don. Simón cuyo informe consta al folio 1403 y siguientes del presente procedimiento. Para este perito las petologías que se determinan en el informe de la actora se pueden reconducir a seis en función de la configuración de las mismas, de las causas que las producen y las soluciones constructivas planteadas. En el desplazamiento grietas y fisuras y abombamientos de la hoja exterior y antepechos de fachadas de ladrillo cara vista. En ella analiza las distintas grietas y fisuras fundamental de fachada ladrillo cara vista, zona volada, las de antepecho coronación planta sexta, desplazamiento antepechos fachadas, desplazamientos hoja exterior etc que describe. En segundo lugar la fisura paredes medianeras 3) Humedades techos viviendas pisos 4 y 5, 4) Fisuras y desprendimientos del mortero monocapa de balcones, 5) Fisuras y grietas en la planta baja de la fachada de la calle Huertas de la Villa. En cuanto a los desplazamientos, analiza su localización tanto las existentes como aquellas que no se han podido comprobar por estar en proceso de reparación. En cuanto a las causas de estas patologías (folio 27 de su informe). Tras analizar la base de sus consideraciones a saber: fundamentalmente el proyecto de ejecución y exponer las premisas que con relación a dichas cuestiones y en relación con lo ejecutado viene en señalar que se ha ejecutado la obra conforme a proyecto. Tras hacer las oportunas precisiones viene en señalar que las causas que afectan a estas patologías estima son variadas señalando que la causa principal o básica que provoca el desplazamiento de la hoja exterior de la fachada de ladrillo cara vista, las grietas y abombamientos en la hoja exterior de la fachada de ladrillo cara vista, las grietas en los antepechos de la planta 5ª de la zona voladiza de ladrillo y las grietas en los antepechos de ladrillo cara vista de la planta 6º en la fachada que da a Huertas de la Villa es la falta de apoyo de la media asta de ladrillo cara vista que constituye el muro exterior de la fachada, y en los forjados de las diferentes plantas del edificio; señalando desde su inspección la razón de obtener esta conclusión, poniendo de manifiesto que los manuales de ejecución de fachadas de ladrillo cara vista recomiendan el apoyo de la hoja externa en 2/3 de su ancho. Indica que en una parte importante de la fachada no se ha detectado dicha consideración, lo que en principio aboga al respecto de que esta no es la única causa. Referencia la precisión de la menor diferencia de aplomado en las diferentes plantas como riesgo de que el ladrillo cara vista no apoye correctamente en el forjado. Considera en este extremo (folio 30 de su informe) in fine que el diseño planteado en proyecto relativo a los cantos del forjado coincide con la obra ejecutada considerándose que el apoyo de los ladrillos en los forjados es insuficiente. Y ello si se aplican las recomendaciones de los manuales de los fabricantes. Señalaba como segunda causa de esta patología que provoca el desplazamiento de la hoja exterior de ladrillo el posible deslizamiento de la base o apoyo de la media asta de ladrillo caravista que constituye la hoja exterior de la fachada, que se apoya sobre una tela asfáltica que sometida a altas temperaturas como las producidas por el soleamiento de las fachadas sufren importantes dilataciones que provocan la inestabilidad de la totalidad del paño que sustenta. Además considera que existen otras posibles causas de incidencia menor la falta de adherencia del mortero de agarre que sustenta las plaquetas a los frentes de forjado y en ello una falta de preparación de la base de aplicación del mortero provocada falta de previsión en proyecto en la medida en que del mismo se señala que la adherencia entre mortero de cemento y una una tela asfáltica sin colocar ningún tipo de malla o fijación es escasa. Otra posible causa la posible flecha de forjados que se encuentran en vuelos sobre la DIRECCION000 , en cuya sede señala las acciones sobre el edificio, es decir, el peso propio de los elementos constructivos y las cargas que se apoyan en el edificio por uso del mismo. El peso propio y las cargas de uso produce la posible flexión del suelo, que se denomina flecha. Esta flecha depende de la rigidez del forjado o viga y de la luz o distancia entre apoyos existiendo una limitación en la misma cuyos parámetros se encuentran fijados en normas. En la visita de inspección no se ha podido medir el fechado, la incidencia de esta flecha se considera mínima. B) En cuanto a las grietas de separación del edificio con las medianeras. En esta consideración señala el informe (folio 36 del mismo) que se ha observado una importante abertura entre las juntas de los bloues de hormigón del muro separador y colindante con el portal nº NUM003 de la DIRECCION000 . La deformación del muro es parabólica similar a la deformación estructural provocada por acciones de los movimientos flectores lo que indica que se ha producido un movimiento diferencial entre las dos zonas del edificio lo cual es lógico al existir distinto sistema de cimentación. En este punto hace sus determinaciones en relación a las diferencias de asentamientos, relacionados con los diferenciales de las viviendas y de los garajes. Señala la estabilización del edificio, siempre que, no cambien las condiciones del suelo. 3) En cuanto a las humedades y fisuras de los techos de la viviendas de las plantas 4 y 5 origen la falta de impermeabilización que desde el informe del Sr. Artemio y en su análisis entiende son debidas al transcurso del riempo por razón de materiales y surgidas a los 15, 17 años. Considera que no tienen vinculación alguna con los posibles desplazamientos. 4) En relación con las fisuras y desprendimientos del mortero monocapa de los balcones incidia en su no especial constatación al encontrarse en rehabilitación la fachada, si bien determina no comparte por los motivos que expresa las causas origen de esta patología del informe de los actores. 4) en cuanto a las fisuras (grietas en la planta baja de la fachada de la DIRECCION000 ) señala que y sobre la base de su visita de inspección que la edificación se encuentra aparentemente estabilizada por lo que la estructura tras un periodo de movimientos debido al reajuste del equilibrio tensional y tras sufrir ligeras deformaciones se encuentra estabilizada no es lógico que aparezcan nuevas fisuras. Considera esta grieta que no afecta a la estructura o estabilidad del edificio. Su origen lo determina en dos causas fundamentales a saber el apoyo del ladrillo cara vista, y además, señala, que la grieta coincide con el emplazamiento de uno de los pilares de planta baja por lo que se considera que la segunda causa aunque su incidencia es menor se encuentra en los movimientos provocados por la diferencia de los coeficientes de dilatación y retracción existente entre los elementos de hormigón de la estructura como son los pilares (mas rígidos) y el cerramiento de ladrillo cara vista, lo que provocan movimientos diferenciales que alteran las tensiones internas de fábrica de ladrillo cara vista, que no han sido soportadas por la albañilería a lo que hay que añadir el debilitamiento puntual y lineal del muro de planta baja que produce en su unión entre el muro de ladrillo y la plaqueta cara vista que forma el pilar, junta por la que ha quebrado el ladrillo cara vista. Señalaba sus propuestas de soluciones.
Don. Lázaro (folios 1317 y ss) emite su informe evidenciado en primer lugar a la vista de las deficiencias que se reseñan en el informe aportado por la actora que a su juicio se pueden determinar las deficiencias en tres tipos: 1) Grietas lienzo exterior de la fachada principal a cara vista b) desplazamientos en el lienzo exterior de la fachada zaguera a cara vista. C) Humedades en plantas 5 y 6 en viviendas ubicadas bajo terraza. En su informe pone de manifiesto que no ha sido posible comprobar todas las patologías expresadas en la demanda porque se ha dado inicio a las obras de reparación del edificio en lo que atañe a la fachada principal. La fachada zaguera tiene un apuntalamiento en la planta baja como se aprecia, expresando que el edificio se encuentra en proceso de reforma y reparación.(Efectivamente se aprecia fotográficamente la existencia de malla y andamio en la fachada exterior de Huertas de la Villa). A su juicio el desplazamiento de la hoja exterior de la fachada de cara vista, es el origen, la causa original del resto de patologías. A su entender la situación de los balcones no presentaba problema alguno señalando la vista de los antepechos de los mismos. Según recoge de 'Street viewer de google' la situación anterior del edificio no presentaba en cuanto a los balcones problema alguno. En las grietas de las fachadas principal se han producido en las zonas voladas. Explicando las demás cuestiones, señalando en este respecto que a estas alturas no es fácil determinar el recorrido de las grietas pero, según sus determinaciones y sobre hipótesis calculadas que las grietas pueden ser una o dos por paño tienen una trayectoria recta vertical y recorren el paño lateral del vuelo desde la planta primera hasta la planta cuarta. Si bien todas las grietas tienen el recorrido completo por las cuatro plantas. En segundo lugar en cuanto a los desplazamientos en el lienzo exterior de la fachada zaguera caravista señala similares consideraciones que en el caso anterior, expone la existencia de apuntalamiento en casi toda su planta baja y en su parte medianera noroeste un desplazamiento como de unos 7 cms Reseña las partes y zonas concretas. En cuanto a las humedades no tuvo acceso a las viviendas en que son las únicas con terrazas. Este perito señala como causas en cuanto a las de la parte exterior de fachada vista fachada principal exponiendo que y se recoge literalmente ' que no se ha establecido si se trata de un escaso apoyo de ladrillo sobre forjado lo que ha provocado su desplazamiento o por el contrario se trata de un desplazamiento por un suficiente pero deficiente apoyo sobre el mismo'. Tras explicar las consideraciones por las que no comparte exactamente la cuestión del apoyo del ladrillo en los forjados establecidos por el perito de la actora, señala que en no pocos puntos existe un correcto apoyo, sin embargo desplaza el tema a la cuestión de las medias cañas a su juicio ejecutadas con demasiada amplitud que impide a su entender la correcta colocación de la albañilería. Exponía además la cuestión de una incorrecta practica determinada en que la tela asfáltica además forra todo el frente y ello impide la adecuada adherencia de las plaquetas. A su juicio, lo que explicaba, lo que realmente estima ha inducido el desplazamiento de la fachada, es la ejecución de una media caña demasiado grande, en contraposición de las indicaciones del proyecto en donde esta es la correcta. La discrepancia con los peritos de la actora, radica en que ellos han metido apoyos del orden de 2 cms. en la zona donde se han producido los desplazamientos y desde tal diferencia de resultancia apoyo desplazamiento deja el apoyo residual de 2 cms. Niega la existencia de flechas en los vuelos, Estima no existen patologías que indiquen fenómenos de asentamientos, no hay recalces de cimentación en los proyectos, por demás estima que no se aprecian grietas en parábola ni grietas horizontales en los frentes de las fachadas afectadas. Reconoce no obstante y expone (folio 29 de su informe) que es cierto que la medianera noroeste se aprecia un movimiento de un edificio en relación al colindante y dadas las grietas que se aprecian en el cierre de albañilería todo parece indicar que ha sido el edificio traído a este informe en su porción oeste (desde la junta de dilatación hasta la medianera noroeste) ya que el resto no indica tales patologías. En cuanto a esta fachada no se comparte la realización ex novo de una fachada ventilada. B) En cuanto a los desplazamientos en el lienzo exterior de la fachada zaguera es aplicable lo anteriormente explicitado, y señala que tiene abombamientos en la medianera noroeste y ello debido a unos desplazamientos de uno de los edificios. En cuanto a las humedades no se objeta, solo que estima puede ser única y exclusivamente por el paso del tiempo. Muestra su completa desaprobación con la solución precisada. Reparadora.
El perito D. Santiago expresa en primer lugar los primeros 22 folios de su informe a desglosar las diversas actuaciones en orden a significar aquellos defectos que fueron o no denunciados en plazo decenal y en relación a las contradiciones que observa en la actuaciones de la Comunidad de Propietarios, así como las divergencias, obvias y evidentes, en el cálculo para el perito exhorbitado de las reparaciones. Comienza expresando su informe al folio 24 con el análisis de estado actual del edificio y sus características, vendrá en señalar a partir del folio 29 y siguientes las circunstancias que expresa sobre las patologías que son denunciadas en la demanda. Viene en señalar a partir del folio 49 como causas de las patologías las siguientes: en cuanto al desplazamiento de la hoja exterior de fachada de ladrillo, tras en análisis promenorizado de los puntos de partidas recogidos en la cuatro fachadas señala como concausas: señala en la fachada principal y desde el diagnóstico que realiza la no generalizada situación de deficiente apoyo del ladrillo que estería requerido de refuerzo adicional así concausa de proyecto la disposición generalizada de membrana bituminosa en forro impermealizante de pilares y forjados en hormigón armado para todas las fachadas, y de ejecución lo escaso del apoyo de la fábrica de ladrillo caravista en algunas localizaciones, no para la totalidad de esta fachada principal ni mucho menos, en particular conocida la escasa adherencia de la plaqueta cerámica a la estructura de hormigón armado, se produce su desplazamiento acompañado de la pastilla interior de recibido en mortero de cemento, con infiltración del agua a través de la red de junta y degradación de la membrana bituminosa intermedia con despegado y abaldosado de esta lámina impermeabilizante. En la fachada posterior, aquí sobre el diagnóstico determinado para la anterior fachada, señala una tercera concausa (como el giro del tercio derecho por esa fachada posterior) con origen en el diferente comportamiento de esa parte del inmueble correspondiente al portal NUM002 con dimensiones sensiblemente inferiores al resto del mismo para los portales NUM000 y NUM001 como elementos separados por Junta de dilatación y cuyo conjunto está cimentado por losa flotante a diferencia de la parte del garaje bajo patio de manzana cimentada por zapatas aisladas. Similares consideraciones determina en cuanto básicas causas en las fachadas lateral izquierda y fachada lateral derecha. En cuatro a las grietas y abombamientos de la hoja exterior de fachada de ladrillo caravista en el ámbito de esta patología acotada en relación al desplazamiento anterior, y reseñada sobre la fachadas en los términos precisados (folios 44 y 45 del informe). En fin, acotadas estas tres patologías de desplazamiento, abombamientos y grietas que resultan las mismas bajo distintas manifiestaciones; efectua comprobación de la fractura del muro en bloque de hormigón prefabricado color crema que revisten la fachada ciega del inmueble colindante Huertas de la Villa, al respecto y sobre la base del estudio geotécnico incorporado al proyecto de ejecución sobre cimentación propuesta a saber tipo mixto losa flotante de cimentación, solera sobre zapatas aisladas señala que en la inspección practicada bajo rasante con especial atención a la parte del sótano correspondiente al portal nº NUM002 no se encontraron patologías asociadas a la producción de asentamientos en el edificio; pero con los testigos puestos en la puerta de acceso ( NUM002 ) y al patio de manzana así como por los desplazamientos y abombamientos de forjados cabe dictaminar un cierto giro del tercio derecho de inmueble informado a partir de la Junta de Dilatación por fachada posterior mas acusado en altura sobre rasante que en su arranque desde patio de manzana y sin manifestaciones apreciables bajo rasante. En cuanto a las grietas en los antepechos de la planta 5 de la zona volada de ladrillo cara vista por los motivos que expone el perito no hace pronunciamiento sobre esta patología. En cuanto a las grietas antepechos de ladrillo cara vista de la planta 6 informa y desde la lectura bibliográfica que achaca a mortero, señála el proyecto en su corrección y en consecuencia y por lo que expone lo determina como fallo de ejecución la ausencia de armadura y su deficiente colocación en obra. En cuanto a las grietas de separación del edificio con las medianeras incidía como ya señalara que ello significa en ausencia de patologías de asentamiento y destaca la cuestión de la falta de apoyo de hoja exterior de ladrillo caravista sobre los forjados. En cuanto a las humedades y fisuras en los techos viviendas 4 y 5 del edificio estima que se debe básicamente a la ausencia de mantenimiento. En cuanto a fisuras y desprendimientos del mortero monocapa de balcones, en su opinión se referencia a la ausencia de mantenimiento. Fisuras borde de forjados de hormigón ausencia de mantenimiento. En cuanto a las fisuras y desprendimientos en el antepecho de coronación de la planta 6 en la fachada de la DIRECCION000 señala como elemento sustancial, con las críticas que atribuye al informe pericial de la actora, la falta de adherencia existente entre las plaquetas de ladrillo caravista y el cierre de hormigón armado que la sustenta. En cuanto a las fisuras (grietas) en la planta baja de la fachada de huertas de la villa no estima sean imputable a los asentamientos. En cuanto a las fisuras de las Chimeneas situadas en la fachada trasera señala ser cuestión mas bien estética. Plantea el perito sus propias soluciones, señalando la excesiva de la reparación planteada.
El perito D. Porfirio tras señalar la historia del inmueble en sus determinaciones incide en el folio 12, como punto de partida o configura su informe desde la base formal de las deficiencias observadas o catalogadas en el informe de los actores (aunque evidentemente sin las mismas conclusiones). Señala un aspecto cual es que no se han podido observar todas las deficiencias catalogadas en el informe de la Comunidad actora toda vez que se había dado comienzo a la reparación. Indica aquellos aspectos que se han podido observar (reseñable la fisura en su envergadura de la pared medianera) habla de importante desplazamiento vertical y horizontal que el edificio ha sufrido a la altura del portal 18. Es de reseñar que el perito observa en el garaje (y así lo fotografía) la existencia de abertura en la junta existente entre la losa de cimentación y la solera que sirven como suelo de garaje y un cierto deterior de la zona, desconociendo si se ha producido algún tipo de reparación. En cuanto a las causas de los daños señala lesiones relacionadas con el ladrillo caravista (desplazamiento de la hoja exterior de fachada de ladrillo caravista, grietas y abombamientos en la hoja exterior de la fachada de ladrillo cara vista, grietas en los antepechos de la planta 5º de la zona volada de ladrillo cara vista, grietas en los antepechos de ladrillo caravista de la planta 6, en la fachada que da a la calle Huertas de la villa, grietas de separación medianera, fisuras y desprendimientos del antepecho de coronación de la planta 6 en la fachada huertas de la villa fisuras grietas en la planta baja de la fachada de la calle huertas de la villa, fisuras chimeneas situadas en la fachada patio trasero. Señala como aspecto fundamental para ello el comportamiento de la cimentación, apoyándose para tal precisión en el informe Don. Maximo Ingeniero de Caminos, quien obtiene su consideración de las deformaciones estructurales sufridas por la estructura, y la cimentación comprobando la magnitud de la misma. Se expresa en sentido de cimentación que se ha realizado en depósitos de aluviales de poca resistencia y que a tenor del pequeño número de golpes de los ensayos de penetración geotécnicos no resulta descartable que en algunas zonas se haya realizado el apoyo sobre rellenos o terrenos fangosos cuestiona por ello el tipo de cimentación realizado. En este sentido expresa el exceso de presión en kilopondios reflejados sobre la cimentación en el terreno. En este sentido la propia actora indica como causa de la patología los asentamientos. Se señala que el propio libro de ordenes manda realizar catas en la medianera para ver tipo de cimentación y resulta ser pilotes por ello diferente comportamiento. Continua al respecto expresando las consideraciones que el informe Don. Maximo determina sobre desplomes desplazamientos de pilares, de la rigidez trasversal de la estructura, y de las deformaciones de vigas y viguetas (señala los evidentes desplomes existentes en la fachada no recogidos por la actora) Expresa también y desde las consideraciones que expresa el importante giro de la fachada (fotos 41 y 42) como elemento sustancial señala que las patologías aparecidas se deben a las deformaciones estructurales y movimientos de cimentación que ha producido el giro y basculamiento del mismo. Señala como otra causa la poca definición o incorrecta definición de los detalles constructivos, así la existencia de una tela asfáltica recubriendo los diferentes elementos estructurales (vigas y pilares y frentes de forjado) que no hace sino dificultar la adherencia del mortero y el ladrillo en los diferentes paños. Viene en señalar las deficiencias del proyecto, y en señalar el insuficiente, en definitiva, apoyo del ladrillo cara vista o en definitiva y desde las determinaciones que articulaba, no se han tenido en cuenta una serie de previsiones para el apoyo y se ha tratado de solucionar mediante un recrecido con mortero en los frentes del forjado para conseguir el apoyo necesario, recrecido o aumento de espesor del mortero pero sin el anclaje a los forjado para evitar, posiblemente, que los taladros dañasen la tela asfáltica colocada en dichos frentes. Técnica de colocar tela asfáltica en los frentes a su entender errónea pues es un elementos de inestabilidad en la fijación del ladrillo. Solución que incidía, suele ser determinada, y que no produce los efectos que aquí acontecen al no concurrir movimientos estructurales y de cimentación. Lo que antecede en cuento al desplazamiento de la hoja exterior de fachada de ladrillo cara vista. En cuanto abombamientos en la hoja exterior de la fachada de ladrillo, señalaba igualmente ser los movimientos del edificio los que generan esta patología, a lo que se suma un deficiente detalle constructivo, en los términos que explica. El forrado de tela asfáltica supone una técnica arriesgada por la cuestión de la adherencia. Sobre el resto de patologías relacionadas con este punto sobre asentamiento (fisuras planta baja fachada Huertas de la Villa) En cuanto a las chimeneas relación a la esbeltez en su proyecto. En cuanto a las Humedades y fisuraciones en techos incidía en solo puntualmente puede determinarse la rotura o desgarro de alguna tela asfáltica no siendo consecuencia de ni de la falta de apoyo del ladrillo caravista, ni de la dilatación del mortero, sino cuestión de mantenimiento. En cuanto al resto de fisuras y desprendimientos de mortero monocapa en balcones y en el borde de los forjados de hormigón no se puede confirmar en algunos aspectos las afirmaciones de falta de malla, ni la existencia de algunas de las precisadas, en los balcones no puede la patología el ladrillo caravista pues no existe, es un ladrillo hueco doble. Igualmente incidía en que la reparación que se verifica excede con mucho la misma y supone una verdadera mejora, y rehabilitación.
El informe del Ingeniero de Caminos Don. Maximo . A lo que importa destacar el mencionado informe hace un punto de partida del informe Gigsa geológico del que transcribe las recomendaciones que efectúa el citado informe, en el cual subraya se concluye y a lo largo de sus diferentes apartados la tipología de las cimentaciones en la diferentes zonas, el sistema de contención de tierras, y las recomendaciones constructivas y precauciones a adoptar para su ejecución. Viene en señalar que después de 20 años de terminada la construcción de los edificios no existen datos precisos de la magnitud ni la cronología de los movimientos de los edificios ya que no se ha realizado ningún tipo de control al respecto pero de la visita de inspección realizada del perito, después de presentada la demanda el movimiento mas importante detectado corresponde a un desplazamiento horizontal en dirección Y es decir perpendicular a la Calle Huertas en la junta de separación del edificio nº NUM002 con el medianero nº NUM003 . Este desplazamiento resulta creciente con la altura y alcanza en la actualidad el valor (ni mas ni menos de 11 cms) en la planta cuarta que puede considerarse inusual y significativamente importante, a lo largo del folio 35 de su informe viene en señalar que con el citado desplazamiento se aprecian en la misma junta movimientos verticales relativos del edificio nº NUM002 con relación al medianero también en varios centímetros como se deduce del desgarro vertical de la masilla que rellena la Junta que ha quedado adherida al muro del edificio NUM003 . Por último se aprecia una importante abertura de la misma junta que evidencia un desplazamiento en el sentido X (longitudinal) del edificio NUM002 con el edificio NUM003 . Los movimientos horizontales en la dirección X (longitudinal) y el movimiento vertical relativo al edificio NUM002 con el medianero NUM003 solo pueden ser debidos a sientos y giros de cimentación del edificio NUM002 y/o movimientos transversales del edificio por una excesiva deformabilidad de la estructura. Partiendo de estos datos, se realiza para analizar la sensibilidad de la cimentación y de la estructura de los edificios análisis de varios modelos cualitativos de posibilidad de dichos movimientos y en su cierto punto cálculo sobre modelos tridimensionales (o lo que por alguna de las partes apelantes se ha calificado cálculos ideales de ordenador) pero, con independencia, desde luego ponen de manifiesto desplazamiento de los pilares, que se aprecian mas acusados en los correspondientes a la Calle Huertas y transversales de cierta importancia hacia igualmente Calle Huertas asientos de fosa de cimentación diferencial entre las crujías de la fachada de Huertas y crujía de fachada patio que provoca cabeceo del edificio hacia Huertas; Tensiones de terreno superiores a las admisibles en relación a la presión transmitida al terreno el proyecto de cimentación ha incumplido las recomendaciones geotécnicas, se explaya el informe en las importantes deformaciones de las vigas planta tipo que incide sobre cálculos de coeficientes de seguridad superadas ampliamente por la flecha activa, y las deformaciones de viguetas de forjado de planta tipo, señala en este punto que las deformaciones debidas a la carga vertical están estabilizadas. Hace igualmente referencia a la rigidez transversal de la estructura señalando el impacto o consideraciones sobre la mayor rigidez horizontal en dirección X (longitudinal) que en transversal (Y) analizaba al folio 47 de su informe aquellas consideraciones relativas a la cimentación (incide en lo dispuesto en su informe y la gráfica fotografía del folio 54) y en expresión '..desproporcionado desplome medido en el edificio NUM002 , ni el resto de los movimientos observados (separación del edificio NUM002 respecto del NUM003 basculamiento del edificio conjunto NUM001 - NUM000 contra el 5 Fontecha ni que aparentemente a partir de la junta entre los edificio no se hayan producido movimientos significativos y desde tal tesitura analiza (sobre las consideraciones previas) las causas posibles de los movimientos: cabe sospechar la presencia de un estrato muy blando de espesor irregular situado inmediatamente por debajo de la losa de cimentación, la recomendación del informe geotécnico; la recomendación del informe geológico de utilizar una cimentación superficial basándose en la información proporcionada por ensayo de penetración no convencionales, de muy poca energía de golpeo para fijar el valor de presión admisible resulto arriesgada.; los movimiento apreciados en el edificio han debido de ir evolucionando durante periodos de tiempo muy superiores a los que se puede concluir del cálculo de los tiempos de consolidación y pueden corresponder a una evolución progresiva de los asientos al tratarse de una cimentación superficial sobre terrenos de muy poca consistencia. Señalaba que fuera cual fuere los asientos estimados en el informe geotécnico han sido ampliamente superados. Analizaba en su causa, igualmente, los movimientos de diferente importancia que en veinte años no han sido analizados en este sentido no hay información fiable; igualmente señalaba la importancia que ha tenido en la magnitud del desplome la falta de rigidez trasversal.
Hemos dejado expuesto sinténticamente lo que ante la denuncia de errónea valoración de la prueba significan los informes periciales en que se apoya cada parte para mantener su tesis. Es visto que dos son las cuestiones que tras lo argumentado es necesario dilucidar. En primer lugar ya hemos hecho referencia al estado del edificio cuando hemos desarrollado la cuestión de la prescripción y de la ruina progresiva, y abundando en los argumentos allí expresados, que en definitiva señalan los propios argumentos manejados en la resolución recurrida, la aproximación de los informes técnicos en la aportación por todos ellos de las fotografías que justifican sus conclusiones, pese a las divergentes precisiones a que llegan, ciertamente no abonan una idea traquilizadora del estado del mismo o de la irrelevancia de las patologías que se describen, ya que, decimos que cada perito en su propia perspectiva, y desde luego el informe Don. Maximo , en su hipótesis de ordenador (según desde las alegaciones y determinaciones realizadas en el Acto de Juicio) pero que se acompañan de no ya como hipótesis de fotografías no permiten sino llegar a las propias conclusiones de las sentencia de un edificio con una gravedad de deficiencias y no perseguir exclusivamente como se ha imputado al 'alarmismo'. Insistimos cada perito en su informe, y en el análisis pausado de las fotografías obtenidas llevan a un ánimo nada tranquilizador del inmueble y de su estado, que se pone de manifiesto con mayor entidad en los informes de la actora, y en el nada tranquilizador Don. Porfirio y Maximo .
Expuesto lo que antecede es lo cierto que en el análisis que las prueba periciales realizan parten de la configuración (insistimos cada informe como es visto realizando sus presupuestos de partida) de las patologías que la Actora denuncia, patologías que la actora evidencia desde origen, origen que es negado, obviamente por las demandadas. Y tales patologías se residencian en 11 ya explicitadas al relatar la base del informe Don. Leandro , y por suficientemente expresadas, reiteradas, son sobradamente conocidas. Es el origen de las mismas lo que es necesario determinar, como ponen de manifiesto las partes, y aún cuando señalen al respecto una por una y tienda en su propia visión a dar un origen divergente, y ello insistimos bajo la denuncia de la errónea valoración de la prueba, es lo cierto que a nuestro entender las conclusiones que obtiene la sentencia entran dentro de parámetros de sana crítica y razonable ponderación y no solo de manera unilateral desde la pericial de la actora obviando las restantes, sino desde los propios asertos que las periciales contienen.
En este sentido es obvio que la sentencia determina como primera causa de las patologías el movimiento de cimentación 2) la falta de apoyo del ladrillo cara vista sobre los forjados -excesivo recrecido 3) la ejecución de las famosas medias cañas de forma excesivamente pronunciada y por último la cuestión de la tela asfáltica en su cubrición. Ciertamente no cabe negar e insistimos en ello que las partes vienen a realizar su valoración de prueba y análisis de la misma desde su particular visión y divergente posición. Hemos de significar en este punto lo ya mencionado de que las partes en el cruce de reproches vienen en mantener en perfecta confluencia que la gravedad de la situación del edificio no era el señalado por la actora, y ello con acusaciones de alarmismo, -fundamentalmente a las instancias administrativas- Don. Bienvenido y sobre la excesividad del coste de reparación. Así desde los arquitectos el reproche a la mala ejecución, contrata, y aparejamiento; desde la contrata reproche a la dirección técnica en orden a la cimentación insuficiente, cimentación y en orden a un proyecto deficiente en cuanto a difuso en algunas de sus determinaciones (tema de la tela asfáltica mala solución constructiva). Es obvio que estas discrepancias se siguen fijando en el ámbito del Acto de Juicio. Ahora bien, como preconiza la sentencia puede mostrarse una cierta conformidad en que el edificio sufrió movimientos de cimentación -movimiento del edificio- que en algunos sistémicos informes señalan incluso torsión y acodamiento, que va desde la gravedad de su relevancia, como la que se otorga por Don. Porfirio , y Don. Maximo , en que sin fisuras vienen a fijar la cuestión de la cimentación como esencial, si bien en el acto de Juicio Don. Maximo no descarta igualmente otras posibilidades, señalando el plano teórico en algunas de sus consideraciones, pero en definitiva manteniendo la cuestión de la cimentación, y los informes de los restantes peritos que con profusión y minuciosidad son examinados por las partes, vienen a determinar que se ha producido un movimiento de la cimentación que vendría confirmada, por la existencia de flechas, que son en algunos informes puestas de manifiesto, señalando incluso la fotografía del garaje como manifestación de la cuestión de la cimentación; que por otro lado otros peritos no observan con tanta consideración. En definitiva y concluyendo todos ponen una evidencia incontravertida cual es la rotura de la pared medianera como evidencia del movimiento del edificio. Tal y como señala la sentencia y pese a insistimos una vez mas la gran incidencia que sobre la cimentación se ha hecho no se ha destacado este como el principal problema como se encargan de poner de manifiesto los peritos pues dejara evidenciado Don. Leandro tanto en su informe como en el acto de Juicio su principal causa es el incorrecto apoyo del ladrillo sobre el forjado, lo que explicó sobre la base incluso de un correcto pilotaje, igualmente la información del Sr. Lázaro , Don. Simón en el Acto de Juicio reseñan como el movimiento del edifico por cimentación no es la causa principal. De lo expuesto sobre esta causa, no parece sea admisible mantener que la sentencia no haya hecho caso, o haya hecho caso omiso de los distintos informes. Todo lo que antecede se desprende sin duda del visionado del Acto de Juicio y es incuestionable a nuestro entender.
Por tanto, partiendo de que la cimentación pese a poder ser una concausa, no justifica (Sr. Santiago ) por si sola ni mucho menos de manera exclusiva y excluyente los daños o patologías del edificio, que en definitiva coincide con las premisas Don. Leandro y Don. Bienvenido este último quien afirma no es la cuestión esencial. El examen de tal cuestión como no determinante, sino en punto concausal, no es una cuestión extravagante como desde ello no puede afirmarse como lo hace la apelante ACCIONA se haya desnaturalizado el hecho de no atender a dicha causa con carácter esencial y excluyente, los peritos en definitiva lo afirman en otra medida y dimensión tal y como se recoge en la sentencia recurrida.
Como otra causa que recoge la resolución recurrida y es evidentemente de forma profusa analizada que explica las patologías del edificio lo es el escaso apoyo que respecto de la hoja exterior tienen los ladrillos caravista, sobre el forjado de las distintas plantas. Esta es la causa fundamental a que se atribuye en definitiva las patologías por la parte actora. Causa que efectivamente en su existencia no ha sido negada, y nos explicamos, las partes ha realizado sus propias determinaciones (en razón a la mayor o menor apoyatura) sobre determinadas zonas en diversos diferenciales, y por otro lado tampoco son exactamente coincidentes en la mayor o menos amplitud de afectación de la patología de la fachada que se decantan desde una mínima observación de la misma o por ende una menor incidencia, a aquella que observa en dicha deficiencia una generalización que la hace ser el eje central de todo ( Don. Leandro ) Este profesional (Arquitecto) destaca su incidencia mediante las famosas catas, de cuya explicación viene en dar cuenta, todo ello confirmado por otro profesional Don. Bienvenido , y cuyo carácter reseñable igualmente viene en afirmar el informe Don. Artemio . Por tanto que tal deficiencia existe no admite discusión, lo que se discute es su determinación, amplitud. En este punto, es cierto, se ha discutido cual era la medida correcta del apoyo necesario del ladrillo cara vista, si en su mitad o en dos tercios del voladizo. Como bien recoge la sentencia recurrida y en ello nuevamente no se hace caso omiso a lo informado por los peritos, el proyecto justificaba el 50% de apoyo del ladrillo cara vista sobre el forjado, y en este punto el Sr. Lázaro referencia la suficiencia del 50%, el Sr. Santiago habla de suficiencia de los 5 cms (básico 50% en la medida de la anchura determinada en el ladrillo puesto) el Sr. Florencio señalara o incidirá el 50% de apoyo, y el Sr. Francisco incidirá igualmente en la bondad del apoyo realizado, señalando en este punto igualmente Don. Simón como determinación de su informe y conclusión ratificada en el acto de Juicio que los manuales de construcción o mejor de BUENA CONSTRUCCION señalan como necesaria la apoyatura de los dos tercios. Por tanto, no cabe señalar en este punto uniformidad (en el punto del válido apoyo) pero si ello es así, no es menos cierto que, y retomando lo ya expresado, el proyecto determinaba apoyo del ladrillo cara vista sobre el forjado del 50% lo que teniendo en cuenta las características informadas del mismo a saber ladrillo denominado Covadonga de buen factura y calidad, que tiene una anchura de 10,50 cms lo que supondría por lógica matemática un apoyo de 5,25 cms, resulta que en zonas (también discrepantes peritos en su mayor o menor amplitud) dicho apoyo ni se asoma, ni se aproxima, o como determinantemente ha destacado algún perito, sencillamente no hay apoyo. Por tanto, negar la existencia de este fallo, deficiencia constructiva como causa de patologías no puede ser atendida ni supone una errónea consideración de la prueba.
Asímismo se ha hecho incidencia en otras causas que afectan tanto a la ejecución como a la determinación del proyecto a saber la cuestión de los recrecidos de mortero (falta de aplomos, excesivos recrecidos, que no se ha dejado en este punto de determinar como 'solución chapuza' que supone el apoyo de ladrillos sobre mortero. En este punto en el Acto de Juicio Don. Leandro expone (con una mayor amplitud) que los recrecidos en algunas zonas son exagerados, y ello basado igualmente sobre la insuficiencia, igualmente pericialmente planteada (que es distinto de la inexistencia) de los anclajes. Hecho este de los recrecidos observados por Don. Simón . Igualmente no cabe por menos de afirmar la mala praxis como solución constructiva de la tela asfáltica en lo que ya hemos visto en los informes periciales se determina y hemos destacado, así como mala praxis de ejecución puesta en relación con la realización de las medias cañas (excesivas de todo punto puesto de manifiesto por Don. Leandro en Juicio y fuera del mismo en su informe) así como lo exponen el Sr. Lázaro , medias cañas, que como consecuencia se señala impide el mal apoyo.
En definitiva existen razones que desde la prueba pericial, insistimos analizada en su conjunto, apuntan, tal y como concluye la sentencia recurrida a la inexistencia de una sola, exacta, exclusiva y excluyente causa, que permita determinar la causa de las patologías del edificio, si hay unas causas expresadas con mayor o menor énfasis por los distintos peritos, pues tanto se admita como concausa la cimentación y la cuestión de la tela asfáltica ambas son una cuestión de proyecto y ello como soluciones constructivas inadecuadas. La causa del apoyo del ladrillo caravista, insuficientemente apoyado sobre el forjado, el recrecido del mortero y la falta de apoyos, serían una cuestión tanto vigilancia superior, como de falta de vigilancia inmediata, como una cuestión de ejecución en que se abundaría la cuestión del excesivo mortero, tema de ejecución pues no solo es ello una cuestión de dirección técnica sino de una ejecución que debe darse desde un ámbito profesional respecto de lo que la constructora sin duda tiene capacidad a tales efectos de profesionalidad.
En definitiva tal y como finalmente o en conclusión destaca la sentencia y no puede obviarse, y el detenido examen de las actuaciones impone, existe un problema constructivo complejo, en el que se mezclan muchas causas, en las que es de evidencia no existe una sola posibilidad afirmativa, ni tampoco como pretenden existe una solución única u origen único, sino insistimos un complejo problema constructivo o muy complejo problema constructivo, que permita afirmar en cada patología una única causa.
Por ello la conclusión solidaria de los intervienientes de la construcción en la afirmación de existencia de ruina en base a un cúmulo de causas incidentes no resulta ni se patentiza como errónea arbitraria, o advenida con expedientes de arbitrariedad o carácter ilógico de una valoración de la prueba.
SEXTO .- Las partes han puesto incidencia fundamental en lo que consideran una exageración en la solución de reparación y por tanto en última instancia en la cuantificación de los daños, elemento este en que están absolutamente de acuerdo. En definitiva que la Comunidad de Propietarios, señalan unánimemente, ha hecho un recorrido excesivo en la reparación de la fachada hasta hacerla una cuestión de absoluta mejora.
Sin embargo pese a los desgarrados argumentos que en este punto determinan las apelantes no van a prosperar y ello por los siguientes motivos: aun cuando ello se ponga en cuestión no cabe duda de la existencia de previas reclamaciones y reparaciones incluso, tal y como se ha evidenciado en fundamentos anteriores y por ello tanto la promotora como la constructora tuvieron base suficientes como entidades técnicas para conocer o determinar el alcance de las patologías.
Que el estado del edificio era grave, no puede desconocerse lo pone de manifiesto el informe de urbanismo que ordena con urgencia la reparación o adopción inmediata de medidas, que si bien debe insistirse son consideradas de alarmistas el Técnico Don. Bienvenido , explica las opciones, consideraciones que son recogidas en la sentencia y tal y como explica y recoge la sentencia recurrida, Don. Leandro señala la opción recogida como mas viable y que es señalada en sus bondades por Don. Bienvenido , ciertamente este perito acepta las soluciones que precisamente acaben con el problema generado en el edificio, pero tal no supone una configuración de reparación en cualquier manera, y es visto igualmente que los motivos que llevaron a la mencionada reparación entendemos resultan suficientemente justificados en la resolución recurrida, sin que desde la valoración de la prueba que las partes apelantes proponen signifique nuevamente que la sentencia haya actuado con criterios ilógicos o de arbitrariedad en la propia, por lo que en definitiva debe ser confirmado.
Todo lo que antecede expuesto y los propios argumentos de la resolución recurrida lleva a la confirmación de la misma.
SÉPTIMO .- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y concordantes de la LEC cada parte apelanta deberá pechar con las costas causadas a su instancia respecto del recurso del propio recurso de apelación.
OCTAVO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de SACYR VALLEHERMOSO S.A. y FOMENTO INMUEBLES LASA, S.L., ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., Fabio , Emilio e Gervasio , Y Florencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1115/10 de fecha 15 de Junio de 2011, y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello con imposición de las costas generadas a su instancia por cada recurso de apelación.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0546 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

