Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 295/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00389/2012

Rollo:295/2012

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1870/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 295/2012, en los que aparece como parte apelante D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte Gonzalez como apelado MAPFRE FAMILIAR S.A, representado por el Procuradora D. Juan Carlos Jiménez Gimenez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez Jiménez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de D. Romualdo contra la entidad Mapfre Familiar Cía de Seguros y Reaseguros, S.A, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 2.237,82 euros, cantidad ya satisfecha, con sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación (4 de enero de 2011), desestimando el resto de la pretensión actora y sin hacer condena en costas."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Romualdo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 22 de junio de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 18 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de este conflicto es determinar el alcance vinculante de unas limitaciones que constan en la documentación del contrato de seguro, aquí de un riesgo de incapacidad temporal total, discutiéndose si es admisible y operativa la cláusula que establece un límite en la prestación de 365 días y el que fija que la prestación por parte de la aseguradora se limitará a los días en los que el asegurado se encuentre ingresado en un establecimiento hospitalario o deba permanecer en su domicilio.

La sentencia dictada en la primera instancia considerará acreditado que las firmas obrantes en la declaración de salud y en el extracto de las condiciones generales no se suscribieron por el tomador y asegurado, por lo que no considera invocable la limitación de 365 días en la cobertura. Pero entenderá que sí es de aplicación la delimitación del riesgo que lo centra en los días en los que el asegurado ha estado ingresado en un centro hospitalario o ha estado obligado por la enfermedad a permanecer en su domicilio, por lo que entenderá que con aquél limite de 365 días se amparaba el tiempo real en el que se pudo dar esta circunstancia.

SEGUNDO .- Contra este pronunciamiento se alzará la parte demandante quien primero, tras la advertencia de que las condiciones generales no se han firmado por el tomador, defender que no existe prueba, esencialmente médica, que ampare el apartarse de los tiempos de baja determinados por los servicios médicos de la Seguridad Social y que dada la finalidad de la prestación por incapacidad, siendo su trabajo la de alicatador, las limitaciones orgánico-funcionales que le suponía su lesión, eran realmente obstativas a que desarrollara su trabajo.

TERCERO .- El recurso, por las razones que se dirán, debe ser estimado.

Ciertamente no se puede realizar una parificación entre las coberturas propias del Derecho de la Seguridad Social y las que puedan resultar de un contrato privado de seguro. Pues si en el seguro público están sometidos a un régimen jurídico imperativo y a prestaciones o coberturas predefinidas legalmente, a salvo mejoras voluntarias, en los seguros privados compete a las partes, al amparo del art.1 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre , de contrato de seguro, delimitar el riesgo que se cubre y los límites a esa cobertura.

Pero eso es una cosa y otra, recurrente en los contratos de seguros, resolver en qué medida las partes han perfilado adecuada y, en términos jurídicos, de manera suficiente el riesgo y cómo han de operar las dudas interpretativas. Pues en el contrato de seguro hay una posición contractual predominante de una de las partes, la aseguradora, en la confección del contrato, lo que se compensa por el legislador con mecanismos de protección de la posición del tomador y del asegurado. En primer lugar asegurándose de que el tomador tenga una mínima información, y a tal efecto exige una suscripción y firma de las condiciones generales. E impone una cautela especial ( art.3 de la LCS ) para las cláusulas limitativas, "que deberán ser específicamente aceptadas por escrito", con lo que resulta el requisito para estas cláusulas denominado de la doble firma. Pero todavía más importante, el mismo art.3 LCS , aparte el principio pro asegurado que se instaura en el art.2 LCS , sienta la prohibición e las cláusulas lesivas.

CUARTO .- En el supuesto de autos hay unas condiciones generales que no están firmadas, unas condiciones particulares que se han aportado por el asegurado con su demanda y un extracto de las condiciones generales con una firma que en la instancia, en términos no combatidos, no se entiende suscrita por el tomador asegurado. Tampoco se considera vinculantes las condiciones particulares en las que se consignaba un límite de 365 días.

La finalidad del extracto de las condiciones generales parece ser dar adecuado cumplimiento al mandato legal de que toda cláusula limitativa de derechos debe cumplir ese requisito formal de la doble firma. Aquí por lo dicho no habría firma alguna, pues las condiciones generales no están suscritas.

En esas condiciones la limitación, que no delimitación del riesgo, consistente en reducir la cobertura a los periodos de internamiento, hospitalario o domiciliario, es contrario, esenciable y estructuralmente a la misma cobertura del riesgo, pues este es, según se explica en las propias condiciones generales y en su extracto "cubrir la pérdida económica que para el Asegurado supone no poder ejercer su trabajo", de suerte que por mucho que se afirme que esa incapacidad no ha de ser coincidente con la laboral es incontestable que debe existir una razonable justificación que permita apartarse a la aseguradora, en un contrato por ella confeccionado, de aquélla incapacidad laboral, que es la que provoca la merma económica al asegurado.

Y no es que en el caso concreto no exista esa razonabilidad, ni tampoco que por limitar los derechos incumpla las formas tuitivas del asegurado, sino que la desproporción en la limitación de los riesgos cubiertos es tal al centrarlos solo en los periodos de internamiento, que la cláusula pasa a ser lesiva de los derechos del asegurado. Hemos dicho así que una cláusula es lesiva cuando no es solo que delimite el riesgo, sino cuando vacía prácticamente de cobertura el mismo. Si el riesgo es la merma económica de la baja no se puede luego reducir a los periodos de internamiento hospitalario lo que minora severamente la cobertura hasta, por cierto, hacerla intercambiable o fungibilizarse con la otra cobertura consignada en las condiciones particulares, esto es los días de ingreso hospitalario.

Aparte de que ciertamente no existe una prueba rigurosa de los tiempos de internamiento. En la sentencia de instancia se da relevancia al informe del detective, pero el mismo está confeccionado antes de la intervención quirúrgica, con lo que no terminan de quedar claras las referencias temporales conforme a las que se reducen los días de cobertura. Razones que deben llevar a la estimación del recurso.

QUINTO. - Que al estimarse en su integridad la demanda procede imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer una especial imposición de las causadas en esta alzada ( art.394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 1870/2010, la que se revoca y en su lugar con integra estimación de la demanda interpuesta por el recurrente contra Mapfre Familar Cía de Seguros y Reaseguros S.A, debemos condenar a esta última a que abone al actor de 12.738,36 euros más los intereses al art.20 LCS , de las que se encuentran abonados 2.237,82 euros, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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