Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 551/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 389/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 551/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 303/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 389
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 303/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers (ant.CI-6), a instancia de POLIMERI EUROPA S.P.A. contra INTERMAS NETS, S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demandainterpuesta por D. Antonio Cuenca i Biosca, en la representación procesal de POLIMERI EUROPA, S.p.A, y ABSUELVO a la demandada INTERMAS NETS, S.A de las prestensiones de la actora, con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Debo estimar y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por INTERMAS NETS, S.A, y CONDENO a la demandada reconvencional POLIMERI EUROPA, S.p.A a pagar a la actora reconvencional el importe de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1235,99 euros) con más las costas procesales causadas por la reconvención. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad INTERMAS NETS SA a abonar a POLIMERI EUROPA SpA ('sicietá per azioni') la suma de 88.991'03 €, por el concepto de principal, de facturas impagadas, e intereses de demora vencidos por operaciones comerciales, más los moratorios de la Ley 3/2004 desde junio 2010. Ante dicha pretensión: a) la demandada que admite la realidad del suministro y la corrección de la factura, así como que el impago de parte de la misma 'vino provocado por la compensación, conforme a lo pactado por las partes' con el premio, rappel o bonificación por la consecución de los objetivos de compra de productos, pactados para 2008 (modificándose el pacto inicial de objetivos, de 3000 Tm de compra a 2500, y del 3 al 2'5% de bonoficación), disintiendo de la actora respecto de la cifra de objetivos que debía dar derecho a la bonificación, se opone a la demanda; b) a la vez, formula reconvención, 'en reclamación' de 82.296'84 € y, por ello, vía compensación, reclama de la actora la suma de 1235'99 €. A la reconvención se opuso la actora reconvenida, alegando falta de legitimación activa (una parte de la deuda que se reclama, 12.769'46 €, no pertenece a Intermas Nets SA sino a NORTENE TECHNOLOGIES SAS, francesa, que no es parte), falta de legitimación pasiva respecto de la mayor parte de la reclamación (vendrían obligadas POLIMERI EUROPA FRANCE SAS Y POLIMERI EUROPA GMBH, alemana, que no son parte), y oponiéndose en base a que la demandada se acoge a un correo electrónico que no genera la obligación que pretende (quien lo emite no es parte en el contrato y se condiciona a la confirmación e POLIMERI EUROPA SpA y su personal en Italia, máxime cuando no se ha cumplido el acuerdo de mínimos de facturación previstos en la 'carta contrato' de 21.3.2008 a los f. 75 y ss por lo que no se genera el derecho a obtener una bonificación), por lo que no procede la compensación ex art. 1196 CC .
La sentencia de instancia partiendo de que considera acreditada la existencia de un acuerdo/novación modificativa del acuerdo inicial (2'5% de bonificación de alcanzarse la cifra de 2500 Tm), y de que la demandada se ancuentra activamente legitimada y la actora pasivamente respecto de la reconvención, desestima la demanda y estima la reconvención, condenando a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente, la suma de 1235'99 €, con imposición de todas las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora por (1) error en la apreciación de la prueba (no existe crédito de la demandada que deba ser compensado, ni consta el ánimus novandi, y la demandada alteró todas las condiciones del contrato de bonificación de 21.3.2008, sin que ni el Sr. Juan Enrique ni el Sr. Jesus Miguel tengan capacidad para obligar a la entidad actora, en el sentido de modificar los patos, de forma que toda propuesta debe ser confirmada y aceptada por la central de la actora en Italia, y de ahí la carta de la demandada remitida a Italia) e infracción del ordenamiento jurídico (infracción de los arts. 1254 a 1260 - existencia de los contratos-, 1261 a 1270 - consentimiento -, 1278 a 1289 - eficacia e interpretación de los contratos - CC ), y en todo caso, constando todos los elementos constitutivos de la pretensión, debería estimarse la demanda; (2) la demandada, si se creyó con derecho, debió pagar las facturas que adeudaba en febrero 2009 y después exigir a la actora que se le pagara la bonificación derivada de la novación, a fin de que ésta emitiera las correspondientes facturas de abono y, de no obtenerlo, iniciar la reclamación judicial, todo ello conforme al contrato; (3) parece reiterar tanto la falta de legitimación activa como pasiva, opuestas por la actora a la reconvención; (4) no procede la compensación, en tanto que la deuda esgrimida por la demandada ni existe, ni es líquida, ni vencida ni exigible, ni la demandada es titular de 12.769'46 €. Con ello, prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Actora (dedicada a la fabricación y comercialización de polímeros y productos plásticos utilizados como materia prima para la fabricación de diversos productos) y demandada (dedicada a la fabricación de mallas de plástico y otros productos utilizados para el envasado, jardinería, hogar, construcción, etc...), iniciaron sus relaciones comerciales en 2007, en cuya virtud ésta encargó (órdenes de pedido a los f. 28 y ss) y compró a aquella diversos productos en 9.2.2009 , que fueron remitidos a la demandada y recibidos por ésta de conformidad (albaranes de entrega a los f. 35 y ss), emitiendo la actora la factura de 28.2.2009 por importe de 129.086'67 €, con vencimiento el 15.3.2009 (f. 47 y ss, considerada correcta por la demandada), de cuya suma la demandada abonó 47.789'83 € en 17.3.2009 (f. 50). 2) Llegado el referido vencimiento, no fue abonado el resto del importe de la factura, devolviéndose el recibo domiciliado (f. 51); posteriormente se emitió una factura de abono a la demandada, por importe de 235'99 € (f. 52). 3) existió un monitorio previo, a cuya petición inicial se opuso la demandada, alegando que 'niega la existencia de dicha deuda y ello con motivo de los pactos establecidos entre las partes'. 4) a dicho monitorio precedió reclamación extrajudicial, vía burofax de 18.3.2010 (f. 53 y ss), que fue contestado por la demandada por el mismo conducto, en 29.3.2010 (f. 115 y ss). 5) existieron, para los ejercicios 2007 y 2008, acuerdos sobre el derecho a la bonificación por el logro de objetivos de compras; así, para 2007 y 2008, correspondiendo a las cartas-compromiso en las que se establece un premio o bonificaciónpor alcanzar un nivel de compras (para el 2007, un 3% si se alcanza la cifra de 3000 Tm, f. 57 y ss), previamente establecido por ambas partes, en tales ejercicios, abonado por la actora concluido el año en cuestión, tras comprobar las compras totales y pagadas las facturas correspondientes, mediante una factura de abono y una orden de transferencia bancaria; y si bien en 2007 no se alcanzó la referida cifra (f. 61), aunque 'al tratarse de un cliente nuevo y totalmente satisfactorio', D. Jesus Miguel (responsable comercial de la actora en Barcelona), solicitó y se le aceptó excepcionalmente a principios de 2008, para la demandada, una bonificación del 2'7 % de las compras efectuadas en dicho año, y así consta manuscrito en la carta al f. 58 ;y correlativamente, constan facturas de abono emitidas en 25.2.2008 (f. 62 y ss), carta reconocimiento del premio de 27.3.2008 y comunicación de la transferencia efectuada, f. 66 ,lo que se confirma por el intercambio de correos.
TERCERO.-Se reiteran por la actora, respecto de la reconvención, las dos excepciones referidas a la falta de legitimación: a) activa de la demandada para la concreta reconvención, respecto del eventuat crédito de NORTENE. No puede prosperar, pues: (1) INTERMAS reclama a la actora en nombre y representación de NORTENE, como mandataria de ésta, así la carta de 10.3.2009 (f. 82) ,remitiendo las dos facturas correspondientes a las bonificaciones de ambas (f. 83 y 84) ,en la que la primera ya dice ' Observarán que hemos incluido la cifra de rappel correspondiente a Nortène Tecnhnologies SAS. En consecuencia Vds. No deberán liquidar este importe a esta filial, ya que INTERMAS NETS SA lo transferirá directamente una vez hecho efectivo'( art. 1717.2 CC ). (2) En la Carta de 21.3.2008 (f. 77), Polimeri Europa, concede al 'GRUPO' (INTERMAS y NORTENE) la bonificación, sujeta a determinadas condiciones; y al 'grupo' se refiere en varias comunicaciones remitidas al Sr. Cecilio (así, f. 123). (3) la bonificación ya se había pagado, por ambas, a la demandada (f. 62 y ss). (4) Todo ello en relación con la declaración del Sr. Martin , LR de Nortene, quien consiente en facultar a la demandada para la reclamación. (5) El correo electrónico Don. Juan Enrique de 14.1.2009 (es la actora la que suma los importes y aplica sobre la suma del porcentaje de beneficios). b) La falta de legitimación pasiva, formulada en base a que la bonificación debe ser pagada a prorrata por las distintas mercantiles que conforman el grupo empresarial POLIMERI, en función de la cantidad de producto que hubieren suministrado durante el ejercicio 2008. Tampoco puede prosperar en tanto que el centro decisorio, respecto del devengo de la bonificación, se encontraba en Italia y es la SpA quien comunica la denegación de la bonificación, presentándose como sujeto de la relación jurídica controvertida, y a la que se remiten Don. Juan Enrique y Jesus Miguel , derivando asimismo de los correos electrónicos a que se aludirá de lo que se infiere la apariencia jurídica que no puede perjudicar a la demandada, consecuentemente con la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios), compartiéndose los argumentos de la resolución recurrida.
CUARTO.-La reconvención constituye una oportunidad procesal para el demandado que le autoriza a ampliar el objeto del proceso a pretensiones que no había suscitado el actor en su demanda. El Tribunal Constitucional ya dijo ( STC 63/1992 ) que 'la reconvención tiene la consideración de una nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso en curso o, lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado ( art. 489 regla 17ª LEC ) aunque se tramite en el mismo juicio de la demanda principal'.
Al formular la reconvención, el demandado pretende hacer valer por dicha vía, el reconocimiento de la compensación, con lo que amplía objetivamente las pretensiones del procedimiento, ya que introduce una relación jurídica diversa a la que esgrimía el actor en su demanda; efectivamente, la compensación judicial, que se aprecia sin necesidad de colmar todos los requisitos que dispone el Código Civil en el art. 1196 CC , precisa de expresa reconvención para poder apreciarse
La cuestión controvertida gira sobre la existencia y contenido de pactos de bonificación(premio, rappel o bonificación por la consecución de los objetivos de compra de productos, pactados para 2008), bonificaciones que constituían una cuestión esencial para el mantenimiento de la relación comercial (no se adquiría a otros proveedore - Don. Jesus Miguel llega a admitir que las conversaciones para modificar las condiciones para obtener la bonificación, derivaban de la necesidad de conservar el cliente - y podía adquirirse a precios competitivos en relación a éstos); el conflicto surge en relación con la cifra de objetivos que debían alcanzarse para dar derecho a la bonificación y si existió o no una novación de lo inicialmente pactado:
a) La actora niega la existencia de acuerdo alguno de bonificación para el ejercicio de 2008; no obstante se admite su existencia para ejercicios anteriores, correspondiendo a las cartas-compromiso en las que se establece un premio o bonificaciónpor alcanzar un nivel de compras (para el 2007, un 3% si se alcanza la cifra de 3000 Tn, f. 57 y ss), previamente establecido por ambas partes, abonado por la actora concluido el año en cuestión, tras comprobar las compras totales y pagadas las facturas correspondientes, mediante una factura de abono y una orden de transferencia bancaria
Así, consta que en 2007 no se alcanzó la referida cifra (f. 61), aunque 'al tratarse de un cliente nuevo y totalmente satisfactorio', D. Jesus Miguel (responsable comercial de la actora en Barcelona), solicitó y se le aceptó excepcionalmentea principios de 2008, para la demandada, una bonificación del 2'7 % de las compras efectuadas en dicho año, y así consta manuscrito en la carta al f. 58 ( lo que suponía una modificación de las condiciones inicialmente pactadas); y así, constan facturas de abono emitidas en 25.2.2008 (f. 62 y ss), y carta reconocimiento del premio de 27.3.2008 y comunicación de la transferencia efectuada, f. 66 ,lo que se confirma por el intercambio de correos (f. 68 y ss) .En 21.3.2008 se pactó un nuevo compromiso para 2008 (f. 68 y ss): debía alcanzar 3000 Tn, de las que 900 debían corresponder a un producto denominado LDPE; no se alcanzó, llegándose a 2.542 Tn (f. 79) y solo 476 de LDPE. Y para la actora, s olo existió la posibilidad de solicitar a la actora que se aplicara una bonificación del 2'5 % de alcanzarse un volumen de venta de 2500 Tm, y, por ello, condicionada a su aceptación por ésta.Afirma la actora que en 2009, terminado el ejercicio de 2008, se anunció que no existía bonificación por no cumplir con los mínimos pactados; sin embargo, de nuevo, el sr. Jesus Miguel , les indicó que podían solicitar un trato especial, atendidas las circunstancias económicas y del mercado de 2008, consistente en efectuar una bonificación o premio por el 2008 aplicando una reducción a prorrata del menor volumen de compras efectuado, conforme a lo pactado en el 2008 y como se hizo en 2007, mediante una posterior factura de abono aunque sobre la base de nuevas condiciones propuestas por la misma demandada(f. 80 y 81), condiciones éstas que no fueron aceptadas por la actora, y así se informó a la demandada. No obstante la demandada en 10.3.2009 emite carta y dos facturas, con esas nuevas condiciones (f. 82 y ss), por las sumas de 12.769'46 € ('rappel por compras 2008' Nortene) y 69.527'38 € (...por NETS SA), lo que hace un total de 81.065'49 €. A lo que contesta la actora en el sentido de que no se le ha reconocido ningún reembolso ni premio ni bonificación, rechazando las dos facturas de abono y exigiendo el íntegro importe de la factura de 2009 (85 y 86).
b) Para la demandada: existió pacto sobre premio o bonificación para el 2008 por la consecución de objetivos de compra, y en base a ello, considera que procede la comprensación ex art. 1196 CC : se redujo, para el ejercicio 2008 y 2009, la cantidad mínima de compra a 2500 Tn, sin distinción de productos, rebajándose la bonificación al 2'5 %,a lo que se llegó tras negociaciones entre los Sres Jesus Miguel (Director de la actora en España, que interviene en este proceso como LR de la actora) y Juan Enrique (responsable de ventas de la actora en España), a fin de adecuar los objetivos a la realidad de los mercados, acuerdo verbal adoptado en la reunión mantenida el 24.10.2008 (no negada por la actora), entre los citados y D. Alexander (responsable técnico de la actora) con D. Cecilio (director de compras de la demandada).
QUINTO.-El contrato existe 'desde que una o varias personas consienten en obligarse' ( art. 1254 CC ), perfeccionándose 'por el mero consentimiento' ( art. 1258 CC ), y pudiendo 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente' con una serie de límites ( art. 1255 CC ), entre ellos la imposibilidad de alterar las normas relativas a la capacidad para contratar, ni las relativas a la licitud del objeto, ni la pretensión de perseguir un fin ilícito, inmoral o prohibido, ni deformar la estructura peculiar de cada contrato, ni dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 CC ), en tanto que, tales materias, constituyen Derecho Necesario (ius cogens). A la vez, el contrato, propiamente, existe cuando la voluntad de cada una de las partes actúa en consideración a su interés opuesto o distinto del que impulsa a la otra (se persiguen intereses opuestos que se armonizan mediante el acuerdo de voluntades); lo convenido es 'ley' (vincula como la ley) para las partes que regirá su conducta posterior, vinculándoles ( art. 1091 CC ), y sin que su validez y cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 CC ). En todo caso, 'no hay contrato sino cuando concurren consentimiento, objeto cierto y causa..' ( art. 1261 CC ). Respecto al primero (consentimiento que 'se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación', ex art. 1262.1 CC ), comprende dos aspectos: la capacidad para consentir ( arts. 1263 y 1264 CC , que la formulan negativamente, de lo que deriva la regla implícita de la capacidad general, es decir la capacidad para contraer obligaciones por medio de la declaración de voluntad) y la prestación del consentimiento (su manifestación, sin discrepancia entre lo querido y lo manifestado); en orden a su manifestación, es eficaz, en todo caso, la voluntad declarada que ha sido percibida por la otra parte, y en la que ha confiado ésta; dicho consentimiento ha de ser serio, espontáneo y libre.
Pues bien, en el contexto antedicho y existiendo bonificaciones anteriores, basadas en una novación tanto del límite como del porcertaje y al hecho de que (en la misma demanda se alega) el sr. Jesus Miguel , les indicó que podían solicitar un trato especial, atendidas las circunstancias económicas y del mercado de 2008, consistente en efectuar una bonificación o premio por el 2008 aplicando una reducción a prorrata del menor volumen de compras efectuado, conforme a lo pactado en el 2008 y como se hizo en 2007, no pueden obviarse las comunicaciones entre las partes, vía correo electrónico, así:
1) En 3.12.2008, el Sr. Juan Enrique , remitió al Sr. Cecilio un correo electrónico relativo a la situación de ventas del 2008, indicando que la cifra de ventas se encontraba en las 2.396 Tn, y que ' per arribar a les 2500 TM falten 104 TM (5 camions). Atenció han arribat comandes per 74'25 Tm i faltaríen 2 camions del FF 20. .. digueume quelcom, gracies' (f. 118 y 119). (1) Ciertamente, aunque se da relevancia a la cifra de 2500 Tm (frente a las 3000), no constan las consecuencias que derivarían de llegarse a esa cifra.
2) En 9.12.2008 el Sr. Juan Enrique remite otro correo electrónico en el que confirmaba que ya se habían alcanzado las 2500 Tm(2) ,solicitando si era posible que se aumentara la cifra de compras para los productos de baja densidad, al ser su porcentaje de compra inferior al ejercicio de 2007 (f. 120); en atención a dicha petición se solicitó un camión complementario (24'5 TM), según correo electrónico del Sr. Cecilio .
3) En 15.12.2008, el Sr. Juan Enrique remitió correo electrónico en el que, tras revisar los precios brutos, informaba de que 'hem enviat la sol.licitud oficial per el premit (sic) de 2008 a Italia'(3) y 'respecte el premit per el 2009 estem discutin amb Italia tots el clients' (f. 121), contestando el Sr. Cecilio con que revisarían las cifras con su contabilidad para confirmar y acordar la liquidación.
4) En 14.1.2009 (un mes más tarde del anterior), el Sr. Juan Enrique remite nuevo correo electrónico (autotitulado 'previsió de facturat 2008 i previsió del premit per consum 2008') en el que comunicaba a la demandada las cifras aproximadas de facturación(por Intermas 2.781.094'98 €; y por Nortene 510.778'45 €, ambas entidades del grupo empresarial de INTERMAS) y el importe de bonificación para el ejercicio 2008, respectivamente 69.527'38 y 12.769'46 €, es decir, un total de 82.296'84 €, añadiendo que 'els calculs definitius d'Itàlia encara no els tinc per això he escrit aprox' (f. 122), (4) que parece concretar los efectos del hecho de alcanzar las 2500 Tm (bonificación del 2'5%), sin condicionar la misma realidad o existencia de la bonificación a la aprobación de 'Italia', sino solo la exacta cuantificación del importe de la bonificación que serían 'els calculs definitius d'Italia' (lo único pendiente era el concreto importe, no el derecho a la bonificación)
5) El mismo día, el Sr. Juan Enrique , remitió un nuevo correo electrónico en que interesaba que la demandada remitiera una carta a la nueva dirección - pues '...casi tots els jefes son nous...'- de la actora para que confirmase los referidos acuerdos, es decir 'que demaneu que paguin el premit del 2008 a pesar de no arriva el volumen acordat'(f. 123), a prorrata, (5) lo que confirma la realidad del acuerdo (aunque el Sr. Juan Enrique ya habia ' enviat la sol.licitud oficial per el premit (sic) de 2008 a Italia'
La demandada redactó dicha carta (en cuyo penúltimo párrafo se hacía constar que ' a la vista de lo anterior les solicitamos nos remitan con prontitud los cálculos y la documentación necesaria para proceder a la liquidación del rebaje proporcional del 2'5 % como ha sido previamente acordado con sus representantes comerciales durante el mes de septiembre y posteriormente') y, antes de remitirla, la envió por correo electrónico al Sr. Juan Enrique para su revisión; éste respondió con otro, de 16.1.2009, en el que daba su aprobación al texto, con excepción de una frase del penúltimo párrafo, manifestando que '...a pesar que hem acordat la quantitat amb Italia, no tindriem que posar quantitats...'(6) lo que supone, de nuevo, existencia y validez del acuerdo novatorio) sugiriendo su sustitución por otro texto del siguiente tenor 'A la vista de la situación actual y teniendo la intención de consolidar las Toneladas de Polietileno a Polimeri Europa solicitamos se reconozca y confirme el premio como acordado inicialmente' (f. 124,125, 126 y f. 81), (7) de forma que el contenido de la carta definitiva remitida efectivamente a 'Italia' fue consensuada con el Sr. Juan Enrique , y de la misma no deriva la inexistencia del acuerdo de bonificación sino sólo va referida a la alusión a cantidades concretas, aunque manifiesta que 'hem acordat la quantitat amb Italia'.
6) En 30.1.2009 la demandada remitió un correo electrónico al Sr. Juan Enrique , solicitándole que remitiera a la mayor brevedad la nota de abono con los importes pactados del 2'5 % (f. 128); y de nuevo le remitió otro en 2.3.2009, en el que, además de requerir se le remitiera la liquidación final, anunciaba su intención de deducir el importe del premio del pago que debía hacerse en 15.3.2009 (f. 129)
7) Efectivamente, fue la demandada - debiendo hacerlo la actora, conforme a lo pactado, no lo hacía. sin decir nada ante los requerimientos - quien emitió las 2 facturas de abono por las bonificaciones (f. 82 y ss y 131 y 132), tomando como base la que propuso el Sr. Juan Enrique en el correo obrante al f. 122 a que se ha hecho referencia ,y las remitió a la actora, interesando que el importe se dedujera de la factura con vencimiento el 15.3.2009 (f. 133); a lo que contestó el Sr. Juan Enrique manifestando que no había llegado a existir acuerdo alguno de bonificación (f. 137), que a su vez fue contestado por el Sr. Cecilio , informando sobre la realidad de lo sucedido (f. 138)
8) Abonó 47.789'83 €, mediante transferencia (f. 50 y 51).
9) La demandada continuó haciendo pedidos para el ejercicio 2009 (en la factura reclamada por la actora se refiere a pedidos de principios de 2009)
De los extremos señalados como (1), (2), (3), (4), (5), (6) y (7) en relación con los antecedentes relativos a anteriores bonificaciones, se infiere, inequívocamente la realidad del concreto pacto, en cuanto al alcance (2500 Tm) y la bonificación (2'5 %), resultando ajustados los cálculos efectuados (precisamente en base a los antes hechos por el Sr. Juan Enrique ), y exigible la cantidad reclamada.
SEXTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad POLIMERI EUROPA SpA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

