Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 489/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 389/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 489/2012

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 612/2011

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 389/2013

Ilmos. Sras.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas, número 612/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona a instancias de D. Cristobal , contra Dª. Leocadia ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de enero de 2012 , por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de D. Cristobal asistido por el letrado D. Josep Mª Torres Lliteras contra Dª. Leocadia representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y asistida por la Letrada Dª. Inés Latasa Escola debo de acordar el establecimiento de las siguientes medidas con carácter definitivo.

1) Pensión de alimentos se acuerda fijar una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes en la cantidad de (1200 euros mensuales total) SEISCIENTOS EUROS MENSUALES para cada hijo, que deberá hacer efectiva en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la demandada para el hijo menor en la que se ingresarán (600 euros mensuales), debiendo de designar la cuenta bancaria en la que se ingresarán (600 euros mensuales para el hijo mayor, por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes cantidades que serán revalorizadas anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios gastos médicos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua que generen los dos hijos comunes deberán ser abonados la mitad por cada progenitor, los demás gastos extraordinarios deberán ser abonados la mitad cada progenitor previo acuerdo entre las partes y en su defecto con autorización judicial.

2) Extinción de la pensión compensatoria acordada en su día en la sentencia de divorcio de fecha 12/01/2000 a cargo del Sr. Cristobal y a favor de la Sra. Leocadia , con efectos desde la notificación de la sentencia.

No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de divorcio de 12 de enero de 2000 que aprobó el convenio regulador de octubre de 1999 fijó una pensión de alimentos a favor de los dos hijos de 330.000 de las antiguas pesetas mas los gastos extraordinarios y deportivos y otros gastos como colonias, matrículas, material escolar y sanitarios previa comunicación. La pensión de alimentos actualizada ascendía en el momento de presentarse la demanda a 2.711,27 euros. Asimismo fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 110.000.-Ptas compatible con cualquier actividad laboral previendo como causa de extinción el matrimonio o convivencia matrimonial. Ambas partes están conformes en que se dejó de abonar la pensión compensatoria.

La parte actora solicitaba en la demanda la reducción de la pensión de alimentos de los hijos ofreciendo 350 euros por cada hijo, en total 700 euros. La parte demandada se opuso a dicha petición solicitando el mantenimiento de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio. La sentencia ahora apelada reduce la pensión a 1.200 euros a razón de 600 euros por hijo y contra dicho pronunciamiento se alza la demandada alegando en síntesis inobservancia de las normas del procedimiento de modificación de medidas, inexistencia de nuevas circunstancias en la situación económica de las partes, e improcedencia del abono de la pensión de alimentos del hijo mayor en una cuenta privativa de éste.

SEGUNDO.-Son conocidas por reiteradas las exigencias legales para que proceda la modificación de las medidas adoptadas en un procedimiento matrimonial anterior.

El artículo 233-7 del CCC permite en idéntico sentido que el artículo 775 de la LEC la modificación de las medidas acordadas en una resolución judicial, siempre que varíen de forma sustancial las circunstancias que concurrían en el momento de dictarlas. En este sentido se ha reiterado por los tribunales que se permite de esta manera que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada, de manera que no esta permitida la modificación si no es en base a nuevos hechos posteriores que alteran de forma sustancial la situación que se tuvo en cuenta al dictarse las medidas, no permitiéndose en el proceso de modificación la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica.

No se ha probado una reducción sustancial de los ingresos del Sr. Cristobal . Se ignoran cuales eran los ingresos en 1999 cuando se firmó el convenio pues ninguna prueba se ha aportado al respecto, pero consta que ya trabajaba como funcionario de la Administración Pública, no habiéndose negado que formara parte del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social; que ya entonces daba clases en el Centro de Estudios Financieros y que era ponente de charlas y conferencias.

De los documentos aportados en el presente procedimiento se deduce que en 2011 percibió 2.732,15 euros mensuales netos por catorce pagas en su condición de funcionario. Así lo reconoce el propio demandante y se desprende de las nóminas aportadas en las que aparece una cantidad líquida inferior al deducirse una cantidad por embargo. En esta alzada se han aportado nuevas nóminas de las que se deriva una reducción de los ingresos como consecuencia de los recortes que se han aplicado a todos los sectores de la Administración Pública. Dicha disminución se estima alcanza unos 300 euros al mes aproximadamente. Además de los ingresos por su trabajo como funcionario puede afirmarse que por las clases impartidas en el CEF viene percibiendo entre 1400 y 1.900 euros al mes según se deriva de las certificaciones aportadas correspondientes a los ejercicios 2010 y 2009. Y por último en los extractos de la cuenta aportada es de observar ingresos adicionales que no se corresponden a los anteriores y que en defecto de otra prueba debe entenderse que obedecen a la realización de charlas y conferencias, ingresos que en 2010 nos dan un resultado total de 20.970 euros lo que implica unos ingresos mensuales de aproximadamente 1.750 euros. Ciertamente los ingresos del CEF y de las conferencias o charlas son variables pero deben ser computados como posibles, pues la prueba aportada por el demandante no permite obviarlos en tanto no ha acreditado que se trate de ingresos esporádicos que no se produzcan todos los años. Concluyendo, puede afirmarse que los ingresos del Sr. Cristobal pueden alcanzar de unos 6.000 a 6.200 euros netos al mes teniendo en cuenta la reducción por recortes. Como no se ha probado que la capacidad económica actual del demandante sea inferior a la que tenia cuando firmó el convenio, constando que realizaba actividades de la misma naturaleza, no puede acordarse la reducción de la pensión de alimentos por este motivo.

Sí que debe tenerse en consideración como hecho nuevo que incide en la capacidad económica del actor el nacimiento de su hija en mayo de 2009. Ciertamente la madre de la menor, según se ha reconocido también trabaja como funcionaria de la Administración pero ello no implica que deba asumir en solitario toda la carga alimenticia de la menor sino que debe distribuirse entre ambos progenitores de forma proporcional pues así lo establece la ley.

Otra circunstancia nueva que también debe ser valorada es el acceso de la demandada al mercado laboral. Se alega por la accionada que dejó de percibir la pensión compensatoria pactada casi desde el principio al empezar a trabajar en el año 2000 cuando en el convenio no se había pactado su extinción por razón de la actividad laboral, sino tan solo por convivencia marital, manteniendo que los ingresos que viene percibiendo son similares a los que debería percibir de pensión. La parte actora sostiene que se dejó de abonar la pensión compensatoria por convivencia marital. Respecto a los ingresos que percibe y aun constando en esta alzada que cesó en el último trabajo a finales de 2012, puede afirmarse que son aproximadamente de 1.000-1.150 euros netos al mes, desprendiéndose del informe de vida laboral que ha venido trabajando de forma continuada en distintas empresas desde 2000, de tal manera que no puede entenderse que el despido (con derecho a prestación) implique necesariamente el cese definitivo de trabajo y ausencia de ingresos.

También se ha acreditado que ambos cónyuges se obligaron en el convenio regulador a abonar la cuota hipotecaria de la vivienda que ascendía a 1.656,08 euros, correspondiendo la mitad a la demandada, aunque constituye un hecho no controvertido que dicha cuota fue cubierta por el demandante. No obstante lo anterior y a los efectos de valorar la incidencia que la venta de la vivienda pueda haber tenido en la economía de ambos, cabe concluir que la esposa venía obligada a abonar unos 800 euros de la hipoteca y que ahora esta pagando un alquiler de 1.390 euros al mes, mientras que el actor ha dejado de abonar la cuota hipotecaria.

De todo ello solo puede desprenderse que la demandada tiene ahora mayores ingresos pero también se han incrementado los gastos.

La modificación en la capacidad económica de ambos progenitores no justifica la reducción de la pensión de alimentos a menos de la mitad de la que se estableció, como se ha acordado en la sentencia. El demandante no ha visto reducido sus ingresos, solo ha visto incrementados los gastos por el nacimiento de su hija, gastos que comparte con la madre de la menor que también tiene ingresos y la demandada tiene ahora mayores ingresos en tanto ha pasado de no trabajar a trabajar con unos ingresos que pueden superar ligeramente los 1.000 euros mensuales, pero también ha incrementado sus gastos pues por el concepto de vivienda venía obligada a abonar unos 800 euros al mes y ahora tiene que pagar un alquiler de 1.365, 68 euros. La pensión fijada en la sentencia que ahora se apela no ha tenido en cuenta este último gasto, el de vivienda de los hijos a cuyo pago debe contribuir también el padre en proporción a su capacidad económica y en la parte que corresponde a los hijos. Respecto a los gastos de los hijos ha quedado probado el gasto de Universidad del mayor y el coste de escolaridad del pequeño pero no consta que gastos se tuvieron en cuenta cuando se firmó el convenio por lo que a falta de otras pruebas deben considerarse similares.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto la Sala considera que procede la reducción de la pensión fijada en el convenio regulador de divorcio pero no en los términos en que se ha acordado en la sentencia apelada, considerando que la pensión debe quedar fijada en 2.000 euros al mes a razón de 1.000 euros por hijo, lo que nos conduce a la estimación parcial del recurso.

Debe estimarse asimismo la petición consistente en que dicha cantidad sea abonada directamente a la madre y no en cuentas distintas. La pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor en este procedimiento debe ser ingresada en la cuenta que designe la madre, no el hijo, ello en virtud de la doctrina, también conocida del Tribunal Supremo fijada en sentencia de 24 de octubre de 2000 .

TERCERO.-En cuanto a los gastos extraordinarios la sentencia ha impuesto su pago por mitad a ambos progenitores entendiendo por estos los sanitarios no cubiertos por la seguridad social y los demás extraordinarios previo acuerdo de las partes o autorización judicial. En la sentencia de divorcio se imponía el pago de los gastos extraordinarios al demandante. Rige en esta materia el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 267 del CF , y actual artículo 237-9 del CCC. La capacidad económica del padre es, como hemos visto muy superior a la de la madre por lo que no esta justificada una contribución por igual, pero tampoco obligar al padre a pagar la totalidad de los gastos extraordinarios, pues la madre ahora tiene ingresos. La distinta capacidad económica de ambos progenitores conduce a imponer al Sr. Cristobal la obligación de abonar el 80% del gasto extraordinario y a la Sra. Leocadia el 20 %, debiendo estimarse en parte el recurso.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso al haber sido estimado parcialmente.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación de Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona en los autos de Modificación de Medidas nº 612/2011 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución acordando:

1.- Se fija en 2.000 euros la pensión de alimentos que el padre debe abonar a la madre para los hijos comunes a razón de 1.000 euros al mes por hijo. Dicha cantidad será satisfecha en la cuenta que designe la madre en los términos y con las actualizaciones establecidas.

2.- Los gastos extraordinarios serán abonados en un 80% a cargo del padre y en un 20% a cargo de la madre.

Con mantenimiento de todo lo demás establecido y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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