Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 1039/2012 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 389/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100332


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017367

Recurso de Apelación 1039/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1273/2011

APELANTE:D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. MANUEL GOMEZ MONTES

APELADO:D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a quince de octubre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Filomena , representado por la Procuradora Dª Francisca Izquierdo Labella y asistido del Letrado D. Fernando Sánchez Tembleque, y de otra, como demandado-apelante D. Rosendo , representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y asistido de la Letrada Dª Eva Arranz Lesmes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Madrid, en fecha diecinueve de julio de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la procuradora Francisca Inmaculada Izquierdo Labella, en nombre y representación de Filomena , contra Rosendo , y también la reconvención deducida por el procurador Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Rosendo , contra Filomena , y compensando judicialmente las respectivas deudas, condeno a Rosendo a pagar a Filomena la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS, n820.198,00 €), con más sus intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas correspondientes a la demanda y a la parte reconvenida de las costas correspondientes a la reconvención.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de diciembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que acogió íntegramente la demanda que interpuso el 28 de noviembre de 2011 Doña Filomena contra D. Rosendo en reclamación de 21.500 €, así como la reconvención que este último también formuló al contestar la demanda el 13 de febrero de 2012 por la que solicitaba, a su vez, la condena de aquélla a abonarle la suma de 1302 €, efectuando la compensación judicial en la parte concurrente, de ambos créditos; D. Rosendo dedujo el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las siguientes alegaciones:

Primera.-Infracción del artículo 1346 del Código Civil (precepto que no se cita en la sentencia) y error en la apreciación de la prueba. Esta alegación se dedica a intentar justificar los movimientos del saldo de la c/c nº NUM000 , de la que son titulares D. Rosendo y Doña Filomena en el período comprendido entre el día 3 de octubre de 2006 y el 14 de septiembre de 2007, aduciendo que, en todo caso, resulta prueba diabólica pretender que, después de cinco años, se pueda concretar exactamente a que se han destinado los 21.500 €que ingresó en aquélla el 29 de septiembre de 2006Doña Filomena , libre y voluntariamente, destinada a sufragar los gastos y necesidades comunes de la pareja, sobre todo cuando en aquellas fechas sus relaciones eran estables y de mutua confianza.

No se desarrolla en qué sentido resulto infringido el artículo 1346 del Código Civil .

Segunda.-Error en la apreciación de la prueba, que el apelante concreta en la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia respecto al destino dado a los 12.000 € que el 3 de octubre de 2006 transfirió la demandante a la cuenta de Bankinter procedente de otra abierta a nombre de Doña Filomena en ING Bank NV, así como a la falta de justificación del destino dado por el demandado a los 20.000 € que salieron de la referida cuenta abierta a nombre de los dos litigantes en Bankinter en la misma fecha bajo el concepto 'primera suscripción' de un fondo de inversión.

En todo caso D. Rosendo aduce ser acreedor de 6.000 €, pues de los 12.000 transferidos por Doña Filomena , 6.000 € eran de su titularidad, ya que, según dice, la cuenta de la que procedían en la entidad ING Direct era común y estaba constituida con fondos comunes por las aportaciones que hacían ambos litigantes, puesto que si de aquélla suma 6.000 € se destinaron a un fondo de pensiones de la demandante, el abono de 12.000 para amortizar la hipoteca se realizó con dinero de su exclusiva propiedad, deviniendo acreedor de dicha suma de 6.000 €. Así como de 3.952 €, correspondientes a la mitad de los sucesivos pagos de la hipoteca desde el 24 de octubre de 2006 al 25 de junio de 2007, que ascendieron a 6.903,57 €.

Tercera.-Error en la apreciación de la prueba por confundir el Juzgador el documento nº 1 aportado por la actora con su demanda y los documentos números 17 y 18 acompañados por D. Rosendo con el escrito de contestación a la demanda.

Cuarta.-Aplicación indebida de la normativa legal y de la jurisprudencia. En realidad se limita a reproducir parcialmente el contenido de algunas resoluciones judiciales.

Las alegaciones quinta (costas procesales) y sexta (conformidad del apelante con los fundamentos de derecho sexto, séptimo y con el pronunciamiento del fallo que se refiere a la demanda reconvencional) carecen de contenido impugnatorio.

La demandante y apelada, que denunció la alegación por el recurrente de hechos nuevos no contenidos en la contestación ni en la demanda reconvencional, se opuso al recurso y, previa su desestimación, solicitó la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.-Antes de analizar los reseñados motivos del recurso hemos de realizar unas puntualizaciones generales sobre los efectos económicos que surgen de la convivencia entre dos personas con análoga afectividad al matrimonio cuando no se sujeta a una forma predeterminada y carece de regulación legal, y en concreto de la que en este caso mantuvieron los litigantes, a tenor de la doctrina que se establece, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 11 de diciembre de 2008 , 4 de febrero y 7 de julio de 2010 , que se sintetizan en los siguientes criterios:

1º.- A falta de ley específica, debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones y, a falta de ello, en último lugar, deberá ser de aplicación la técnica del enriquecimiento injusto, procurando la protección de la parte más débil de la relación, evitando injustos perjuicios.

2º.- No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, por ser admitidos los pactos tácitos, con tal que se pueda colegir la voluntad de los convinientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. La jurisprudencia admite la creación de una comunidad por medio de los ' facta concludentia', que constituye las aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común.

Algunas leyes como la de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, 11/2001, de 19 de diciembre, en el artículo 4, dedicado a la regulación de la convivencia, dispone en su apartado 3 que, a falta de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta en proporción a sus recursos.

3º.- No se puede aplicar por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen.

4.- Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido, sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

5.- La tenencia de cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los figurantes titulares.

6.- Si, como en este supuesto ha ocurrido, por acuerdo entre las partes, se abren dos cuentas con titularidad indistinta y conjunta, una en La Caixa, en la que Doña Filomena ingresaba su nómina, con cargo a la cual se atendían los gastos comunes de la pareja, y otra en Bankinter, en la que D. Rosendo domicilió el cobro de su nómina, con la que se pagaba la hipoteca que gravaba la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , en Aravaca (Madrid), al no existir pacto expreso o tácito sobre el condominio o titularidad indivisa sobre el numerario de cada cuenta, persiste el carácter privativo de éste, pesando, eso sí, sobre el miembro de la pareja que operaba de modo habitual sobre la cuenta corriente la carga de probar el destino dado a las cantidades ingresadas por el otro, cuya naturaleza privativa persiste, y en definitiva, si a éstas se les ha dado el destino preestablecido y se ha satisfecho la finalidad a que responde aquél. Carga probatoria que, además, surge de lo dispuesto en el artículo 217-3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Tal y como resulta de los escritos de contestación a la demanda y de interposición al recurso (alegación primera), resulta un hecho indiscutido que el día 27 de septiembre de 2006 (valor 29 de septiembre de 2006) Doña Filomena ingresó en la c/c nº NUM000 de Bankinter un cheque por importe de 21.500 €, cantidad proveniente de la herencia de su padre D. Guillermo , y por tanto de naturaleza privativa -folios 30 a 36, 40 y 103 a 105-, incumbiendo, según lo dicho, al demandado D. Rosendo , que era quien disponía de los saldos existentes en la referida cuenta, acreditar el destino que dio a la referida suma y, en definitiva, si la aplicó a la satisfacción de un interés común o, por el contrario, a otro particular suyo.

Pues bien, como con acierto se desarrolla en la fundamentación de la sentencia recurrida, en la c/c de Bankinter existen dos ingresos efectuados por Doña Filomena :

Uno, el 3 de octubre de 2006 (transferencia) por valor de 12.000 €.

Y otro, el antes mencionado cheque, el 29 de septiembre de 2006, por importe de 21.500 €.

De la primera cantidad (12.000 €) D. Rosendo ha acreditado que 6.000 €se aportaron a un Fondo de Pensiones el 13 de diciembre de 2006 -folios 103 y 106-, y que los otros 6.000 €, se destinaron el 26 de marzo de 2007 a la amortización de la hipoteca -folio 107-, aportando D. Rosendo otros 6.000 €, sin que éste haya probado, pese así aducirlo en el recurso como hecho nuevo, que los 12.000 € transferidos el 3 de octubre de 2006 por Doña Filomena desde el Banco ING Bank NV por orden de aquélla, procedieran de una cuenta conjunta de Don Rosendo y de Doña Filomena .

El 18 de octubre de 2006D. Rosendo efectuó una transferencia a su hija Doña Serafina de 30.015,29 €para la compra de un piso -folio 158 y declaración en prueba de interrogatorio de parte en el juicio celebrado el 9 de julio de 2012-, quedando un saldo en la c/c de 3.319,27 €.

Con relación a los 20.000 €que D. Rosendo refiere destinó a crear un fondo de inversión no ha aportado prueba alguna, pese a tratarse de un hecho del que de ordinario queda constancia documental, por lo que la conclusión obtenida por el Juzgador de Primera Instancia resulta lógica y razonable y, en esta alzada, se asume y ratifica, con los efectos a ella inherentes, sin que sea verosímil ni, por tanto, aceptable que la prueba exigida sea 'diabólica', dada la naturaleza del hecho objeto de la misma y disponibilidad de medios del obligado a realizarla.

Con relación a los pagos mensuales de amortización de hipoteca desde el 24 de octubre de 2006 a 25 de junio de 2007, a que hace mención el recurrente en la alegación segunda, a este Tribunal le está vedado emitir pronunciamiento alguno, por tratarse de una cuestión nueva no introducida en la forma y momento procesal pertinente, que permitiera la necesaria contradicción y prueba a la contraparte, y que de efectuarse le causaría manifiesta indefensión.

Las alegaciones tercera y cuarta resultan irrelevantes por no referirse al hecho aquí controvertido y carecer de transcendencia la confusión por el Juzgador del documento obrante al folio 9 con los que figuran unidos a los folios 113 a 115, como también es intranscendente que se fije, por error material de transcripción, el inicio de la convivencia entre los litigantes en diciembre de 1997 y no en 1992. Sin que, por último, el contenido de las sentencias citadas en la alegación cuarta, altere o modifique el tenor de lo resuelto.

QUINTO.-Las costas procesales generadas por el recurso, serán impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1273/2011, seguidos a instancia de Doña Filomena ; resolución que confirmamosíntegramente, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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