Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 956/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 389/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100392
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015748
Recurso de Apelación 956/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal 1163/2011
APELANTE:D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADO:E.U.C.C. URBANIZACION EL BOSQUE
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1163/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de Dña. Fermina apelante - demandante, representado por el Procurador FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contra E.U.C.C. URBANIZACION EL BOSQUE apelado - demandado, representado por el Procurador JESUS IGLESIAS PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/04/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 10/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín en nombre y representación de DÑA. Fermina , en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN EL BOSQUE DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución,.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La parte actora reclama en el presente procedimiento la cantidad de 2.759,75 euros, en base a la responsabilidad contractual y extracontractual en la que entiende ha incurrido la entidad URBANÍSTICA EL BOSQUE de la localidad de Villaviciosa de Odón, administradora de la Urbanización donde se encuentra ubicada la vivienda y responsable del suministro de agua, por los daños ocasionados en su vivienda. Consideraba responsable a la demandada, al atribuir el origen de los daños a una subida de presión en la red de suministro de agua de la vivienda, lo que hizo reventar el depósito de resinas del descalcificador, penetrando en toda la instalación de la casa y dañando aparatos y electrodomésticos de la vivienda, que han sido valorados en la cantidad objeto de reclamación.
La entidad demandada se opuso a dicha pretensión; niega tener responsabilidad alguna en dichos daños, dadas la características de la red de distribución del agua, que hacen imposible se produzca una subida de tensión en los términos indicados por la demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, en el que tras fijar los hechos de debate, sustentó el mismo en la no aplicación de la doctrina jurisprudencial, según la cual en el ámbito del suministro de aguas rige el sistema objetivo de la culpa; señala también que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infringe la sana crítica, con especial referencia a la valoración que hace la sentencia de los informes periciales aportados, sobre los que efectúa una valoración en clara discrepancia con la efectuada por la magistrada de instancia.
La entidad demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario, al entender que la sentencia apelada aplica correctamente el principio sobre carga de la prueba, así como los requisitos precisos para que pueda acogerse la responsabilidad reclamada, al no haberse probado exista nexo causal preciso para ello y efectuar una correcta valoración de la prueba aportada, por lo que solicitó su confirmación.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia analiza de manera suficientemente amplia los hechos objeto de controversia entre las partes, así como las diferentes pruebas aportadas a lo largo del procedimiento y lo hace efectuando una valoración y obteniendo una conclusión que entiendo es ajustada a derecho, por lo que la misma debe mantenerse en esta alzada y, en consecuencia el recurso debe desestimarse, en base a lo siguiente.
La parte actora atribuye a la demandada haber incurrido en un comportamiento que le hace ser responsable de los daños producidos en su vivienda, tanto por incurrir en incumplimiento contractual, como por incurrir en la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1.902 y ss cc ., planteamiento procesal, plenamente admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en el que rige el principio de unidad de culpa civil y yuxtaposición de responsabilidades.
A la hora de exigir responsabilidad contractual o extracontractual derivadas de actividades de explotación de servicios de suministros como el agua o energía, consideradas jurisprudencialmente como creadoras de riesgo, por la peligrosidad que le son inherentes se ha venido aplicando la doctrina relativa a la inversión de la carga de la prueba, que no puede equipararse a la declaración de responsabilidad objetiva. Dicha doctrina jurisprudencial lo que viene a establecer es que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, sobre los suministradores de estos servicios, recae la carga de la prueba de su propia diligencia y en el de la responsabilidad contractual, que la diligencia exigible al amparo del artículo 1104 del Código Civil , ha de ser la que corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y el lugar, prueba que no puede limitarse a la del mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, sino a que han adoptado todas las garantías posibles para evitar los daños previsibles y evitables.
Ahora bien, incluso en los casos en los que por disposición expresa la ley establece una responsabilidad objetiva, la inversión de la carga de la prueba, opera desde el punto de vista de atribución de responsabilidad, pero quien se considera perjudicado, en ningún caso queda liberado de acreditar la realidad del hecho o acto causante de los perjuicios y la entidad y alcance de éstos, para en base a ellos poder establecer la relación de causa efecto y del nuevo examen de la actuado en primera instancia, entiendo que la parte actora no ha acreditado que el origen o causa de los daños, se encuentre en la red de abastecimiento de cuyo mantenimiento es responsable la demandada, mientras que ésta sí ha aportado elementos de prueba suficientes que ponen de manifiesto que, a la vista del sistema de suministro de agua existente en la urbanización, los daños causados a la demandada no le son imputables a ella.
TERCERO.- De lo reflejado en los informes periciales aportados a las actuaciones y de lo manifestado por sus autores y demás intervinientes en el acto de la vista, ampliamente analizado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, cabe concluir que la parte actora sí ha aportado prueba suficiente de la que se acredita que las labores de mantenimiento y conservación de la red de abastecimiento a que venía obligada la demandada, lo eran sobre las instalaciones de la urbanización, sin incluir las instalaciones privativas de cada vivienda y en la propia demanda e informe pericial aportado con ella, se indica que el depósito de descalcificador que se rompió, estaba dentro de las instalaciones de la demandante. Sobre tales tuberías o instalaciones privativas, tanto el jardinero de la vivienda, como el encargado del mantenimiento de la Urbanización manifestaron que, en diferentes viviendas, se había instalado por los propietarios, un regulador como medida de precaución o seguridad y que en la vivienda de la demandante sólo se instaló una vez producidos los hechos aquí analizados y que a partir de ese momento no se han ocasionado más averías, lo que pone de manifiesto, por un lado que de haberse instalado ese sistema regulador la avería no se habría producido probablemente y, por otro, que esa medida de precaución no le era exigible a la demandada, sino a la demandante.
Por otro lado, ambos peritos, a pesar de las discrepancias en los informes iniciales, coincidieron en la apreciación de la que partía el perito de la demandada, en el sentido de que el sistema de distribución del agua es por gravedad y no por presión, así como que el depósito en altura del que procede el agua no era hermético, situación que hace imposible se produzca una sobre presión de la que partía la demanda inicial y por tanto, que el origen de la rotura del descalcificador tuviera su origen en dicha causa.
En cuanto a la otra causa a la que se atribuye dicha rotura; es decir, la producción de lo que denominan punto de ariete, que hubiera podido causar la sobrepresión, la contradicción que aprecia la apelante en el informe del perito de la demandada es igualmente predicable en el aportado por ella, en cuanto que, si la demandada inicialmente sólo se atribuían los daños al desgaste y uso de elementos averiados, en la demanda ninguna referencia se hacía a esta causa, sino sólo a una entrada de agua con una presión muy elevada, introduciendo dicha causa, como un posible motivo posteriormente, en la ampliación del informe aportado como contestación al presentado por la demandada.
Partiendo de lo manifestado por ambos peritos en el acto de la vista, lo que se constata es que tal situación, se produce por la existencia de aire en el interior de las tuberías y las explicaciones suministradas por el perito de la parte actora, en el sentido de haberse producido el golpe de ariete en el interior de la vivienda de la demandante, dada la situación de ésta, en la parte baja de la urbanización, con la mayor presión y desgaste que ello supone para los aparatos de la red privativa de la vivienda, ofrecieron suficiente credibilidad a la juzgadora de instancia para concluir en base a ellas que, de ser dicha situación la causante de la rotura del depósito descalcificador, el aumento de presión que supone el golpe de ariete se produjo como consecuencia del funcionamiento de las tuberías privativas de la demandada, cuyo mantenimiento y grado de conservación sólo a ella compete, adoptando las medidas de precaución que considere oportunas, tal como señala la sentencia de primera instancia.
Frente a esa conclusión reflejada en la sentencia, para lo cual la juzgadora de instancia se encuentra favorecida por la inmediación con que fue practicada la prueba y la objetividad propia de su función, no puede prevalecer la apreciación subjetiva y parcial de la apelante, basada en unas alegadas contradicciones que aprecia descontextualizando frases de la parte contraria, cuando lo que ha quedado claro es que ésta en todo momento ha negado que el origen de la avería tenga su origen en deficiente funcionamiento de las instalaciones de la urbanización y ha aportado prueba suficiente de que ello ha sido así.
QUINTO.- En consecuencia, se ha acreditado por la demandada, que el hecho básico que generó la rotura del depósito de resinas de la red de entrada en la vivienda de la demandante, no le es imputable a ella y no es posible hacerle responsable de los daños causados, en los términos que pretende la demandante, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia de primera instancia, la misma debe confirmarse
Lo indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398. 1 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fermina , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Móstoles , en los autos de Juicio Verbal nº 1163/2.011, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

