Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 335/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 389/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00389/2013
En la ciudad de Ourense a trece de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 63/11, Rollo de Apelación núm. 335/12, entre partes, como apelantes D. Avelino y Dª Noelia , representados por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Teresa Rodríguez Camiña, bajo la dirección del letrado D. Alberto Nóvoa Rodríguez y, como apelado, D. Cipriano , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos González Iglesias.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de diciembre de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Tejada Vidal, en nombre y representación de D. Cipriano , asistido del letrado Sr. González Iglesias, contra D. Avelino y Dª Noelia , a los que se les tiene por allanados parcialmente, con los siguientes pronunciamientos:
-La canalización subterránea efectuada por los demandados y que recorre su finca desde el norte de la parcela hasta el sur, desembocando a 40 cm de la propiedad del actor, constituye una inmisión ilícita.
-Se condena a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración.
-Se condena a los demandados a abstenerse, por ahora y en el futuro, a verter en lo sucesivo aguas residuales o de cualquier otro tipo sobre la propiedad del demandante a través de la canalización anteriormente descrita o a través de cualquier otra, realizando las obras precisas y necesarias para garantizar la efectividad de dicha condena, entre ellas, la inutilización, retirada, o cierre, de la tubería en cuestión.
Las costas se imponen a D. Avelino y Dª Noelia '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Avelino y Dª Noelia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.-Se alegaba en la demanda que como consecuencia de las obras de canalización y conducción de las aguas procedentes de la vivienda de los demandados (que recoge tanto las aguas procedentes del tejado como los procedentes de una terraza anexa) se había producido una concentración del caudal en el punto del vertido situado a escasos 40 cm del muro de cierre de la finca del demandante. Lo que suponía un agravamiento de la servidumbre natural de aguas que conforme al artº 552 del Código civil y por efecto de la disposición natural de los predios, derivan hacia la finca del actor. Puesto que, según el informe pericial que se adjunta a la demanda, de no existir tal canalización, las aguas se filtrarían por toda la superficie y absorbidas en gran medida por el terreno, llegarían en menor volumen o caudal a la finca del actor.
Por otra parte, se alegaba también, que esta acumulación de agua en un punto concreto y tan próximo al muro de cierre del demandante, provocaba un reblandecimiento del suelo, que podría ocasionar un desplazamiento de las zapatas del muro de cerramiento. Y que tal vertido constituía una inmisión ilícita, en tanto recogía no solamente las aguas pluviales, sino las procedentes de la limpieza de la terraza. Situado el vertido a 6 metros de un pozo de agua emplazado en la finca del demandante, infringía las normas del dominio público hidráulico y la ley de aguas, así como las normas que rigen las relaciones de vecindad entre predios.
SEGUNDO.-Así planteado el debate y probada la existencia de la canalización, en la forma determinada en el informe pericial que se adjunta a la demanda, tampoco discutido en este aspecto. Las consecuencias jurídicas no pueden ser otras que las determinadas en la resolución que se recurre. Pues además de haberse producido una alteración en el discurso natural de las aguas, a consecuencia de las obras realizadas por los demandados. Las consecuencias para el predio vecino no son las mismas de seguirse el discurso natural del agua, filtrándose al subsuelo por escorrentía, que recogiéndola en un conducto para concentrar su vertido en un punto concreto, situado a escasos 40 cm del muro de cierre del predio del demandante, con la consiguiente afectación de sus cimientos en esa zona a consecuencia de la humedad, como afirmó el perito de la demandante, en un argumento plenamente lógico y coherente.
Se conculca de esta forma lo dispuesto en el artº 552 del Código civil , que impide al dueño del predio superior efectuar obras que agraven la llamada servidumbre natural de aguas, cuyo discurso ha de ser ajeno al obrar humano ('sin obra del hombre') y supone también un agravamiento de la misma, en contravención con lo dispuesto en el artº 543 del Código civil , lo que ya sería bastante para la estimación de la demanda.
TERCERO.-Pero es que además, también se ha probado que tal conducción recoge no solo las aguas pluviales que vierten del tejado, sino las procedentes de la solera de una terraza que desembocan en un registro y de ahí pasa al conducto. Consiguientemente las que proceden de su limpieza. Siendo en este sentido plenamente lógica la inferencia de la juzgadora y acorde con lo dispuesto en el artº 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer en su sentencia, que se evacuaban las aguas 'procedentes del limpiado del porche de los demandados', con el consiguiente empleo de detergentes, que pudieran resultar contaminantes para el pozo de agua situado en la finca del actor. En este sentido, como ya se indica en la sentencia apelada, constituye una inmisión ilícita, que vulnera las normas reguladoras de las relaciones de vecindad entre fincas y el 'ius usus inocui', que tiene por finalidad evitar mutuas y recíprocas invasiones, regulando la esfera de actuación de unos respecto de otros; no siendo el derecho de propiedad tan absoluto que le sea permitido lesionar derechos de tercero.
Reflejo de tal reglamentación es la norma contenida en el artº 590 del Código civil , que contempla las previsiones a adoptar en la ejecución de determinadas construcciones, enumeradas en el precepto, entre las que se encuentran los 'acueductos', potencialmente peligrosos para el colindante, debiendo guardarse las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar o ejecutar las obras de resguardo necesarias' (en similar sentido se pronuncia el artº 1908.4º del Código civil ). A falta de previsión reglamentaria habían de adoptarse las precauciones necesarias a juicio de peritos, a fin de evitar cualquier daño a las fincas vecinas ( artº 1.902 del Código civil ).
Del informe pericial emitido a instancia de la parte demandante, se deriva, que el punto de vertido del conducto se encuentra también situado a una distancia de 6,50 m de un pozo de agua ubicado en la parcela del actor, cuyo aprovechamiento fue concedido por la Confederación Hidrográfica, mediante resolución administrativa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Reglamento del Dominio público Hidráulico.
Pues bien, en el artº 87.2 de la citada norma se regulan las distancias mínimas que deben guardarse, cuando la extracción de agua sea realizada mediante la apertura de pozos, al indicarse, que 'iguales distancias deberán de guardarse como mínimo entre los pozos de un predio y las acequias no impermeabilizadas del predio vecino'. Tratándose de un vertido urbano potencialmente contaminante, requería de la autorización administrativa como resulta de la ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Y del mismo artº 100 de la Ley de Aguas , a tenor del cual, queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
En consecuencia no contando tampoco la conducción, ni la zona del vertido con la necesaria impermeabilización además de no guardarse la distancia reglamentaria respecto del pozo de agua, el pronunciamiento dictado en la instancia debe ser mantenido, en tanto estimó íntegramente la demanda rectora del proceso. Incluido el pronunciamiento sobre las costas procesales, al resultar íntegramente estimadas las pretensiones de la demanda, tanto más, cuando medió un requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda, mediante conciliación, con la misma finalidad, sin que hubiera sido atendido por los demandados, que mediante su comportamiento preprocesal dieron lugar al planteamiento del proceso, generando unos gastos procesales a la demandante que los hace acreedores de la condena en costas.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.
Se decreta, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino y Dª Noelia , la procuradora de los tribunales Dª Mª Teresa Rodríguez Camiña, contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia , en autos de Juicio Ordinario nº 63/11, Rollo de Sala nº 335/12, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
