Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 463/2011 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 389/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100179


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 463/11

PROCEDIMIENTO: Ordinario756/10

JUZGADO: Primera instancia 9 Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

DON MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de julio de 2013

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Don Braulio , Don Felipe , Doña Lorenza y, Doña Trinidad ; Don Nicanor , Don Jose Luis y, Don Adrian ; y, Doña Eufrasia y Doña Paloma , representados en ésta instancia por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y dirigidos por el Letrado D. Rogelio Hernández García contra Dña Bárbara y D. Florencio , representados por la Procuradora Dña Minerva Navarro Naranjo y dirigidos por el Letrado D. Florencio .

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 9 Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de don Braulio , don Felipe , doña Lorenza y doña Trinidad , así como don Nicanor don Jose Luis y don Adrian , y doña Eufrasia y doña Paloma debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

1º.- Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del acto de aceptación y adjudicación hechas por doña Bárbara , en relación a los llamamientos de doña Vanesa y doña Josefa y formalizado en la escritura pública de 12 de septiembre del 2.003, otorgada ante el Notario de esta Ciudad Sr. CUESTA PRACIAS (folio 64 y ss de autos).

2º.- Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las compraventas formalizadas el 10 de octubre y 18 de octubre del 2.000, formalizadas entre doña Josefa y doña Bárbara , y documentadas ante el Notario Sr. CABELLO CASCAJO, con número de protocolo 7.393 y 7.562 (folios 121 y 126, de autos).

3º.- Debo CONDENAR y CONDENO a doña Bárbara y a don Feliciano , a devolver los inmuebles descritos y recogidos en los documentos públicos a los que he hecho referencia en el punto 2º de este fallo. Esta devolución deberá hacerse a la masa hereditaria de doña Vanesa .

4º.- Debo ACORDAR y ACUERDO la CANCELACIÓN de los asientos registrales -siempre que estuviesen inscritos- que tengan su causa en los siguientes títulos públicos:

A.- Escrituras de ACEPTACIÓN y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA, otorgada por doña Bárbara , ante el notario Sr. CUESTA PRACIA el 12 de septiembre del 2.003, formalizada en la ESCRITURA número 4.075 de su protocolo (folio 64).

B.- Escrituras las escrituras de fecha 10 de OCTUBRE del 2.000 (bungalow, en Maspalomas), y la escritura de 18 de OCTUBRE del 2.000 (finca en el DIRECCION000 ), otorgadas por el Notario Sr. CABELLO CASCAJO (folios 121 y 126).

Este pronunciamiento deberá cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 521 de la LEC . Previamente a expedir el mandamiento judicial oportuno, la parte deberá presentar la correspondiente certificación registral, de estas fincas, sin que pueda acordarse la cancelación de los asientos que afecten a terceros que no hubiesen sido parte en este proceso.

5º.- Debo CODENAR y CONDENO a doña Bárbara a reintegrar las siguientes cantidades y a los siguientes patrimonios:

A.- La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y UN euros y CINCUENTA y SIETE céntimos de euro ( 125.991,57euros), referentes a una cuenta de la entidad BANCO ATLÁNTICO con el número NUM000 , correspondiendo al patrimonio de doña Josefa .

B.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS euros (3.300 euros), referentes a una cuenta de la entidad la CAJA de AHORROS de CANARIAS, con el número NUM001 , correspondiendo al patrimonio de doña Josefa .

A estas cantidades deberá añadirse los intereses legales desde la interpelación judicial.

6º.- Debo ABSOLVER y ABSUELBO doña Bárbara y a don Florencio del resto de pronunciamientos que se venían haciendo.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. '

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 3/02/2.011 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Bárbara y D. Florencio , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26/11/2.013.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero. Sin dejar de tener en cuenta el análisis minucioso que de los hechos se hace en la sentencia de instancia, hemos de considerar que la misma arranca de unos principios que no se corresponden con el planteamiento con el que se encuentra formulada la presente demanda y su oposición por lo que deja sin respuesta la principal de razón de rechazo formulada por la representación de los demandados (Así se puede comprobar cuando, como cuestión previa a la contestación de la demanda, se presenta cuestión declinatoria por falta de competencia funcional en base a que, como los propios actores afirman, se presento por Dª. Vanesa , causante de Dª. Bárbara , demanda contra esta y su esposo D. Florencio , registrada con el numero 160/2003, tramitada por el Juzgado de primera instancia nº 4, poniéndose de manifiesto la mas absoluta identidad entre el petitum de esta con la que da origen a las presentes actuaciones. Procedimiento en el que se dicto sentencia absolutoria, frente a quienes en este procedimiento son también demandados, tal y como los propios actores admiten en su demanda, siendo evidente, por tanto, que la identidad entre ambas demandas es completa, tanto en los hechos como en el suplico de ambas pretensiones)

En el primer escrito que se dirige al Juzgado por parte de los demandados ya se habla de la existencia del procedimiento 160/2003, sobre el que se afirma que al renunciarse por la ahora demandada al seguimiento de dicho procedimiento produjo que se dictara sentencia absolutoria, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 de la LEC se impone dicha resolución, y si se toma en consideración los argumentos contenidos en el citado escrito ( folios 156 y 157 en relación con los documentos aportados) los ahora actores trabaron cabal conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y de sus consecuencias materiales y formales con respecto a sus intereses. ( folios 163 a 188).

Ello nos conduce a otra de las razones de oposición a la demanda formulada, y es la alegación relativa a la sucesión procesal por aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 a 18 de la LEC y encaminadas a dar entrada en un proceso a quienes no fueron parte inicial en el mismo, y son llamados por razón de la sucesión de quien dio inicio al mismo, como consecuencia de su fallecimiento.

Y como bien se argumenta en el escrito a que venimos haciendo referencia tal derecho se contrae a dar continuidad al procedimiento iniciado por el causante, en su sustitución procesal por aplicación de los principios 'por actione y perpetuatio legitimationis'. limitando una doctrina jurisprudencial consolidada y pacifica este derecho al de la continuidad procesal pero nunca a la formulación de nueva demanda en los mismos términos que la inicialmente presentada.

Resulta, en consecuencia claro, que la demanda que ahora se resuelve no pretende otra cosa que, bajo la apariencia de distintos actores, formular idénticas pretensiones que las suscitadas en el procedimiento 160/2003, que concluyó por sentencia firme y definitiva, y ante la cual se aquietaron y consintieron, y habrá de estarse por cuando tanto la ley Orgánica del Poder Judicial, como la propia ley procesal civil, establecen como únicos cauces viables, para formular oposición y buscar la nulidad de resoluciones judiciales firmes, bien mediante la formulación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones o bien a través del recurso extraordinario de revisión, si los ahora actores hubieran entendidos vulnerados sus derechos como herederos de D. Vanesa .

En la propia contestación a la demanda se amplía la argumentación contenida en el escrito al que hemos venido haciendo referencia y en el se pone especial énfasis en la existencia de un procedimiento el 160/2003, cuya demanda fue planteada en los mismos términos que la que ahora se analiza lo que conduce a entender la existencia de un previo pronunciamiento judicial, en tanto en cuanto que la sentencia dictada en dicho procedimiento resulta a todas luces formal y procesalmente incompatible con la que se dicte en los presentes autos, puesto que implicaría una clara contradicción entre ambas, al devenir anulada una resolución firme y definitiva al margen de las formulas procesales existentes para provocar tal efecto.

Es la omisión del tramite formal impuesto por el art. 20 de la ley, puesto en relación con lo establecido en los arts 228 y concordantes de la LOPJ , lo que conduce a rechazar los términos de la demanda en la forma en que ha sido planteada, desde el momento en que los actores han obviado la existencia de la sentencia dictada en el procedimiento 160/2003, en cuyo ámbito habrían debido utilizar sus derechos, en el modo y forma que ahora, extemporáneamente y fuera de los cauces procesales pretenden, para intentar subsanar lo que en su momento consintieron.

Segundo. En primer lugar afirmar que el examen de las cuestiones procesales formales planteadas como oposición a la demanda presentada condicionan el análisis de las restantes peticiones contenidas en el suplico de la demanda, y su estimación vedaría el entrar en el estudio de las mismas.

Partiendo de estas iniciales premisas, y examinando la sentencia recurrida, lo primero que salta a la vista es que la primera parte de la argumentación contenida en esta se centra en el examen y decisión de la existencia de litispendencia y cosa juzgada.

Para examinar la existencia de tales condicionantes procesales el Juzgador de la Instancia se apoya, entendemos de forma indebida, única y exclusivamente en lo dispuesto en el procedimiento 570/2010, haciendo un examen riguroso, pero innecesario, del desarrollo argumental sostenido en los art. 787 y ss de la Ley procesal civil en relación con las operaciones divisorias y si la sentencia, en procedimientos de esta naturaleza, produce o no efectos de cosa juzgada cuando, de ahí que señalemos que la misma procede de manera equivocada, la identidad que se habría debido tomar como referencia era la demanda y la sentencia dictada en el procedimiento 160/2003, como reiteradamente ha venido invocando el demandado-apelante.

Por otra parte, ni someramente, se analiza una cuestión trascendental como es la planteada en relación con la sucesión procesal, consentida, producida dentro del procedimiento 160/2003.

De ahí que hemos de considerar que la limitación argumental contenida en la sentencia recurrida al no entrar en las cuestiones planteadas por el demandado, a nuestro entender, deja irresueltas las cuestiones a que nos hemos referido, dando erróneo cumplimiento al mandato constitucional a dar respuesta aparente a tales cuestiones, y se dice aparente, por cuanto en ningún momento de la resolución recurrida se toma en cuenta ni la demanda que da pie al procedimiento 160/2003, ni a la sentencia en el mismo contenida.

Por ello entendemos que nos encontramos ante una incongruencia omisiva sobre la que, una reiterada jurisprudencia se pronuncia, y así:

EDJ 2004/7291, STS Sala 3ª de 18 febrero 2004 , Pte: Cid Fontán, Fernando

Por ello, la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional , 359 y 372 de la L.E.C ., y 248.3 de la L.O.P.J , al haber resuelto sin tener en cuenta las verdaderas pretensiones de las partes y sus argumentos fundamentales de defensa de sus derechos, sin exponer una motivación adecuada y suficiente que de respuesta a tales pretensiones,

EDJ 2004/6139, STS Sala 3ª de 10 febrero 2004 , Pte: Oro-Pulido y López, Mariano de

Interesa ante todo precisar que el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo EDJ 2000/11397 , 186/2002, de 16 de octubre EDJ 2002/40165 , o la mas reciente 218/2003, de 15 de diciembre , cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derechos invocado, con atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenta la respuesta a la pretensión deducida, aún cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Habrá que estar, en definitiva, a las particularidades de cada caso para determinar si la denunciada omisión tiene alcance sustancial o si, por el contrario, como ocurre en este caso, puede entenderse razonablemente que ha sido desestimada tácita o implícitamente.

EDJ 2004/6126, STS Sala 3ª de 9 febrero 2004 , Pte: Fernández Montalvo, Rafael

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre EDJ 2000/26232, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo EDJ 1982/20, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE EDL 1978/3879, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre EDJ 1990/10287 ; 88/1992, de 8 de junio EDJ 1992/5977 ; 26/1997, de 11 de febrero EDJ 1997/54 ; y 83/1998, de 20 de abril EDJ 1998/2934, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa.

Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero EDJ 1997/54 ; 129/1998, de 16 de junio EDJ 1998/6506 ; 181/1998, de 17 de septiembre EDJ 1998/20786 ; 15/1999, de 22 de febrero EDJ 1999/772 ; 74/1999, de 26 de abril EDJ 1999/6900 ; y 94/1999, de 31 de mayo EDJ 1999/11259, entre otras muchas).

En la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso' ( art. 67 LJCA EDL 1998/44323). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquéllas y éstas con el 'petitum' de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda y cuando estima ésta resuelve la oposición formulada en la contestación. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 EDL 1978/3879 y 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879; de aquí que para definirla no baste comparar el 'suplico' de la demanda y de la contestación con el 'fallo' de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la 'causa petendi de aquéllas' y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992 EDJ 1992/2898 , 18 de julio del mismo año EDJ 1992/8122 y 27 de marzo de 1993 EDJ 1993/3038, entre otras).

Tercero. A la vista de la documental aportada a las actuaciones, especialmente de la demanda rectora de los presentes autos, y de la en su momento formulada bajo el numero 160/2003 y la sentencia en el mismo indicada se puede comprobar con extrema facilidad la plena identidad entre los suplicas de ambas.

Y con relación a la identidad personal ha de estarse al consentir los ahora actores la sentencia dictada en el citado procedimiento, en el que pudieron y debieron hacer uso de los derechos hereditarios que ahora extemporáneamente se invocan al amparo del derecho que les pudiera sostener en relación con la sucesión procesal en el Procedimiento Ordinario 160/2003, y que ahora a medio del presente pretenden obviar.

Así hemos de considerar que se está ante un claro supuesto de litispendencia en su vinculación con al principio de cosa Juzgada sobre la que una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado. Así:

EDJ 2007/114215, SAP Toledo de 21 febrero 2007 , Pte: Cruz Mora, Juan Manuel de la

Es por tanto necesario a la estimación de la excepción de litis pendencia que concurran una serie de identidades y ello en aplicación de lo dispuesto en el art.1.252 del C.c EDL 1889/1. Así la identidad subjetiva tanto la litispendencia como la cosa juzgada reclaman que se trate de las misma partes en uno y en otro proceso ahora bien aun cuando este requisito puede aparecer con carácter rígido y estricto, existen diversas excepciones nacidas bien de la extensión de los efectos del proceso a terceros, bien de la distinta calidad con que las partes pueden intervenir en la litis o bien, por ultimo, de la relatividad de las posiciones de actor y de demandado. En este sentido se ha indicado que el cambio de la situación procesal de las partes en el proceso, como actor o como demandado, no implica diversidad a efectos de romper la litispendencia o, eventualmente, impedir el efecto de cosa juzgada de un proceso sobre otro. Si persisten las demás identidades -objetiva y causal- poco importa que en un proceso se aparezca como actor y como demandado en el otro, ya que subsistirá la identidad de persona a efectos de denuncia de litispendencia y producción de cosa juzgada en el litigio ulterior. b) En cuanto a la identidad objetiva y el llamado problema de la prejudicialidad. La identidad objetiva exige en principio perfecta igualdad de objeto sobre el que se discute en ambos procesos. Pero tal aserto en su simplicidad, no puede eludir que en determinados supuestos antigua y reciente jurisprudencia de nuestro Tribuna Supremo ha venido a englobar dentro del ámbito de la litispendencia, por motivaciones puramente practicas, determinados casos de prejudicialidad que considerados en el entorno de la cosa juzgada, la suponen en su efecto positivo de condicionar el resultado de un ulterior proceso y no en el negativo de excluirlo, cualquiera que sea el orden en que los procesos relacionados -aunque no idénticos - se han iniciado.

Para poder apreciar situación se requiere la concurrencia de las misma identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada recogida en el art.1.252 del C.c EDL 1889/1 ., de tal manera que entre ambos litigios se produzca una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, o sea, entre sujetos, cosas en litigio y causa de pedir, y ello con el propósito y la finalidad de evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a decisión de otro Juzgado, o Tribunal, se produzcan, al ser reanimado el litigio posterior, resoluciones contradictorias, para añadir posteriormente, pese a reconocer la disimilitud de peticiones entre uno y otro de los procesos, que la conexión lleva a considerar que existe 'una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre cuestiones debatidas en los mismo, de tal modo que de no aceptarse la existencia de una situación de litispendencia, cabria como posible, dar lugar a sentencias contradictorias...........' igualmente ha hecho referencia la jurisprudencia a supuestos en que el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito; c) Identidad de la causa de pedir, es la causa in concepto jurídico que genera indeterminación, ciertamente en este punto conocidas son las teorías de la sustanciación, en que son los hechos como relación histórica los que delimitan la causa de pedir en relación con una acción determinada, doctrina esta que se muestra útil en el campo de los derechos personales y la teoría de la individualización según la cual la causa petendi ha de identificarse con la relación jurídica concreta que se trata, ciertamente ninguna de las doctrina es absoluta en cuando a su determinación en exclusiva, pues es obvio en este sentido la jurisprudencia que en unos supuestos se ha inclinado en entender que la causa de pedir se basa 'en el hecho jurídico o titulo que sirva de base al derecho reclamado es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal.....' y en supuesto fundamentalmente de derecho reales se ha inclinado por la teoría de la individualización así puede citarse sentencia de 11 de octubre de 1993 EDJ 1993/8929 .

En palabras de la audiencia Provincial Madrid 6 junio 2005 ' EDJ 2005/115289 EDJ 2005/115289 ... Puede definirse la excepción de litispendencia que recoge hoy el art. 416.1 , 2ª de la L.E.C EDL 2000/1977463 . como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior sobre el mismo objeto ya sea ante el mismo o ante distinto Juez o Tribunal. La sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 1.990 EDJ 1990/10743 EDJ 1990/10743 EDJ 1990/10743 dice que 'La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos'.

EDJ 2007/114215, SAP Toledo de 21 febrero 2007 , Pte: Cruz Mora, Juan Manuel de la

En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse: 1º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones (penal, contenciosa etc.) como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; 2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza ( SS.T.S. 16 octubre 1.986 EDJ 1986/6440 EDJ 1986/6440 EDJ 1986/6440 , 28 octubre 1.987 EDJ 1987/7794 EDJ 1987/7794 EDJ 1987/7794 y 11 de mayo de 1.989 EDJ 1989/4899 EDJ 1989/4899 EDJ 1989/4899 ) de forma que la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que de lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que se oponga. Debe añadirse que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado par ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos; 3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: a) identidad subjetiva o de personas (eadem personae); b) identidad de cosas litigiosas (eadem res) y c) finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi) tomadas del art. 222 de la L.E.C EDL 2000/1977463, regulador de la cosa juzgada y por ello también aplicable a la litispendencia.

EDJ 2006/97582, AAP Vizcaya de 11 abril 2006, Pte: Gutiérrez Gegundez, Isabel

La sentencia de 7 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10990 '..... para poder apreciar situación de litispendencia se requiere la concurrencia de las misma identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada recogida en el art.1.252 del C.c EDL 1889/1 ., de tal manera que entre ambos litigios se produzca una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, o sea, entre sujetos, cosas en litigio y causa de pedir, y ello con el propósito y la finalidad de evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a decisión de otro Juzgado, o Tribunal, se produzcan, al ser reanimado el litigio posterior, resoluciones contradictorias, para añadir posteriormente, pese a reconocer la disimilitud de peticiones entre uno y otro de los procesos, que la conexión lleva a considerar que existe 'una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre cuestiones debatidas en los mismo, de tal modo que de no aceptarse la existencia de una situación de litispendencia, cabria como posible, dar lugar a sentencias contradictorias...........' igualmente ha hecho referencia la jurisprudencia a supuestos en que el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito

EDJ 2006/97582, AAP Vizcaya de 11 abril 2006, Pte: Gutiérrez Gegundez, Isabel

En segundo lugar se exige igualmente una perfecta identidad del objeto que se discute en ambos procesos. Aunque este requisito en principio no aparente ofrecer duda alguna también existen supuestos en los que aun siendo distinto el objeto de ambos procesos, por motivos puramente prácticos es predicable la litispendencia como son determinados casos de prejudicialidad en los que uno de los procesos puede condicionar el resultado del otro sin excluirlo. El T.S. al respecto considera que debe estimarse la excepción de litispendencia cuando de seguir con separación la sustanciación del segundo proceso se divida la continencia de la causa o puedan producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea ( SS.T.S. 16 de febrero de 1.974 EDJ 1974/269 EDJ 1974/269 y 17 d mayo e 1.975 EDJ 1975/148 ), lo que en definitiva supone que pueda excluirse un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero se estén discutiendo cuestiones que sean prejudiciales al fallo del segundo aunque las acciones ejercitadas sean diferentes (SS.T.S. 27 octubre de 1.943 y 25 de mayo de 1.982 EDJ 1982/3331 ). Entre las mas recientes de 7 de noviembre d 1.992 EDJ 1992/10990 EDJ 1992/10990 precisó que 'el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros' y que 'cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias' seguida por la de 25 de noviembre de 1.993 EDJ 1993/10682 EDJ 1993/10682 en la que se señaló que 'la litispendencia ... ha de ampliarse a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina las decisiones de otro, pues, cual dice la S. de 17 de mayo de 1975 , 'si no se diera lugar a la excepción de litispendencia, se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, que es precisamente lo que trata de evitar dicha excepción', de forma que para poder apreciar situación de litispendencia se requiere la concurrencia de las mismas identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada recogidas en el art. 1.252 si bien en los supuestos de disimilitud de peticiones entre uno y otro de los procesos, la conexión entre ambos lleva a considerar que existe una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos de tal modo que de no aceptarse una situación de litispendencia cabría como posible dar lugar a sentencias contradictorias. Esta doctrina aparece asimismo reiterada en las SS.T.S., Sala Primera, de 26 de junio de 1987; 8 de marzo de 1991 EDJ 1991/2532 ; 13 de febrero EDJ 1993/1343 , 30 de octubre EDJ 1993/9733 EDJ 1993/9733 y 25 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10682 EDJ 1993/10682, 27 de octubre de 1995 EDJ 1995/6662 EDJ 1995/6662 y 23 de marzo de 1996 EDJ 1996/1466 EDJ 1996/1466 . No obstante, no cabe desconocer que un buen número de Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo asignan al instituto de la litispendencia una función positiva o prejudicial de la que carece la cosa juzgada, excluyendo un segundo proceso cuando en otro ya en curso se estén discutiendo cuestiones que sean prejudiciales al fallo del segundo (en este sentido, la S.T.S. de 7 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10990 ; o la S.T.S. de 25 de noviembre de 1993 ).

EDJ 2005/94107, AAP Las Palmas de 11 mayo 2005, Pte: Pérez de Ontiveros Baquero, Carmen

Esta concepción de la litispendencia ha ido evolucionando hasta admitir la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interpendientes, (así, SS.T.S. de 25 de noviembre de 1.993 EDJ 1993/10682 , 23 de marzo de 1.996 EDJ 1996/1466 y 14 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23093 ). Señalando de este modo la S.T.S. de 22 de junio de 1.987 EDJ 1987/4952 que «para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y va a resolver y lo que de nuevo se pretende de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, ocultarlos o dividirlos para alegar en otro juicio promueven otros nuevos», y la de 7 de noviembre de 1.992 EDJ 1992/10990 que dispone «el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros...» y «cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias».

Por su parte, la S.T.S. de 27 de octubre de 1995 EDJ 1995/6662 señaló que la litispendencia ha de acogerse cuando un proceso civil sea prejudicial respecto de otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si o se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, cual dice la S.T.S. de 17 de mayo de 1.975 , que es lo que trata de evitar la excepción; es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiera o prejuzga el siguiente pleito. Lo que reitera la S.T.S. de 16 de enero de 1997 EDJ 1997/90 , al establecer que su finalidad es la de evitar resoluciones contradictorias, lo que autoriza a ampliar el instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (SS.T.S. de 22 de junio de 1.987 EDJ 1987/4952 y 25 de noviembre de 1.993 EDJ 1993/10682 , entre otras).

Cuarto. Consecuencia de lo anterior procede, con estimación del recurso interpuesto, dada la existencia de cosa juzgada, la revocación, en parte, de la sentencia de instancia, confirmándose los pronunciamientos que no fueron objeto de recurso, lo que hace que el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia se mantenga, dada su estimación parcial, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos sin hacer declaración en cuanto a las costas en ésta alzada

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Bárbara y D. Florencio contra la sentencia de 3/02/2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 9 Las Palmas de Gran Canaria , la cual se revoca, en parte, absolviendo a los demandados de toda pretensión, a excepción del punto 1 y punto 4 a) del fallo los cuales se confirman , sin costas en ésta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico


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