Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4001/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 389/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº5 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4001/13-E

AUTOS Nº 1148.01/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 25 de Julio de 2013 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 1148.01/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, promovidos por la entidad RCI BANQUE, S.A., representada por el Procurador D. Camilo Selma Bohórquez contra D. Salvador , representado por la Procuradora Dª Pilar Martínez Valero, D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª Inés Mª Gutiérrez Romero, y Dª Benita , en situación de rebeldía procesal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Jose Antonio , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Octubre de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. CAMILIO SELMA BOHORQUEZ, en nombre y representación de RCI BANQUE, S.A., contra D. Salvador , D. Jose Antonio y Dª. Benita , debo:Primero: Condenar y condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 5.447,32 euros.Segundo: Condenar y condeno a los demandados al pago de los intereses legales de la cantidad expresada desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de procedimiento monotorio (24 de mayo de 2011) hasta su completo pago.Tercero: Condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado D. Jose Antonio , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de Julio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la primera instancia, que, tras estimar las pretensiones de la entidad actora, por el allanamiento a las mismas de los demandados, les impuso el pago de las costas causadas en dicha instancia, formularon éstos recurso de apelación, que se circunscribe al pronunciamiento sobre costas, alegando que no procede su imposición, dado el allanamiento y al no existir, en este caso, a su juicio, la mala fe que alude el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Determina dicho precepto que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', señalando, a continuación, que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

TERCERO.-Pues bien, en este caso, considera el tribunal, al igual que el juzgador 'a quo', que no puede dejar de apreciarse la existencia de mala fe en la actuación de los demandados, en el sentido en que utiliza esta expresión el precepto en cuestión, dado que, aparte de dejar impagadas determinadas cuotas mensuales vencidas del contrato de financiación a comprador de vehículo que suscribieron con la actora, uno de ellos como prestatario y los otros dos como fiadores, dando lugar al cierre de la cuenta deudora y la posterior reclamación de la deuda, y habiéndose tramitado ésta por las normas del juicio monitorio, no atendieron el requerimiento de pago que se les hizo por parte del juzgado, tras la admisión de la petición inicial, oponiéndose, injustificadamente, a las pretensiones de la actora, a las que, luego, en el acto de la vista a la que dio lugar su oposición, se allanaron por completo.

CUARTO.-Se da la circunstancia, además de que, pese a tal allanamiento, siguen sin haber abonado la cantidad que reconocen que adeudan a la actora, lo que motiva que haya que acudir a la ejecución del titulo judicial, ocasionando nuevos gastos a la contraparte.

QUINTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia de instancia, incluso en el particular objeto del recurso, imponiendo a los apelantes, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inés Mª Gutiérrez Romero, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, en los autos de juicio verbal 1148.01/11, con fecha 11 de Octubre de 2012, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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