Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10713/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 389/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100474
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10713/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 195/2011
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 389/2013
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012 recaída en los autos juicio ordinario número 195/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Zaira representada por la Procuradora DÑA.ÁNGELES ROTLLÁN CASALy defendida por el Letrado D. LUÍS CABALLERO AFRA,contra la entidad AGUAS DEL HUESNA S.Lrepresentada por el Procurador D.JAVIER MARTÍN AÑINOy defendida por la Letrada DÑA. MARÍA ÁNGELES REDONDO BERDUGO,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora doña María de los ángeles Rotllán Casal, en nombre y representación de doña Zaira contra Aguas del Hueznar, S.L. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.381,05 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
No procede condena en costas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad AGUAS DEL HUESNA SLque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dª Zaira contra Aguas del Huesna S.L. condenando a ésta a indemnizarle en la cantidad de 3.381,05 euros por las lesiones y secuelas sufridas el 17 de Agosto de 2.011.
Considera acreditado que dicho día la actora caminaba por la calle Cibeles esquina con Avda. Jorge Bonsor de Carmona y que al pisar una tapa de arqueta de la red de suministro de aguas, como quiera que la misma no estuviera bien instalada y se levantara, cayó quedando su pierna introducida en el interior de la arqueta a consecuencia de lo cual sufrió una herida en la pierna a la que hubieron de aplicarle puntos de sutura, de la que curó en 77 días, 17 de ellos de incapacidad, quedándole como secuela una cicatriz que valora en un punto, y habiendo tenido que hacer frente Dª Zaira al pago de 69,21 euros de gastos farmacéuticos.
De tal resultado lesivo responsabiliza a Aguas del Huesna S.L. por ser la empresa encargada del mantenimiento de la arqueta que no estaba en perfecto estado de mantenimiento, desechando la existencia de culpa relevante de la víctima.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Aguas del Huesna S.L que considera que no se ha acreditado la realidad de los hechos, ni la existencia de actuación negligente por su parte determinante del resultado lesivo, con invocación de distintas sentencias de las Audiencias Provinciales que, entre otras cosas no consideran aplicable a este tipo de supuestos el mecanismo de inversión de la carga de la prueba. Así mismo mantiene que no resultan acreditados los daños y perjuicios reclamados e interesa subsidiariamente que se aprecie la existencia de culpa exclusiva o, al menos concurrente, de la víctima, que circulaba por la calzada en lugar de hacerlo por el acerado.
Al recurso se opone la actora para la cual la sentencia valora correctamente la prueba practicada.
SEGUNDO.-Es cierto que la Jurisprudencia mantiene con carácter constante que la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual tiene su fundamento en la teoría del riesgo provecho y que por tanto no resulta de aplicación en los casos en que un resultado dañoso deriva de una actividad no peligrosa, como es cierto también que dicha Jurisprudencia mantiene que cuando procede esa inversión de la carga de la prueba se circunscribe exclusivmanete al elemento culpabilístico y no a la relación de causalidad entre la acción u omisión negligente y el resultado dañoso, pero también lo es que el Juzgador de instancia no ha hecho uso de esa inversión de la carga probatoria para resolver el caso enjuiciado en el que imputa la responsabilidad de las lesiones y secuelas sufridas por la actora a la demandada porque considera acreditado que se han producido en la forma descrita en la demanda y por una actuación negligente en la demandada como obligada al mantenimiento de las arquetas de la red de suministro de agua de Carmona, por lo que en absoluto puede considerarse infringida la doctrina Jurisprudencial que se menciona.
Por lo demás, esta Sala, tras un renovado examen de la prueba practicada en primera instancia, estima, contra lo que sostiene la recurrente, que existe prueba en las actuaciones de la realidad de los hechos.
En efecto, la actora en su demanda sostiene que el día 17 de Agosto de 2.011 sufrió una herida en la pierna como consecuencia del deficiente estado de una arqueta de la red de suministro de agua existente en la esquina de la calle Cibeles con la Avda Jorge Bonsor de Carmona que hizo que al pisar la tapa, la misma se levantara provocando su caída y la introducción de la pierna en el interior de dicha arqueta y consta documentalmente acreditado que ese día fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen Macarena de Sevilla presentando una herida inciso contusa en bisel de unos 7 centímetros de longitud en la cara interna del muslo derecho, en tercio distal , refiriendo al Médico que había sufrido una caída hacía uno hora, a raíz de la cual además de puntos de sutura y administración de profilaxis antitetánica, hubo de ser sometida a curas en su propio domicilio a partir del 18 de Agosto haciéndose constar en el primer parte de asistencia domiciliaria que las heridas derivan de caída en una alcantarilla. Consta igualmente acreditado que Dª Zaira denunció los hechos sin contradicción alguna y manteniendo siempre la misma versión, ante el Ayuntamiento de Carmona y ante la propia demandada los días 20 y 26 de Agosto de 2.010 respectivamente .
Existe pues una prueba objetiva de lesiones compatibles con el mecanismo descrito por la actora en su demanda , pero es que además declaró en juicio como testigo su sobrina, que no fue objeto de tacha alguna, la cual, tras prestar juramento, manifestó de forma absolutamente convincente que el día en cuestión acompañaba a su tía paseando a sus perros y que cuando iban a cruzar la esquina de la calle Cibeles la misma pisó una alcantarilla que aparentemente estaba bien tapada viendo como de buenas a primeras la pierna derecha quedaba introducida en la arqueta al volcarse la tapa, resultando con una herida sangrante. También declaró una vecina de Dª Zaira que aseguró no tener especial amistad con ella a la que conoce del barrio y de forma igualmente convincente manifestó que no vio la caída, pero sí a Dª Zaira con la pierna herida y sangre en la acera, que esperó a la ambulancia y que luego se acercó a la arqueta y sacó fotos, fotos que sin duda son las aportadas con la demanda que han sido impugnadas por Aguas del Huesna, porque dice que no consta en que fecha se tomaron sin negar que correspondan a la arqueta existente en calle Cibeles. Dichas fotos revelan sin duda el mal estado de la tapa.
Con tal material probatorio se estima acreditada la realidad de los hechos y que las lesiones sufridas por la actora se causaron en la forma descrita en la demanda , lo cual determina inexorablemente la responsabilidad de Aguas del Huesna S.L. en tanto en cuanto encargada del mantenimiento de las arquetas de la red de suministro de agua como se indica en la sentencia, entendiendo la Sala que en cuanto tal está obligada a revisarlas y mantenerlas en buen estado, sin que pueda exonerarse de responsabilidad aludiendo a la posible manipulación de terceros, no acreditada y cuyas consecuencias en cualquier caso está obligada a evitar mediante revisiones periódicas que no demuestra haber llevado a cabo
TERCERO.-Tampoco se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso respecto de la entidad del daño sufrido.
Se dice que no se ha acreditado la dedicación habitual de la actora, pero su sobrina manifestó que era empleada de hogar y en cualquier caso el hecho de que no se desarrolle actividad alguna no implica que no se puedan reconocer días impeditivos, cuya indemnización procede siempre que las lesiones incapaciten para el desarrollo de las actividades propias de la vida cotidiana.
Por lo que se refiere a la cicatriz también se considera correcta la valoración efectuada por el Juzgador de instancia pues nos encontramos ante una herida inciso contusa de 7 centímetros que fue suturada y que, según se deduce de la documental médica aportada dejó cicatriz, pues a ella se alude en los documentos 11 y 12 y en el informe de alta del rehabilitadora aportado como documento14, ratificado a presencia judicial.
En cuanto a los gastos farmacéuticos aunque no se aporten recetas de los mismos, se refieren a las fechas en que se produjeron las curas domiciliarias y a apósitos , pomadas, gasas, analgésicos y antiinflamatorios indicados para el tratamiento de la herida.
Por lo que hace al argumento, ya esgrimido en la contestación a la demanda de que no resulta aplicable el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, no se comparte por esta Sala. En efecto, sin desconocer que no nos encontramos ante daños personales derivados de un accidente de circulación, no cabe duda que resulta adecuado aplicar el baremo fijado en dicha Ley para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad a la hora de fijar la indemnización, siendo práctica habitual de los tribunales utilizar el baremo para daños personales ajenos al ámbito circulatorio como un criterio orientador para determinar con bases objetivas las indemnizaciones procedentes.
CUARTO.-Igual suerte desfavorable ha de correr la segunda petición subsidiaria formulada en el recurso, pues esta Sala tampoco aprecia la concurrencia de culpa relevante por parte de la perjudicada habida cuenta que la testigo explicó, como se indica en la sentencia de primera instancia, que existían obstáculos en el acerado que obligaron a su tía a bajar a la calzada, siendo la única causa del accidente el defectuoso estado de la tapa del registro, pues bajar a la calzada cuando no se acercan vehículos no puede considerarse conducta imprudente .
QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AGUAS DEL HUESNA, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 22 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 195/11 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10713 12.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
