Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 418/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 389/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100364
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 418/13
Autos núm. 104/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de diciembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 104/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Valle , representada por el Procurador don Jorge Lecuona Torres y dirigida por la Letrada doña Alicia Pérez Cruz, contra DOÑA Africa y contra la entidad MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Juan Antonio López de Vergara Méndez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veinticinco de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres en nombre de Dña. Valle , debo condenar y condeno a los demandados Dña. Africa y a la aseguradora Mutua tinerfeña a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 2.200 euros, más intereses legales que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y sin declaración en costas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante doña Valle , mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, doña Africa y la aseguradora Mutua Tinerfeña, presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en el recurso es la de la determinación de la cuantía de la indemnización por los daños causados a un vehículo de motor en un accidente de circulación cuando el valor de su reparación supera con creces el del valor venal del vehículo, cuestión que ha sido analizada muy a menudo en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, señalando la sentencia recurrida que esa jurisprudencia 'ofrece todo tipo de soluciones, tanto cantidades cercanas al valor venal como al valor de reparación'.
2. La misma sentencia apelada cita otra de esta Audiencia Provincial, que transcribe en parte y en la que se reseñan los criterios a los que de ordinario se vienen ateniendo las Secciones integradas en ella, criterios que se resumen en tres puntos que son los siguientes: 'primero, que el perjudicado tiene derecho a mantener las cosas de su propiedad, siempre que puedan ser reparadas; segundo, que no se puede obligar al propietario del vehículo dañado a sustituirlo por otras de características semejantes, y ello aunque esa reparación sea superior al precio que tenía en el mercado en el momento del accidente; tercero, que únicamente en el supuesto de que la voluntad del propietario fuera contraria a la reparación, o esta deviniera de todo punto imposible, entraría en juego en aras de evitar un enriquecimiento injusto del perjudicado, la aplicación del llamado valor con los factores de corrección correspondientes'.
3. Sin embargo, pese a los criterios reflejados en la sentencia transcrita de esta Audiencia y pese a que el turismo de la actora ha sido reparado, la resolución apelada no se atiene a esos criterios y no concede como indemnización el coste de la reparación por considerar que se han cambiado piezas que se encontraban desgastadas, lo que supone que se ha mejorado, concluyendo que debe fijarse en el valor venal incrementado en un 100%, cantidad que 'supone una cantidad intermedia' entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo.
4. La actora ha impugnado esta decisión e insiste en la procedencia de la indemnización reclamada por el importe de la reparación, argumentando que todas las piezas sustituidas eran necesarias para la reparación, limitada a la indispensable para que el turismo pudiera circular, y apoya su pretensión en las sentencias que cita y en el principio del 'resarcimiento integral', sobre todo cuando transcurrieron cinco meses desde el siniestro hasta la total reparación, durante los cuales se le originaron otros muchos perjuicios que no reclama, pues no se le suministró ningún vehículo de sustitución, y sin que, desde luego y por ello, quepa hablar de enriquecimiento injusto.
5. Las demandadas se han opuesto al recurso y señalan, de acuerdo con el criterio seguido también en una sentencia de esta Sección que trascriben en parte, que el criterio de la reparación debe prevalecer mientras que el coste de la reparación no sea completamente desproporcionado al valor venal del vehículo, en cuyo caso la indemnización debe fijarse tomando este como referencia con las correcciones que se consideren oportunas.
SEGUNDO.- 1. Hay que advertir que la indemnización concedida es incluso inferior al valor de reparación máximo (3.001,97 €) fijado en el dictamen pericial presentado por la propia entidad demandada; al margen de lo anterior y partiendo de la base de que el automóvil de la actora ha sido efectivamente reparado, considera la Sala que el recurso debe estimarse con base en los criterios que, de ordinario, sigue esta Audiencia, también seguidos por otras Audiencias Provinciales, y que se vienen a recoger en el recurso interpuesto.
En efecto, en materia de responsabilidad civil rige el principio de indemnidad o de resarcimiento integral al que alude la recurrente, que impone la reparación completa del perjuicio causado por medio del 'valor de la pérdida' ( art. 1106 del CC ), valor que puede determinarse en función del que corresponde a la reparación del bien sobre el que ha recaído el daño (con la pérdida que éste supone), o por medio de la restitución del bien al estado en que se encontraba en el momento anterior al del siniestro, o bien a través de la indemnización pecuniaria que debe abarcar la totalidad de los perjuicios ocasionados; por otro lado, el responsable no tiene la opción de elegir la forma para hacer efectiva su responsabilidad, sino que ésta habrá de ser la que mejor se adecúe para resarcir por completo el daño causado.
En este caso, la forma más adecuada de resarcimiento es la de la reparación, sin que se pueda imponer a la perjudicada la satisfacción de su interés por medio de una indemnización del valor de la cosa, incluso con determinados incrementos, pues aparte de que no cubre otros perjuicios, no le asegura una restitución efectiva por las características del mercado de vehículos de segunda mano.
2. Por tanto es el importe de la reparación el que debe determinar la forma de resarcir el daño y de satisfacer el interés del perjudicado que, de otro modo, se vería afectado y disminuido como consecuencia de la culpa del autor responsable del daño. Por otro lado es cierto que esta Sección, en alguna ocasión anterior, ha venido manteniendo, como señala la entidad apelada, que no cabe la reparación si su coste es 'manifiestamente' desproporcionado al del valor venal de la cosa (en el supuesto de esa sentencia se quintuplicaba el valor); sin embargo, esa desproporción hay que ponerla en relación con las circunstancias y características del caso y debe acogerse con carácter restrictivo como supuesto de excepción frente al criterio general seguido por esta Audiencia, al que ya se ha aludido; por ello, no se puede establecer la desproporción, para postergar el criterio de la reparación, sobre la base de simples porcentajes que necesariamente y a esos efectos, hay que poner en relación con las cifras a las que se aplica, pues no es lo mismo su aplicación a pequeñas cantidades que a otras más superiores. Por otro lado, el valor venal del vehículo en los informes presentados se obtiene sobre la base de parámetros generales aplicables a cualquier otro vehículo del mismo tipo (con la excepción del número de kilómetros recorridos).
3. Tampoco se puede entender que la reparación suponga una especie de enriquecimiento injusto, es decir, carente de toda justificación; es cierto, como ya ha señalado en laguna ocasión anterior esta Sección (sentencia de 12 de marzo de 2008 ), que cualquier tipo de reparación puede suponer una mejora del bien dañado respecto de su estado anterior que no tiene porqué determinar ese enriquecimiento, pues tiene su justificación en esa misma reparación a la que es inherente; en realidad el enriquecimiento podría existir cuando la reparación se extiende a elementos u objetos que no han sido objeto de daño y que no requieren de cambio o reparación para el remedio completo de este daño, de manera que no responde verdaderamente a la causa y extensión de la obligación del sujeto que ha ocasionado el daño, ampliando indebidamente el ámbito de su responsabilidad.
En el presente caso sin embargo no se ha producido esa extensión, pues la reparación se ha producido en los términos necesarios (e 'indispensables', según la recurrente) para poner en circulación el automóvil, de modo que no cabe hablar de un enriquecimiento injusto o inmotivado, que vaya más allá de la obligación que recae sobre el responsables.
TERCERO.- 1. Procede, por tanto, estimar el recurso en este punto para revocar la sentencia apelada y condenar a los demandados al pago de la indemnización reclamada que se corresponde con le importe de la reparación ya efectuada. Ello lleva consigo, además, la estimación del recurso en el otro extremo, es decir, en el de los intereses que corresponde abonar a la entidad aseguradora, que son los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues al margen de la corrección del argumento de la sentencia para considerar inaplicable el tipo de interés previsto en este precepto (las «discrepancias entre el valor venal y la cantidad que se reclamaba en la demanda y la que finalmente ha resultado de reparación»), esas discrepancias se han resuelto en el sentido pretendido por la actora, lo que determina la aplicación del tipo de interés previsto en el artículo mencionado.
2. En cuanto a costas y procediendo la estimación sustancial de la demanda, deben imponerse las de primera instancia a la parte demandada ( art. 394 de la LEC ), mientras que no debe hacerse imposición especial sobre las ocasionadas en la segunda por la estimación del recurso, al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .
Fallo
1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.
2. ESTIMAR en lo sustancial la demanda y condenar a los demandados, DOÑA Africa y entidad 'MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', a que indemnicen a la actora, DOÑA Valle , en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (4.762,21 €), con los intereses legales correspondientes a esta cantidad que, respecto de la entidad aseguradora mencionada, serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas de primera instancia.
3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas en segunda instancia CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal en el que la Audiencia se ha constituido por un solo Magistrado conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no cabe recurso extraordinario por infracción procesal ni recurso de casación ( auto del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2013, ROJ 1676/2013 ), por lo que, sin perjuicio de otros mecanismos de impugnación legalmente previstos, es firme
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

