Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 452/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100357
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00389/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0000624
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2014
Recurrente: COMERCIAL Y DESARROLLO MEREDAL S.L.
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: CARMEN GARCIA-TRELLES FERNANDEZ
Recurrido: BLANES DECORACION S.L.
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: JOSE MANUEL SIMON YANES
SENTENCIA NÚM. 389/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2014, en los que
aparece como parte apelante, COMERCIAL Y DESARROLLO MEREDAL S.L., representada por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, asistido por la Letrada D. CARMEN GARCIA-TRELLES
FERNANDEZ, y como parte apelada, BLANES DECORACION S.L., representada por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL
SIMON YANES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de COMERCIAL Y DESARROLLO MEREDAL, S.L., contra BLANES DECORACIÓN, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Comercial y Desarrollo Meredal, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de diciembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y apelante no cuestiona en realidad a lo largo de su impugnación, de forma motivada, las razones que han dado lugar a la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus y estiman no cumplido el contrato de obra, por inhabilidad del muro perimetral construido; pone sin embargo el acento como único hecho relevante, en realidad para impedir la eficacia de la excepción, en que al declarar el representante de la promotora demandada que contrató a la actora apelante para ejecutarlo, éste admite que cobró la obra (el muro perimetral) del cliente, por lo que su negativa al pago del precio constituye un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Nos hallamos pues en el marco de la aplicación en el seno del contrato de obra, de la exceptio non adimpleti por incumplimiento esencial, sobre el cual la Sentencia del TS de 19 diciembre de 2013 afirma que como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ) esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 ,..... Así las cosas, y en orden a la excepción de contrato no cumplido apreciada por la recurrida en este caso los defectos que presenta el muro observables en las fotografías debido a las razones que señala el perito de la demandada, tanto por sus manifiestos defectos estéticos, la merma de calidad que suponen frente al resto y la imposibilidad de reparar un 'muro lleno de remiendos' dice el perito y revela la prueba, obligan a su demolición de acuerdo a los criterios periciales no cuestionados con eficacia. Se afirma en el recurso para impedir los efectos de esta excepción, sobradamente acreditada, que se ha beneficiado la promotora de la ejecución de esta obra cobrándola de la propiedad, hecho que pretende extraer de la declaración en el juicio del demandado. En contra de lo alegado por el apelado no se trata de una cuestión nueva que queda fuera del debate en la alzada debido a lo que dispone el artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de de una alegación que constituye la réplica a la excepción deducida al contestar, válida según permite el artículo 265.3º Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la demanda lógicamente no puede esgrimir el actor esta circunstancia sin conocer la oposición del demandado. Sin embargo la posibilidad de su análisis en la alzada no aboca a su acogida, ya que como se deduce de la declaración del demandado a los minutos 13:20 en adelante, en modo alguno puede inferirse la interpretación que da a sus palabras el recurrente, ni declarar probado que ha cobrado el precio del muro al cliente sin impedimento alguno, pues lo que este afirma es que quedan cantidades por cobrar (sin especificar y sin conocer hasta que se liquiden a qué conceptos obedecen) y en todo caso, manifiesta que el cliente no está de acuerdo el muro, por lo que dado que no ha declarado éste, no se halla probado tal hecho impeditivo y vista la manifiesta inhabilidad del muro, conforme hemos declarado, el recurso se desestima y debe confirmarse la apelada.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Muñiz Solís, en no mbre y representación de COMERCIAL Y DESARROLLO MEREDAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 66/2014, de los que dimana el presente Recurso de Apelación núm. 452/2014, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
