Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 668/2013 de 28 de Agosto de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Agosto de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 668/2013 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 787/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 389/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 787/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D/Dª. Milagros contra D/Dª. SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Luciano los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA, S,.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Luciano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal Milagros contra Luciano y SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en su mérito CONDENAR a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.735,37 euros (CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS) y las costas del procedimiento.
Condeno también a la aseguradora SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Milagros los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la cuantía indemnizatoria concedida.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene partir del hecho básico, en el que se hallan contestes las partes, consistente en que sobre las 8'30 horas del 2.12.2010, hallándose detenido el Citröen C3 , ....-FGG , conducido por Dª Angelina , para incorporarse a la N.340, fue colisionado en su parte posterior por el Seat Altea, .....WPB conducido por D. Luciano , asegurado en Segur Caixa SA, resultando lesionada Dª Milagros , de 24 años, profesora de enseñanza privada, ocupante del primero, de cuyas lesiones fue atendida en el Hospital S. Joan de Deu de S. Boi de Llobregat, donde fue diagnosticada de esguince cervical, pautándolse collarín cervical y aines + control por MUTUA, habiendo estado de baja desde el accidente hasta el 25.3.2011.
En base a ello y al informe facultativo acompañado con la demanda, elaborado por la Dra. Dª Guillerma , La Sra Milagros formuló demanda frente al Sr Luciano y SegurCaixa, en reclamación de 14.735'37 € (por los conceptos de 90 días impeditivos, a razón de 55'27 €/día; 10 puntos por la secuela de 'protusiones discales' a razón de 887'37 €/punto más el 10% del factor de corrección), que habían sido reclamadas extrajudicialmente a los demandados (f. 36 y ss, adjuntando el referido informe). A dicha pretensión se opusieron los demandados, admitiendo su responsabilidad en el accidente y la realidad de las lesiones, pero no su alcance (singularmente en base a que la colisión fue de escasa relevancia, atendidos los daños materiales y el hecho de que ningún otro interviniente sufrió lesiones), admitiendo como período de curación 60 días, un punto de secuela (agravación sintomática de estado patológico previo) más el 10 / de factor de corrección, en base al informe facultativo que aporta (las lesiones cervicales no están relacionadas causalmente con el accidente, sino que son anteriores al mismo), concretado en 4137'56 €, previamente consignados (f. 56 y ss), y que fue entregado a la actora e 21.3,2013.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a los demandados D. Luciano y SEGURCAIXA SA de Seguros y Reaseguros a abonar, solidariamente, a Dª Milagros la suma de 14.735'37 € (por los conceptos de 90 días impeditivos a razón de 55'27 €, 10 puntos de secuela a razón de 887'70 €, más 887'7 € como factor de corrección), más los intereses del art. 20 LCS , con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan los demandados, reiterando los motivos de oposición, por error en la apreciación de la prueba, singularmente respecto de la documental, las periciales y del interrogatorio de la actora, insistiendo en que se trató de un accidente de baja intensidad (los daños en ambos vehículos, f. 71 y ss, 150 y ss, eran escasos), no existieron más lesionados en el accidente, la afectación de discos cervicales C3-C4 a C6-C7, no tiene ninguna relación con el accidente, subsidiariamente: 1) su perito, respecto del período de curación; única secuela, dolor residual a la movilidad forzada, 1 punto (informe de alta de ASEPEYO), y 2) no imposición de las costas. Con ello, el debate planteado en la instancia se reproduce en esta alzada, disponiéndose para su resolución, del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- No se cuestiona la responsabilidad ni la existencia de lesiones, sino solo el alcance de éstas (los demandados almiten el latigazo cervical, pero no la protusión discal, por no tener un origen traumático). En todo caso, ha de partirse de que el resultado lesivo ha de estar acreditado en su existencia y cuantía y además ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador.
En este sentido, conviene partir de una serie de datos, a efectos de valorar los informes periciales:
a) En el parte amistoso obrante al f. 21, ya se constata 'dolor cervicales acompañante conductor'.
b) informe del servicio de urgencias del Hospital S. Joan de Deu de S. Boi, por una 'torticoli'/dolor a nivel de columna cervical, se diagnostica de latigazo cervical, presentando dolor a la lateralización del cuello y discretamente a la flexoextensión, con discreta impotencia funcional de la cintura escapular a la abducción y de forma lateral; el RX de columna cervical: ¿rectificación de curvatura de columna cervical¿, y enfín, como tratamiento: collarín cervical y Aines (termalgin/ibuprofeno, paracetamol, diazepan)+control por Mútua (f. 22 y 23)
c) documentación aportada por Asepeyo (f. 25 y ss, 117 y ss): (1) informe de 15.12.2010, la actora ('sin ant. De interés ni alergias conocidas') acudió por 'dolor cervica', presentando dolor a la palpación de apófisis espinosas y a la movilidad cervical con limitación de últimos grados de flexo-extensión y lateral, contractura paravertebral y trapecios. No signos radiculares...'; (2) informe del ICS de 26.1.2011: 'presenta dolor i inestabilitat i ha trobat millora fent rehabilitació 15 sessions...'; (3) en 3.2.2011, Asepeyo Hospital S. Cugat informa sobre TAC realizado: '...en el estudio del requis cervical apreciamos una morfología y densidad normal de los elementos óseos sin transtornos alineación de los cuerpos vertebrales, a que se hará referencia en el apartado 'e' (constatación de las protusiones). (4) informe resumen de 16.3.2011, en el momento del alta laboral (f. 25.3.2011, f. 31) 'alega dolor residual en columna cervical a la movilidad forzada'
d)antecedentes previos inexistentes, y así, en el informe del Institut Català de la Salud se certifica en 27.11.2011 (f. 32) que 'segons la història clínica del CAP de la pacient no consta que abans del 2.12.2010 presentés protusions discals ni a cap altre nivell. Ni havía ...visitada per aquest motiu...'; y, como se afirma en la sentencia, si la actora contabla con 24 años en el momento del accidente no 'pueden inferirse indicios de problemas o dolores de espalda, que pudieran considerarse comunes a partir de cierta edad...tampoco se aporta documento o prueba que permita de modo indiciario llegar a dicha conclusión...'
e)Como se ha dicho (docto 6 ddada, al f. 28, resonancia magnética), de 3.2.2011 ('se observa un discreto abombamiento discal en C3-C4 y C4- C5, y asimismo en C5-C6 que contacta directamente con la cara anterior del estuche dural, así como una protusión discal en C6-C7 que colapsa parcialmente con los espacios subaracnoideos anteriores...'.
f)El hecho de que se tratase de un accidente de 'baja intensidad', en razón a la entidad de los daños materiales (llama la atención que no se cuestione la mecánica de la colisión expuesta en la demanda, en cuyo relato se alude a hallándose detenido el Cit¿pen fue 'colisionado violentamentepor detrás...'), no excluye una mayor intensidad en el resultado lesivo, atendido lo sorpresivo del accidente (alcance, menor 'alerta') y la posición de las personas, aquí la actora, en el interior del vehículo (en este sentido resultan razonables las explicaciones de la Dra. Guillerma : la fuerza producida por el choque se transmite a los pasajeros, en mayor intensidad, si los materiales del vehículo no asumen íntegramente el golpe, dependiendo de la posición concreta de cada ocupante, lo que resulta congruente con lo manifestado por la actora en el interrogatorio y explica que los demás intervinientes en el accidente no tuvieran lesiones)
g)Enfín, si en todo el historial clínico de la actora, previo al accidente, no existe sintomatología referida a las protusiones discales, y tras el accidente, atendida la persistencia de los dolores que no respondían a los tratamientos, hubo de realizarse una RNM que reveló dichas protusiones discales, forzosamente éstas tienen su origen (relación causal) en el accidente.
Tanto la mecánica del accidente, como la evolución de las lesiones, y la ausencia de antecedentes patológicos similares, revelan la relación causal entre aquél y el resultado lesivo referido en el escrito inicial, compartiéndose en un todo el fundamento tercero de la resolución recurrida, que se da por reproducido.
TERCERO.- En orden al alcance de las lesiones, se imponen las periciales médicas (la regulación actual de la pericial en la LEC, está en los arts. 335 a 352 , sabiendo que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (así la STS. 10.2.1994 ). Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación), y así, el TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes, atendiendo a la completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos (como la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).
En atención a los referidos datos del fundamento anterior, la Sala comparte la valoración de las periciales efectuadas en la resolución recurrida, acogiendo el aportado por la actora, en relación con la declaración de su autora en el juicio:
a) el perito de la demandada Dr. Desiderio , no visitó a la actora, elaborando su dictamen, fechado en 25.11.2012 (f. 77 y ss), en base a los informes médicos y periciales obrantes en las actuaciones; dicho perito llega a afirmar que el proceso degenerativo de la columna se puede dar a partir de los 25 a 27 años (f. 86; la actora tenía 24 y no existen objetivadas patologías previas en este sentido) para después, en la vista, contradecirse, declarando que ese proceso degenerativo puede darse a los 15 años (!), respecto de lo que no existe ningún dato objetivo ni científico. No se alcanza a entender que, sin otros datos, llegue a la conclusión de que 'la accidentada era poseedora de un estado patológico previo', y en esa consideración, no objetivada ni acreditada, es en la que basa el período de curación con una falta total de concreción y aludiendo a probabilidades (dice que 'la existencia de un estado patológico previo al accidente, pudohaber intensificado la sintomatología inicial. Por lo que el grado de CERVICALGIA I pudo haberse transformadoen un grado II de cervicalgia. Presentando entoncesun período de sanidad-estabilización lesional de 60 días impeditivos o no impeditivos...');
b) sin embargo, el perito de la actora, visitó a la misma en 3.10.2011 revisando la documentación médica, y emitiendo su informe en 24.11.2011 (f. 33 y ss); se valoran las secuelas en 10 puntos (de 1 a 15), atendido a que la actora sufre protusiones discales, dolor cervical, movilidad dolorosa y cefaleas (lo que no niega la demandada, sino que se limita a afirmar que ello es consecuencia de un estado patológico previo), padecimientos que, sin duda inciden en su trabajo, en su relación de ocio y en general en su estado de salud.
a) Respecto de los días de curación, desde el siniestro hasta la estabilización lesional, 90 días impeditivos (durante los que la lesionada estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales, en relación causal con el accidente), en base a los documentos 7 y 8 acompañados a la demanda en relación con el informe pericial de la Sra. Guillerma , sin que los 60 propuestos por Don. Desiderio respondan a base o justificación alguna.
b) Como secuelas, protusiones discales con algias cervicales con contractura de la musculatura paravertebral cervical (trapecios) y limitación dolorosa de la movilida en todos los arcos de movimiento cervical y cefaleas referidas en forma de nucalgias y dolor irradiado a ESL, con una puntuación estimada de 10 puntos.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luciano , asegurado en Segur Caixa SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
