Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 228/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100391

Núm. Ecli: ES:APL:2014:728

Núm. Roj: SAP L 728/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 228/2014
Guarda y custodia contencioso núm. 359/2013
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 389/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª ANA CRISTINA SAINZ PERERA
Dª Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia contencioso número 359/2013, del
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 228/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia de fecha 31 de enero de 2014 . Es apelante Elisenda , representada por la procuradora Eulalia
Lavilla Culleré y defendida por la letrada Dunia Sole Cornejo. Es apelado José , en situación procesal de
rebeldia.Con la intervención del Ministerio Fiscal .Es ponente de esta sentencia la Magistrada Iltma Sra Doña
ANA CRISTINA SAINZ PERERA.

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014 , es la siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDADE MEDIDAS PERSONALES Y PATRIMONIALES PARA HIJOS MENORES DE EDAD interpuesta por Elisenda representada por la procuradora Doña Eulalia Cullere Lavilla contra José , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo adoptar las siguientes medidas respecto al hijo menor IZAN: 1.- El hijo menor de edad IZAN queda bajo la potestad de los dos progenitores, si bien bajo la guarda y custodia de su madre, pudiendo tenerle el padre consigo: - Fines de semana alternos desde las 18.00 horas del viernes hasta las 19.00 horas del domingo, recogiendole y devolviendole al domicilio materno.

-La mitad de las vacaciones de Navidad, estando divididas en dos periodos, el primero desde las 10.00 horas del dia siguiente a aquel en que acaben las clases hasta el 30 de diciembre a las 19.00 horas, y el segundo desde las 19.00 horas del 30 de diciembre hasta las 19.00 horas del ultimo dia de vacaciones, debiendo recogerle y devolverle al domicilio materno. A falta de acuerdo el padre estara con el menor la primera mitad los años pares y la madre los impares.

- La mitad de las vacaciones de Semana Santa, estando divididas en dos periodos, el primero desde las 10.00 horas del dia siguiente a aquel en que acaben las clases hasta el jueves santo a las 19.00 horas, y el segundo de las 19.00 horas del jueves santo hasta las 19.00 horas del ultimo dia de vacaciones del menor.

El padre recogera y devolvera al menor al domicilio materno. A falta de acuerdo el padre estara con el menor la primera mitad los años pares y la madre los impares.

- La mitad de las vacaciones de verano, estando divididas en dos periodos, el primero comprendera de las 10.00 hora del 1 de julio a las 10.00 horas del 16 de julio, de las 10.00 horas del 1 de agosto a las 10.00 horas del 16 de agosto y de las 10.00 horas del 1 de septiembre a las 19.00 hora del dia anterior al comienzo de la clases en septiembre; y el segundo comprendera de las 10.00 horas del dia siguiente a aquel en que acaben las clases en junio hasta hasta las 10.00 horas del 1 de julio, de las 10.00 horas del 16 de julio a las 10.00 horas del 1 de agosto y de las 10.00 horas del 16 de agosto a las 10.00 horas del 1 de septiembre.

El padre le recogera y le devolvera al domicilio materno. A falta de acuerdo el padre estara con el menor la primera mitad los años pares y la madre los impares Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el regimen de fines de semana.Y todo ello sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen los padres.

2.- Se fija en 150 euros mensuales la cantidad que José deberá abonar en concepto de alimentos para su hijo menor de edad IZAN, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. Los gastos extraordinarios en sentido estricto seran abonados por mitad y previo acuerdo de los padres. [...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Elisenda interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de septiembre de 2014 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que es objeto de recurso es el relativo al importe de la pensión alimenticia en favor del hijo menor, Izan, de 4 años de edad. La recurrente aduce tanto en el acuerdo suscrito entre las partes en el Centro de Mediación en fecha 16-3-2012 como en el auto de medidas provisionales se fijó que el importe de las pensión alimenticia a cargo del padre fuera de 200 euros, y en la sentencia se reduce a 150 euros al mes atendiendo únicamente a las manifestaciones del Sr.

José , sin que éste aportara ningún documento para acreditar su situación económica. Añade la apelante que la situación del padre es actualmente la misma que cuando se suscribió el acuerdo de mediación, es decir, se encontraba y se encuentra trabajando, por lo que la cantidad adecuada para cubrir las necesidades del hijo menor debe quedar fijada en los 200 euros al mes solicitados por esta parte.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- El deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civl de Cataluña (C.C.Cat) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.

Partiendo de estos criterios y valorando en su conjunto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas la Sala considera que debe mantenerse en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que ha ponderado todas las circunstancias fácticas concurrentes a efectos de determinar el importe de la pensión, indicando igualmente las razones por las que se reduce la cantidad fijada en el auto de medidas provisionales.

En el recurso se incurre en cierta contradicción pues por un lado se afirma que esta parte nada manifestó en el juicio sobre la situación económica del Sr, José y que desconoce tal situación, y a renglón seguido se dice que su situación económica es idéntica que cuando se firmó el acuerdo de mediación, estando trabajando antes y ahora, según consta en los documentos obrantes en autos. Los referidos documentos - vida laboral, datos sobre percepciones del trabajo- derivan de la información recabada por el Juzgado y no resultan especialmente esclarecedores pues la única retribución que consta haber percibido como trabajador por cuenta ajena en el año fiscal 2012 asciende a 157,70 euros. El Sr. José manifestó en el juicio que cuando se firmó el acuerdo de mediación trabajaba en un restaurante y disponía de mayores ingresos, y que en la actualidad trabaja 15 horas semanales y percibe 372 euros al mes, por lo que no puede asumir el pago de 200 euros pensión alimenticia.

Es cierto que no ha aportado prueba documental que corrobore sus afirmaciones, pero lo mismo podría decirse de la ahora apelante pues el juicio se celebró el 31-1-2014, manifestando en dicho acto que no trabaja ni percibe ninguna prestación ni subsidio, y la única prueba documental que obrante en autos en relación con su actividad laboral es el documento emitido por el Servicio Público de Ocupación en el mes de marzo de 2012, por lo que dado el tiempo transcurrido bien podría haberse producido alguna variación en la situación laboral de la Sra. Elisenda .

Al margen de lo anterior también es preciso tener en cuenta que según establecen los preceptos ya citados el importe de la pensión no sólo se fija en función de las circunstancias económicas de los progenitores sino también ponderando las necesidades de los hijos (cuestión ésta sobre la que nada dice la recurrente), y así se ha hecho en la resolución recurrida, acogiendo en definitiva la petición formulada en el juicio por el Ministerio Fiscal al fijar la pensión en 150 euros al mes, más equitativa y acorde a las circunstancias del caso que la que propugna la recurrente. Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de los de Lleida en los autos de Guarda y Custodia nº 359/2013 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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