Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 379/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/000549

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0000549

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 379/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 86/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Micaela

Procurador/a/ Prokuradorea:JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a / Abokatua: TAMARA OJEDA CASTAÑEDA

Recurrido/a / Errekurritua: Samuel

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO

S E N T E N C I A Nº 389/2014

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dicecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 86/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika, a instancia de Micaela apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. JACOBO BELMONTE GARCIA y defendida por la Letrada Sra. TAMARA OJEDA CASTAÑEDA, contra Samuel apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MIREN MAITE ALBIZU ORBE y defendido por el Letrado D. IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de setiembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 29 de setiembre de 2014 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Samuel contra Doña Micaela y en su consecuencia requerir a la misma paraque proceda a dejar expedito el inmueble inscrito en el tomo NUM000 , Libro NUM001 de Bereo, folio NUM002 , inscripción 3º de fecha 12/08/2013 del Registro de la Propiedad de Gernika y de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.

Con imposicion de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ,, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Micaela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autso comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos defectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 379/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, se fecha 5 de diciembre de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 2014.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos que alega la parte demandada en la instancia para alzarse contra la resolución recurrida se concretan en la infracción del artículo 410 LEC al entender que, existiendo procedimiento planteado contra la resolución dictada por la Tesorería de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Bizkaia, y presentado con anterioridad a esta demanda y habiendo sido admitido a trámite el presente procedimiento debe ser suspendido a resultas de la resolución que pudiera recaer en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y ello porque la resolución que pudiera recaer en dicha Jurisdicción podría afectar directamente al demandante en cuanto que ha inscrito un derecho como consecuencia de la resolución administrativa que por esta parte se inpugna via jurisdiccional; el artículo 410 de la LEC señala que la litispendencia con sus efectos procesales se produce desde la interposición de la demanda si después es admitida; es decir, que claramente de admitirse la demanda contenciosa administrativa produciria sus efectos desde la fecha que se interpuso, causando así efectos en la inscripción del dereho del demandante de ahí que, de no suspenderse el procedimiento a esta parte se le causa evidente perjuicio al verse, en su caso, desposeisa y desalojada del local en el que tiene instalado el negocio que es su medio de vida y el de su falmilia, con imposible separación.

En segundo lugar infracción del artículo 41 de la Ley Hipottecaria y artículo 250.1.7 LEC , así como del artículo 496.2 LEC ; no se puede compartir que el hecho de que la demandada no presente oposición vede que se examine por el juzgador si la demanda que se presenta es ajustada a derecho; y por tanto debe analizar si el demandante ostenta el derecho cuya protección invoca, resultando al entender de esta parte, que no concurren en el actor los requisitos del artículo 41 LEH, precepto en el se ampara; ya que es evidente que la demandada sí ostentaba título inscrito a su favor, al ser dueña previa del local, conforme se desprende de la inscripción registral; siendo que, la inscripción de la que deriva la titularidad del actor proviene de un acto administrativo que no es firme; por lo que no es conforme a derecho dirigir frente a esta representación demanda de perturbación de derecho inscrito;en tanto en cuanto, que no es admisible invocar que no tiene título inscrito; siendo al contrario el título del demandante, el que está en cuestión, al haber traido causa de un acto administrativo que esta recurrido ante la jurisdicción correspondiente; acreditándose que al tiempo de interponer esta demanda su representada ya habia recurrido ante la jurisdicción contenciosa; utilizando esta via del demandante, para evitar el proceso contencioso administrativo y ante el cual no ha comparecido, aún conociendo su existencia; de ello que debe ser enervada la acción al no ser ajena esta parte en la posición que ostenta en cualidad de dueña y estos requisitos deben ser analizados por el juzgador aún cuando esta parte no preste caución lo cual solo le priva de la oposición a la demanda pero no de efectuar alegaciones frente al demandante, como en este caso, queda verificado.

De lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y estimación del recurso con desestimación de la demanda e imposición de costas al demandante.

Por el demandado, si bien en cuanto la estimación de su demanda esta conforme; alega inadmisión del recurso de apelación en cuanto que no ha prestado caución; ni en la primera instancia ni para recurrir, por lo que tampoco puede ser admitido el recurso y tal motivo de inadmisión es suficiente para desestimar el recurso de apelacion. Recuerda que en la primera instancia la parte demandada no pestó caución de ahí que, conforme dispone el artículo 440.2 LEC enlos procedimientos del nº 7 del artículo 250, apartado 1, si el demandado no presta caución se dictará sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiere solicitado el actor, lo que equivale a un allanamiento.

No cabe la litis pendencia entre un procedimiento declarativo y otro sumario, siendo ajustado a derecho la jurisdicción que se hace eco de la resolución recurrida.

Por lo expuesto solicita la inadmisión del recurso o, en su caso, la ratificación de la sentencia con desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Analizando la petición de inadmisión del recurso de apelación que interesa la parte apelada decir que debe comenzarse recordado la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en el sentido de cumplimiento de los requisitos para tener derecho a acceder una parte litigante al recurso contra aquella resolución que le es desfavorable; así con carácter general debe señalarse, tal y como ha tenido ocasión de señalar con reiteración el Tribunal Constitucional entre otras Sª T.C. 2ª 236/1998 de 14 de diciembre EDJ1998/26375 '...El acceso a los recurso tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 C.E . EDL1978/3879 el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio dejando a salvo la materia penal un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. En efecto, dicho principio que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican solo rige en principio en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial que solo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recurso penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado.

En los demás supuestos el derecho acceso a los recursos solo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación.'. En este sentido conviene igualmente señalar tal y como igualmente ha destacado el T. C. que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de estas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal, pues como igualmente señala el T.S. 1ª 12 febrero 1998 EDJ1998/601 '... A diferencia del acceso a la jurisdicción el derecho de acceso a los recurso no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley...'.

Asi por tanto y desde lo razonado, si bien es correcta la aplicación del artículo 444.2 LEC en cuanto establece que en los casos del nº 7 del apartado 1 del artículo 250 LEC el demandado solo podrá oponerse a la demanda si en cu caso presta caución; hecho que no se desprende de las actuaciones no ha concurrido, de ahí que la juzgadora dicte sentencia que ahora se recurre; no obstante lo anterior ,es lo cierto que para alzarse contra esta sentencia nada dice la LEC de obligación de prestar caución y, atendiendo al derecho de acceder a los recursos como vertiente del derecho de tutela efectiva constitucional establecido, deviene obligado no efectuar interpretaciones de las normas de forma restrictiva cuando ello lleva merma del derecho anteriormente mencionado; y si la Ley no establece como requisito para alzarse ante este supuesto, de que quien quiera apelar deba prestar caución, no podrá ser fijado ni por ende ser estimado por los tribunales, dicho requisito para en su caso admitir el recurso de apelación.

Por todo lo cual se desestima la petición de inadmisión que la parte apelada invoca a este Tribunal.

TERCERO. - En lo que hace al fondo del asunto; esto es si procede aceptar la existencia de litis pendencia entre este procedimiento y lo que, en su caso, se esta analizando y pende de resolución en la jurisdicción contenciosa; decir que, es hecho no controvertido por las partes que la actora adquiere en pública subasta el local donde la demandada ejerce su actividad económica; así como que el demandante tiene inscrito su derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad; tampcoes discutido, que la parte apelante quien igualmente ostentaba título inscrito de propiedad sobre ese bien con anterioridad al demandante, ha interpuesto recurso contencioso administrativo y en fecha anterior al presente procedimiento contra la resolución dictada por la Tesorería de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Bizkaia, del acuerdo tomado por dicho órgano en el que se dicta acta de enajenación mediante adjudicación directa de bienes del que deriva la inscripción del actor.

La parte apelante demandada, en carta enviada a la parte actora de fecha 27 de marzo de 2014 ya le recuerda que se informó a su letrado de la interposición del recurso contencioso administrativo adjuntando copia del Decreto dictado pro la Sra. Secretaria de la Sala Contenciosa Administrativa en fecha 9 de enero de 2014, admitiendo a trámite al demanda presentada en fecha 23 de diciembre de 2013, observandose que la demanda de este procedimiento esta presentada en fecha 27 de febrero de 2014.

De estos antecedentes resulta evidente que la resolución de la que trae causa el demandante y cuya protección pretende no esta amparada por resolución firme en tanto en cuanto es manifiesto que quien ha sido privado del local ha interpuesto ante el Tribunal competente el recurso previsto en la Ley.

Así, por tanto, este Tribunal quiere recordar lo dicho en otras ocasiones en razón a la denominada litis pendencia impropia en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012 y en la cual razonamos que 'como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 (RJ 20071624), la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LECiv de 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( Ss. 25 de julio de 2003 [RJ 20035468 ], 31 de mayo de 2005 [RJ 20055031 ], 22 de marzo de 2006 [RJ 20062315]), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero (RJ 20001164 ) y 9 de marzo de 2000 ( RJ 20001348); 12 de noviembre de 2001 ( RJ 20019480); 28 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre de 2004 ; 20 de enero (RJ 20051619 ), 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio (RJ 20056384 ) y 20 de diciembre de 2005 (RJ 200510150 ), y 22 de marzo de 2006 (RJ 20062315), resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio( Sentencias entre otras, 17 de febrero [RJ 20001164 ] y 12 de junio de 2000 [ RJ 20005103] , 4 de marzo de 2002 [RJ 20022658 ], 22 de marzo de 2006 [RJ 20062315]) ' y continúa refiriendo que 'La estimación de la litispendencia en sentido impropio exige valorar, previamente, la existencia, al tiempo en que se alegó, de verdadera interconexión entre los pleitos, de interdependencia entre las cuestiones debatidas, y de riesgo de que ello condujera a fallos contradictorios, riesgo que, no basta con que existiera, sino que debe persistir aún, para lograrse a través del recurso un efecto útil. Además, esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues la litispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial.'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de octubre de 2009 siguiendo al Tribunal Supremo tiene establecido que relevante, en lo que aquí interesa, es la sentencia de 19 de abril del corriente año (se refiere a 2005) que, aún admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha, hoy reconocidas en elart. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos seguidos bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia sentencia, un supuesto 'en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'. La sentencia citada del mismo Alto Tribunal, de 19 de abril de 2005, dispone que en la actualidad laLey de Enjuiciamiento Civil 1/2000 explicita los dosaspectos operativos de la «litispendencia», en relación con la «cosa juzgada material» y su efecto prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Nos encontramos, pues, ante un supuesto de litispendencia de los reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero. A los dos aspectos de la litispendencia se refiere lasentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2000 .

Por último como recuerda la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 17 de septiembre de 2009 , en igual sentido al Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 2 de febrero de 2006 , se especifica que 'la moderna doctrina procesalista destaca que la compatibilidad de los efectos procesales excede de los intereses de las partes, entrando de lleno en la protección de los fines públicos del proceso. Y, en el mismo sentido, se viene admitiendo que la prejudicialidad civil en el proceso civil se dará, no sólo en aquellos supuestos en que los efectos de la resolución dictada en un proceso afecten de modo pleno o absoluto al posterior, sino incluso cuando le afecten de modo tangencial o reflejo'.

La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos entre los que existe una determinada interdependencia (identidad o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos («de eadem re ne bis sit actio»), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales y deficiencias probatorias) y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal'.

CUARTO.- Desde lo motivado; para esta Sala y dado que nos encontramos con dos procedimientos directamente relacionados en el que la resolución que pueda recaer en el procedimiento contencioso administrativo tiene íntima conexión e incidencia en el derecho que la parte actora pretende se le proteja frente al apelado, quien igualmante esta invocando que ha sido privado de forma no ajustada a la norma, de un bien del que era titular registral y previo al actor; por ello entendemos que esta vinculación denominada litis pendencia impropia en este caso es manifiesta; y de tal consideración procede el sobreseimiento del procedimiento; y ello por presentar y lograr con mayor efectividad la finalidad última que deben cumplir los tribunales de tutelar los derechos de ambos litigantes; y ello es así porque, partiendo igualmente de que para que prospere la demanda presentada por el demandante es lo cierto que se ha de aportar al proceso, a los efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular registral, pero aunque sea precisa para ello una prueba plena ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, datos suficientes que dotan de apariencia de legitimidad el derecho del demandado, jusiticando 'prima facie' la situación posesoria que viene ostentando.

Añadiendo que esto es así porque , como lógicamente dice la sentencia de la Sección 5ª, de fecha 6 de junio de 2013 : 'En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.

De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la via judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o jresolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa un aprueba acabada y coŽmpleta del título ni pronunciarse sobre su validez'.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procederá la estimación del recurso de apelación revocandose la sentencia recurrida y se dictadose otra por la que se acuerda el sobreseimiento del proceso; en cuanto a las costas de ambas instancias no se hace especial pronunciamiento.

Fallo

Que con ESTIMACIONdel jrecurso de apelación planteado por Micaela frente a la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 1 de Gernina en autos de Juicio Verbal 86/14, con fecha 29 de setiembre de 2014 , DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSdicha resolución, dictando otra por la que se acuerda el sobreseimiento del procedimiento; no se realiza expresa imposición de costas de primera y segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0379 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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