Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 389/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 790/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 389/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 790/2014 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 807/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 389
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 807/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, a instancia de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra Dª. Bárbara , D. Arsenio y Dª. Carmen , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dª. Bárbara contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil MARE NOSTRUM, SA, en su virtud, declarando la condición de precaristas de D. Arsenio ,M Dª. Bárbara y Dª. Carmen , les condeno al desalojo del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de vilanova i la Geltrú, dejándolo libre, expedito y a disposición de la actora. Asimismo se les imponen las costas procesales devengadas durante la tramitación de esta procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Bárbara mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM,S.A., en su condición de apoderada de la propietaria de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta única de Vilanova i la Geltrú.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de dicha finca, que resultaron ser:
1.- D. Arsenio , quien manifestó que ya no ocupaba la vivienda de autos.
2.-Dª Carmen , declarada en situación de rebeldía, y
3.-Dª Bárbara , quien se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa por entender que, siendo propietaria de la finca objeto del precario la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,S.A. (SAREB), BANCO MARE NOSTRUM,S.A., no puede, como así lo hace, interponer la demanda. En segundo lugar, dicha codemandada pretendió ostentar título de ocupación de la finca al haber suscrito un contrato de alquiler con D. Arsenio .
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 15 de julio de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú estimando la demanda, declarando la condición de precaristas de los codemandados antes reseñados y condenándolos, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal de Dª Bárbara se interpone recurso de apelación manteniendo ya únicamente en esta alzada la alegación de falta de legitimación activa de BANCO MARE NOSTRUM, pues, no siendo la propietaria del inmueble, el poder de gestión aportado no basta, siempre a juicio de la apelante, para interponer la acción de desahucio por precario.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda, a los que poco cabe añadir y que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
En particular, con respecto a la alegación de falta de legitimación activa invocada, debemos constatar los siguientes hechos que, en todo caso, no resultan contradichos:
1º) La actual propietaria del inmueble objeto del precario es SAREB,S.A. como resulta de la nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú que se acompaña como doc. nº 1 junto a la demanda inicial. En esta nota se hace constar que SAREB adquirió la finca por título de transmisión de activos en virtud de escritura pública, notarialmente autorizada el día 28 de junio de 2013, resultando inscrita al Tomo 2.427, Libro 1363, Folio 25, en fecha 30 de junio de 2013, inscripción 4ª ( vid. folio 56, reverso).
2º)En el poder para pleitos acompañado a la demanda ( vid. f. 31 )se da cuenta del aludido contrato de transmisión de activos entre SAREB y otras entidades, entre ellas, BANCO MARE NOSTRUM, y se indica que, el día 25 de febrero de 2013, SAREB y la ahora actora apelada suscribieron un contrato privado denominado de 'administración y gestión de activos', con relación a los activos transmitidos en virtud del contrato anterior, esto es, comprendida la vivienda de autos; y que, en cumplimiento de lo dispuesto la cláusula 2.1 de este contrato, SAREB, mediante escritura de 25 de febrero de 2013, otorgó a BANCO MARE NOSTRUM un poder para que, 'a través de la/s persona/s que a estos efectos libremente designe y le represente y, en particular, a través de los apoderados que tengan concedidas por dicha entidad facultades similares o análogas a las listadas, pueda, por cuenta y en nombre y representación del Otorgante, solidariamente, y sin limitación, ejercite todas y cada una de las facultades que han quedado transcritas en el 'ANEXO ÚNICO' de la escritura transcrita en la intervención de la presente escritura (...)'.
Pues bien, en tal anexo, entre las facultades que se incluyen, se encuentra una que, en su parte relevante para la resolución del recurso, es del siguiente tenor literal: '5.-Celebrar, modificar, ceder, gestionar, controlar, resolver y extinguir contratos de arrendamiento, arrendamiento financiero y subarriendo total o parcial de bienes inmuebles, cesiones de uso y disfrute e igualmente cualesquiera otras adquisiciones y enajenaciones de bienes inmuebles, concesiones, créditos y derechos inmobiliarios de carácter oneroso, así como desahuciar arrendatarios, precaristas y todo género de ocupantes (...)'.
Por lo expuesto, la pretendida falta de legitimación activa, como bien dice el juzgador de primer grado, no puede ser apreciada. Así, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada, en criterio ya unificado superando divergencias anteriores ( adoptado en la reunión de 16 de junio de 2012) , en relación con litigios, a diferencia del que nos ocupa, en que la postulación por medio de procurador está dispensada. Como veremos, se ha impuesto la tesis que estima que la facultad de representación puede ser ejercida directamente por el administrador o representante orgánico o por cualquier persona apoderada al efecto.
En ese sentido, como se indica en los Autos de esta misma Audiencia de 3 de octubre y 20 de diciembre de 2012 , conviene tener en cuenta 'dos observaciones fundamentales: así como el artículo 7.4 LEC no restringe la comparecencia de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su 'representante legal', sino que, más exactamente, reconoce como válida toda la que se haga por medio de 'quienes legalmente las representen', tampoco el artículo 128 LSA -por lo que aquí interesa- establece una inesquivable correlación entre la representación legal de la sociedad y la persona del administrador, sino que defiere esa representación 'a los administradores en la forma determinada por los estatutos'. Ello determinará que en la medida en que esos estatutos establezcan la naturaleza delegable de todas o sólo de algunas de las facultades representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste habrá de ser considerado también persona que legalmente representa a la sociedad.
En definitiva, tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el apoderado designado por éste, ya que es común a ambos la actuación en juicio en nombre e interés de aquélla, y en este caso, la facultad de interponer una demanda como la que nos ocupa, está específicamente delegada como es de ver en las estipulaciones antes transcritas.
De lo actuado se sigue que la ocupación por los demandados de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
En consecuencia, no pudiendo discutirse la legitimación de la actora y no habiendo sido probado el título en favor de la recurrente que le faculte para continuar en la ocupación de la finca, procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Bárbara , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia de 15 de julio de 2014, dictada en los autos de juicio verbal nº 807/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

