Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 389/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 456/2014 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 389/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100404
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0092690
Recurso de Apelación 456/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 671/2011
APELANTE:MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUR Y REASEG SA
PROCURADOR D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO:D. /Dña. Miriam
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
OCASO SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 671/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandados: MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, (MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.) y de otra, como Apelado-Demandante: Doña Miriam .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba, en fecha 17 de febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Miriam frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES, declarando que:
Que la destrucción de la vivienda de su representada sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ) de Collado Villalba como consecuencia del colapso del edificio sufrido el día 17 de julio de 2010 es un siniestro cubierto por la póliza suscrita con MAPFRE SEGUROS GENERALES el día 28 de octubre de 2008.
Que los daños y perjuicios causados por la destrucción de la vivienda ascienden a la cantidad de 60.230 euros, correspondiendo 58.720 euros a la vivienda, y 1510 euros a los daños estéticos.
Que MAPFRE SEGUROS GENERALES está obligada a asumir dicha responsabilidad en virtud del contrato suscrito con su mandante.
Y en consecuencia debo condenar y condeno a la compañía aseguradora demandada como entidad obligada a asumir dicha responsabilidad, a abonar a la demandante la citada suma de 60.230,00 euros, más el interés legal incrementado en un 50% desde el día 24 de julio de 2010 hasta su completo pago y le impongo las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por MAPFRE FAMILIAR S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 22 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inicio mediante demanda dirigida por Dª Miriam contra MAPFRE, entidad que aseguraba su vivienda desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la que concertó un seguro combinado de hogar, habiendo asegurado la vivienda y daños estéticos, por importe total de 60.230 euros que es lo que reclama al haberse producido la pérdida total de la misma por ruina técnica decretada por los técnicos del Ayuntamiento de Collado Villalba ante el peligro de derrumbe siendo la causa el agotamiento generalizado de los materiales que conformaban el muro de carga, habiéndose procedido a la demolición el 2 de agosto de 2010.
La pretensión de la actora ha sido estimada, y contra este pronunciamiento se alza el recurso de la aseguradora antes referida siendo el motivo haber incurrido en error la Juzgadora de instancia e infracción legal por indebida o defectuosa interpretación y aplicación de las condiciones del contrato de seguro y artículos 12 LCS y artículos 1254 y 1288 del Código Civil ; motivos a los que se opuso la parte actora solicitando fuera confirmada la sentencia con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Ni el hecho origen de la demanda que ha sido la pérdida de la vivienda al haber sido demolida por el Ayuntamiento de Collado Villalba, competente para tramitar el expediente de ruina incoado tras la situación en la que se hallaba el edificio del que formaba parte la vivienda de la demandante ni el aseguramiento de la vivienda por la entidad MAPFRE ha sido negado por ésta quien en un primer momento solicitó que fuera llamada al proceso la aseguradora del edificio en el que está sita la vivienda de la actora, OCASO S.A CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS respecto de la que en la Audiencia previa celebrada el 24 de junio de 2013 se estimó la excepción de litispendencia 'parcial',(folio 830 en el que consta acta de dicho acto), continuándose el proceso siendo partes la actora y la aseguradora MAPFRE, quien reiteró su oposición centrada en negar que los hechos 'u origen' no venían 'amparados en ninguno de los riesgos asegurados por dicha póliza', folio 707.
La aseguradora demandada no discrepaba con el relato de hechos, sino en la interpretación que la parte hacía del contrato suscrito con ella porque la cobertura del seguro no era 'todo riesgo' -afirmaba literalmente- la garantía no era por defecto sino que solo estaban cubiertos los riesgos especificados -cobertura específica- para lo que debía estarse a lo pactado en las condiciones particulares, porque la aseguradora solo estaba obligada a indemnizar el daño 'dentro de los límites pactados, pero solo para el case que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura' - artículo 1 de la Ley de contrato de seguro -. Y concluía que el hecho no estaba incluido en las coberturas contratadas que eran 'incendio y otros daños, daños por agua y roturas', y 'robo y garantías complementarias de asistencia al hogar, responsabilidad civil y defensa jurídica' por lo que no procedía indemnizar, porque lo ocurrido no era un suceso o evento descrito y amparado en la póliza. Después de exponer el por qué el hecho dañoso indicado en los informes -agotamiento de materiales- no tenía cabida en ninguna de las garantías que recogía el contrato de seguro, página 12, folio 716, concluyó la parte que la razón de su oposición no era por estar excluida la cobertura sino por no estar garantizado el hecho dañoso.
TERCERO.- Por este hecho, ruina técnica que dio lugar al expediente de ruina y demolición del edificio, se han seguido varios procesos judiciales en los que han sido parte también Mapfre, y otras aseguradoras como Santa Lucia, y Pelayo, que han concluido con sentencias dictadas por las Secciones 20ª (sentencias de fecha 17 de junio y 30 de junio de 2014 , y 3 de marzo de 2015 ), Sección 19ª (sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 ), Sección 10ª (6 de marzo de 2013 ); Sección 11ª (Sentencia de 21 de enero de 2015 ) y de esta misma Sala de fecha 23 de octubre de 2014 de la que fuera Ponente la Magistrada Sra. Villanueva Cabrer), habiendo sido parte demandada/apelante Mapfre en ésta última sentencia y en la de fecha 21 de enero de 2015 -Sección 11 ª-; resoluciones en las que se han acogido las pretensiones de los propietarios de las viviendas sitas en el mismo inmueble, quienes tenían concertados seguros de hogar similares al que es objeto de examen en este recurso, todas las cuales han tenido en cuenta qué riesgo era el asegurado, es decir, cuál era la cobertura, que es lo primero que ha de resolverse y ello en el mismo sentido que el resto de resoluciones aun siendo cierto como afirma la parte que no opuso estar el riesgo excluido sino no cubierto, lo que entraría en la diferencia entre clausulas delimitadoras y limitativas - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , y la de 27 de junio de 2013 - en las que las delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tiene por finalidad concretar, delimitar, cuál es el objeto del contrato, son las que concretan qué riesgos son objeto del seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, y las limitativas son las que limitan, condicionan o modifican el derecho asegurado, y por tanto la indemnización cuando el riesgo objeto del seguro se habría producido añadiendo que la determinación positiva del concepto de clausula limitativa de derechos debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las clausulas particulares del contrato y del alcance usual que corresponde a su objeto según lo que la ley dispone o en la práctica aseguradora y ello por considerar que sí estaba este riesgo incluido, es decir, cubierto por la recurrente, según la póliza
Lo que había de examinarse y lo hace este tribunal es qué se estaba asegurando. Lo aseguradocomo se indicaba en la contestación, artículo 5, era '(...) las garantías de incendio y otros daños. Daños por Agua y roturas (...)', concretando en el apartado primero 'INCENDIO Y OTROS DAÑOS', y entre esos daños están los de 'INCENDIO, EXPLOSION O IMPLOSIÓN'. En este concepto último no definido en la póliza, tiene cabía lo ocurridoen el caso concreto objeto de este proceso; para poder determinar si tenía o no cabida en él procede acudir a su significado gramatical, que en la actualidad sí está definido (Edición 23ª del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua) , implosión viene de implosionar, siendo la primera acepción 'Acción de romperse hacia dentro con estruendo las paredes de una cavidad cuya presión es inferior a la externa'. El interrogante por tanto es si lo ocurrido fue esto en la vivienda, y la respuesta es positiva, porque eso fue lo que se produjo, el derrumbamiento debido a un hecho 'ajeno' que es lo que se indicaba en el artículo 5.
La recurrente tanto en la instancia como en esta alzada niega que esté descrito, pero no indica por qué no tiene cabida lo ocurrido en 'implosión'; ningún contenido da a esa cobertura, lo que en ningún caso sería de recibo. Entiende este tribunal que el hecho ocurrido sí está cubierto por la póliza, artículo 5, y no está excluido sin que sea preciso hacer referencia a este extremo porque como afirma la parte en ningún caso afirmó que estuviera excluido el hecho porque para que ello pudiera ser opuesto era preciso admitir que sí tenía cobertura en la póliza, lo que negó al amparo del artículo 1LCS .
CUARTO.- Lo resuelto por el tribunal de instancia es conforme a la prueba practicada y póliza suscrita en su día por la actora con MAPFRE, debiéndose rechazar los motivos de apelación que se centran en haber errado el tribunal de instancia al fijar cuál era la cobertura asegurada, consecuencia de valorar erróneamente la prueba e infringir las normas; motivos ambos centrados en una indebida delimitación de cuál era la cobertura. Y se rechazan porque la Juez sí tuvo en cuenta cuál era la cobertura y cuáles las limitaciones, incluidas todas ellas en él mismo precepto, indicando aunque sea de forma sucinta cuál era la cobertura, folio 904, y no estar excluida. Lo que en definitiva este tribunal comparte por lo ya indicado, siendo por otra parte el criterio recogido en las otras sentencia dictadas por esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- El motivo último de apelación lo refiere la parte a los intereses a los que ha sido condenada conforme al artículo 20LCS , porque afirma, por primer vez, que debió aplicarse el apartado octavo del mismo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2011 entre otras ya razonó qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del referido precepto, haciéndolo eso sí en sentido negativo, indicando cuándo no considera que se deba excluir su apreciación; afirmando que procede excluir su apreciación cuando 'carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la asegurada pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida'. No constituyendo en definitiva razón justificadora del impago la existencia del proceso ( STS de 26 de octubre de 2010 , 31 de enero y 1 de febrero de 2011 ).
El hecho del proceso mismo no justificaría en ningún caso la aplicación de la regla octava del artículo 20LCS ; menos aun en este caso en el que a la fecha en la que se ha resuelto existían sentencias resolviendo situaciones similares en las que se hacía una interpretación de la cobertura por daños, sin que la parte ni al contestar ni en esta alzada haya dado, no obstante afirmar que se interpretaba incorrectamente la póliza y lo dispuesto en el artículo 1288CC , una explicación de qué se aseguraba bajo el término 'implosión' hecho generador de daños, salvo que entendiera que es una palabra y/o expresión sin contenido, lo que no se ajusta a la realidad.
Pero además en este caso concreto, la parte no alegó al contestar la demanda la existencia, más allá de la interpretación que la misma hacía no solo de la póliza sino del siniestro, de razones por las que de estimarse la demanda no procedería aplicar la regla general del vencimiento, artículo 394 LEC ; sí lo hace en esta alzada lo que es, en última instancia, introducir una razón nueva y además sin justificar debidamente.
Procede por lo razonado desestimar también este último motivo.
SEXTO.- Procede confirmar la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente según disponen los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR C.S.R. SA (MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A) contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba dictada el 17 de febrero de 2014, que se CONFIRMA con imposición de las costas a la entidad aseguradora recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

