Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 423/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100387
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2317
Núm. Roj: SAP IB 2317:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00389/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07032 41 1 2015 0300706
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2015
Recurrente: Moises
Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado: MANUEL PECHARROMAN JIMÉNEZ
Recurrido: Paloma
Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER VIVO MAYANS
S E N T E N C I A Nº 389
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 233/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 423/2016, entre partes, de una, como demandada apelante, D. Moises , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BEGOÑA LLABRES MARTI y asistida por el Abogado D. MANUEL PECHARROMAN JIMÉNEZ; y de otra, demandante apelada, Dª Paloma , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA ROSA DE BLAS PEREZ y asistida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER VIVO MAYANS:
Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Maó, en fecha 20 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Paloma contra don Moises y, en consecuencia, dispongo:
1.- Condenar a don Moises al pago de 43.460 euros, así como al pago de las cuotas mensuales por importe de 530 euros devengadas desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (21 de mayo de 2015),
2.- Condenar a don Moises al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de Dª Paloma , contra D. Moises , en suplico de que se dicte 'sentencia por la que, estimándola, se le condene a abonar a mi mandante la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta euros (43.460,00 €), más las cantidades devengadas hasta la finalización del procedimiento, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada', fue contestada y opuesta por éste último; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial caligráfica, recayó Sentencia a 20-junio-2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Paloma contra don Moises y, en consecuencia, dispongo:
1.- Condenar a don Moises al pago de 43.460 euros, así como al pago de las cuotas mensuales por importe de 530 euros devengadas desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (21 de mayo de 2015),
2.- Condenar a don Moises al pago de las costas procesales.'
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Moises , solicitando la declaración de nulidad de actuaciones por indebida inadmisión de pruebas anticipadas a la Agencia Tributaria, sobre la vida laboral de la actora, y a la entidad 'Banco Mare Nostrum' (antes 'Sa Nostra'), y correlativa privación del derecho a la defensa y causación de indefensión; y subsidiariamente, que no se ha probado la existencia del contrato principal ni el de pago de la contraprestación establecida; que erróneamente se le condena a pagar la totalidad del préstamo, a pesar de que sólo debía pagar a partir del 18-4- 2008 y sin intereses, como tampoco debe ser condenado a pagar las cuotas desde el mes de septiembre a diciembre de 2014 y otras cuatro mensualidades de 2015, por lo que pagaría al mes un total de 15.370.-Euros e intereses, siendo que el préstamo finalizaba en el año 2014; que los intereses no fueron pactados contractualmente; por todo lo cual interesa que'se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito y en concreto:
Con carácter principal la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la celebración de la Audiencia Previa (debiendo también repetirse), hasta la Sentencia ahora recurrida (anulando igualmente dicha Sentencia).
Subsidiariamente a lo anterior, esta parte solicita la absolución de mi representado, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, y fundamentalmente por la falta de perfección del contrato principal del que deriva la supuesta deuda, y por la falta de acreditación de deuda liquida y exigible, dado que ninguna prueba se ha efectuado en este sentido.
Subsidiariamente a lo anterior, solicitamos que se corrija la sentencia de referencia por incongruencia de la misma y pluspetición de la demanda, en el sentido de que se reduzca la cuantía de lo condenado en un total de 15370.-€, así como se elimine el pago de intereses sobre la cuantía que finalmente resulte, y todo ello en concordancia con lo expuesto en elpunto cuartode este escrito.
Y todo ello con la expresa condena en costas a la parte contraria.'
La representación procesal de Dª Paloma se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los medios de prueba fueron inadmitidos al no ser pertinentes ni útiles, ni guardaban relación con los hechos controvertidos, amén de que la demandada no recurrió en reposición ni protestó a efectos de ulterior recurso, al igual que lo fueron determinadas preguntas realizadas a partes y testigos; que el documento nº 2 es original y auténtica la firma del demandado, sobre la resolución contractual y asunción de deuda; que los documentos nº 4 y 5 reflejan el inicio del cumplimiento por parte del demandado; que entre la póliza de préstamo y el contrato de resolución, no existe discrepancia; que la cuantía reclamada ya venía desglosada en la demanda, desde el último pago a 13 de junio de 2008 hasta la interposición de la demanda, y a adicionar desde ésta hasta su estimación; y que no puede ser estimada la solicitud de nulidad de actuaciones; por todo lo cual interesa que se dicte'sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgado de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.'
SEGUNDO.-A modo de adelanto, esta Sala ha reseñado reiteradamente, 'es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la pruebatestifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencia arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de la ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de la circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 .
Por ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencia que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la pruebapericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero 1999 , 16 octubre 1998 y 11 abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial,, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca la más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ),
Asimismo, la SSTS de 28 junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello sólo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ).
Se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos.
Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto a que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto de Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.'
Y, examinadas las actuaciones, no hay motivo para declarar la nulidad, aún parcial, máxime al haberse posibilitado o permitido la subsanación de los posibles defectos, y además eran subsanables. Con todo, la inadmisión de las pruebas referidas no constituye limitación en la defensa de los derechos del demandado pues ni se rompió el equilibrio entre las partes, ni las inadmitidas ni las preguntas relacionadas con éstas poco o nada tenían que ver con los hechos controvertidos ni con los hechos extintivos invocados.
Y procede reseñar que 'Al resolverse sobre un medio probatorio si la parte interesada no formula el correspondiente recurso de reposición queda inhabilitada para pedir la nulidad de lo actuado, ya que, como reiteradamente ha señalado nuestro Tribunal Constitucional la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su disposición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe, sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-procesal, se produce aquélla "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", SSTC 155/1988 , 35/1989 , etc.... Además,aunque el art. 24 CE autoriza a los litigantes a utilizar todos los medios de prueba procedentes para su defensa, la pertinencia de las mismas deber guardar relación con lo que es objeto del pleito y con lo que conforma thema decidendi ( STS 272/1998, de 20-3 ).
La prueba ha de ceñirse a los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso. Y el objeto del proceso se fija en los escritos de alegaciones esenciales de las partes, demanda y contestación a la demanda, y en su caso, reconvención ( SSAAPP Pontevedra, Sec. 1ª. 331/2005, de 23-6 ; Valencia, Sec. 8ª, 145/2000, de 21-2 ; Girona, Sec.1ª, 86/1999 de 12-2 ).
La prueba sólo puede recaer sobre hechos controvertidos, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes ( SAP Barcelona, Se.15ª, 205/2009, de 18-6 ).
Y, establece el art. 283 de la LEC que: '1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
La denegación de las pruebas tienen amparo legal y no basta, conforme a doctrina constitucional reiterada, el rehúse de pruebas por sí para instaurar indefensión, pues es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido transcendencia decisiva en el fallo ( SSTS 22-2-1995, rec. 292/1992 , 19-7-1996, rec. 3133/1992 y 204/2000 de 29-2 y STC 19-11-1993 ).
Si se declaran medios de prueba impertinentes, o inútiles en primera instancia y no se formula recurso, ha de entenderse, consentida la desestimación, lo que comporta que no pueda solicitarse en segunda instancia, pues, sigue siendo impertinente. Por todo, no puede hablarse de indefensión ( STS 26-11-1990 ). La simple denegación de una prueba no implica necesariamente que se haya producido indefensión entre otras razones porque el órgano jurisdiccional tiene no sólo la potestad, sino el deber de repeler de oficio aquellas pruebas que no se concreten a los hechos fijados definitivamente en los escritos expositivos de las partes, y las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles ( STS 21-7-1987 ).'
Por todo ello, este Tribunal estima que eran impertinentes e inútiles las pruebas propuestas como anticipadas, y en tal sentido resolvió acertadamente el Juzgador de instancia al inadmitirlas, siendo que la parte demandada realizó 'protestas genéricas' al Juzgador pero no interpuso recurso de reposición ni hizo constar en acta su protesta.
TERCERO.-No se niega que ambas partes explotaran el bar 'Canya' desde el contrato de cesión del 50%, a 1-9-2006, de la explotación, que la actora entregó al demandado la cantidad de 36.060,73.- Euros; y tampoco que las partes resolvieran el contrato, a 18-4-2008; y la actora tuvo que solicitar un préstamo al 'Banco de Crédito Balear' (nº NUM000 ) por importe de 37.594,11.- Euros) para poder aportar el valor correspondiente a su participación. Y en la cláusula segunda del contrato de 18-4-208 convenían que 'Don Moises se hace responsable del pago del préstamo número NUM001 , del Banco de Crédito Balear, cuyo titular es Doña Paloma , haciendo efectivos todos los pagos mensualmente hasta la cancelación del mismo, efectuando ingreso en la cuenta número NUM002 del Banco de Crédito Balear, por in importe de 530,00 euros mensuales'; y en laterceraque 'Don Moises manifiesta, que en caso de vender alguna propiedad, liquidará a Doña Paloma , todas las cuotas ya pagadas del préstamo por ella, más el resto del préstamo, hasta la cancelación de la deuda pendiente', por lo que el Sr. Moises se obligaba a pagar el indicado préstamo hasta su cancelación, mediante cuotas mensuales de 530.-Euros.
El contrato principal, de fecha 1-septiembre-2006, ha sido aportado (cesión del 50% de la explotación del bar, que se valoró en 36.060,73.-Euros), y las cláusulas sexta y 11º establecen que'Sexta.- En caso de incumplimiento de contrato o no interesar la continuación en la sociedad, se abonar la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA CON SESENTA Y UNO(30.050,61 EUROS), al socio cesante que con esta cantidad, se quedará la relación, liquidada a todos los efectos. Undécimo.- Al final del contrato, en caso de no interesar continuar con la sociedad, al socio cesante se le compensará con una cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000,00 EUROS).'
Y, denunciada su inexistencia, viene a ser reconocida por el demandado en las alegaciones previas, primera y segunda de la demanda. Y el perito calígrafo no descarta que el contrato como documento nº 1 fuese suscrito por el demandado (f. 98 a 106 de autos), sino que no se analizan las firmas por no ser posible un estudio que permita arribar a un juicio de valor sobre autenticidad.
Y el contrato de 'rescisión' de mutuo acuerdo es de fecha 18-4-2008, en la cláusula primera se dice: 'Que Don Moises y Doña Paloma , acuerdan rescindir de mutuo acuerdo el contrato de explotación del bar 'CANYA', firmado el 1/09/2006'; en la 2ª que: 'Don Moises se hace responsable del pago del préstamo número NUM001 , del Banco de Crédito Balear, cuyo titular es Doña Paloma , haciendo efectivos todos los pagos mensualmente hasta la cancelación del mismo, efectuando ingreso en la cuenta número NUM002 del Banco de Crédito Balear, por in importe de 530,00 euros mensuales'.Verdaderamente, no se entiende la existencia de este contrato sin tomar en consideración el primero o anterior; y acordar procede que el perito calígrafo dictaminó que las firmas obrantes en el documento nº 2 son auténticas, del Sr. Moises (f. 107); y tal peritaje no ha sido impugnado.
Por demás, la relación entre contratos se deduce en los dos pagos realizados por el demandado, quien no ha facilitado la comprobación probatoria al no comparecer a interrogatorio, respecto de la existencia y vigencia de ambos contratos, de incumplimiento, de las consecuencias del impago, lo que permite aplicar en su contra lo prevenido en el art. 304 de la LEC . Ítem más, la existencia y la vigencia de ambos contratos fue confirmada por el redactor de los mismos (testigo Héctor ), así como que ambas partes los firmaron, a modo de conformidad, y que dejaron de explotar el bar de mutuo acuerdo; y asimismo confirmados por el testigo Sr. Leon , director del Banco Popular, y que la explotación era conjunta.
CUARTO.-El demandado abonó sólo la cantidad de 530.-Euros, en una cuenta de la actora, vinculada al préstamo, a 8 de Mayo y 13-junio-2008 (f. 16-17), por lo que la actora desglosa en la demanda las mensualidades impagadas y correspondientes a cada año (hasta abril de 2015, incluido).
El contrato es de vencimiento 29-8-14 (nº NUM003 ), e inicial a 29-08-06, y pactados losintereses:
'- En amortización: Hasta 29-08-2007 8,000%
-Resto Tipo de referencia + 4,000%
-Impagados/demora: 21,000%;
a liquidar y amortizar:
-Operación a tipo mixto. Existe cláusula adicional anexa a este contrato.
-La devolución del principal e intereses del préstamo se hará mediante el pago de 96 cuotas mensuales, siendo el importe de cada una ellas, hasta que se produzca la primera revisión del tipo de interés de 531,46 euros, compresivas de capital más intereses y con vencimiento consecutivo de la citada periodicidad desde el día 29-09-2006 hasta el día 29-08-2014. En la tabla que se acompaña se detallan los pagos hasta la primera revisión de tipo';siendo que no se han acreditados otros pagos que los dos reseñados.
Así, el demandado debe pagar, a según 530.- Euros/mes, desde el desde el mes de Julio-2008 hasta Agosto 2014, que ofrecen un montante total de 39.200.- Euros; al hacerse cargo del préstamo hasta su cuota final o cancelación, según lo ya reseñado (74 cuotas x 530.-Euros = 39.220.-Euros), con más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, desde la de 11-7-08 a la última de 28-8-14.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada; si bien debe mantenerse la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia ante la estimación sustancial de la demanda; y ello en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Llabrés Martí, en representación de D. Moises , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de MAÓ, en los autos de Juicio Ordinario nº 233/2015, de que dimana el presente Rollo de Sala; y cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa de Blas Pérez, en representación de Dª Paloma , contra D. Moises , CONDENAMOS al demandado al pago de39.220.-Euros, con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago; con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en la instancia.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
