Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 408/2014 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100337

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11423

Núm. Roj: SAP B 11423/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 408/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 170/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 389/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 21 de diciembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 170/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona,
a instancia de XL INSURANCE COMPANY LIMITED contra CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L., los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por XL Insurance Company Limited, representada por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, contra Chillida Sistemas de Seguridad, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, absolviendo en su consecuencia a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; sin expresa condena en costas. #'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por XL INSURANCE COMPANY LIMITED y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, que solicita que se estime íntegramente la demanda, mientras que la demandada se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución, con expresa imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Del texto del recurso deriva que el mismo se sustenta en un error en la valoración de la prueba, considerando que sí existió responsabilidad en la empresa de seguridad, con alusión al atestado de los Mossos d'Esquadra, a lo manifestado por los agentes que declararon en la vista, por la Sra. Verónica , el Sr. Severino y por el perito Sr. Luis Francisco .

También refiere la errónea aplicación de los principios que regulan las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la jurisprudencia que la desarrolla, valorando que debe entenderse infringida la obligación de medios y que sí se produjo una negligencia en el cumplimiento del servicio contratado, de la que deriva su responsabilidad.



TERCERO.- La STS de 21/02/2011 resulta ilustrativa al respecto del objeto de la apelación y expone que 'Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc- pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.' Sigue exponiendo la referida resolución , como ocurre en el supuesto de autos que ' En el caso objeto de decisión en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción de mercancías de un elevado valor y fácil colocación en el mercado-, por lo que, demostrada la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que quepa exonerar a la incumplidora de su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados ...' En el supuesto de autos, partiendo de lo expuesto nos hallamos ante un claro supuesto de responsabilidad por parte de la apelada.

Efectivamente consta que se produjo el robo en la joyería dotada con el sistema de seguridad prestado por la demandada, que la alarma fue activada por la propietaria al abandonar el local el viernes antes del robo, que éste se produjo en el fin de semana siguiente y que el lunes cuando llegó a abrir la tienda la desconectó y comprobó la existencia del robo, de modo que este se produjo sin que la alarma hubiera emitido las señales de alerta precisas y sin que se hubiera roto o manipulado la central, ni cortado la línea telefónica, tal y como resulta de lo manifestado por la Sra. Verónica , como dueña del local y por los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 .

De estos hechos resulta de forma clara que el sistema de alarma que estaba contratado y respecto del cual la Sra. Verónica expuso que cada tres meses se hacía una revisión por la empresa y se cambiaba lo que fuera oportuno, no funcionó debidamente, ni en la forma previsible, pues cometido el robo y sin manipulación o rotura de la central no se activó el sistema.

Esta conclusión no puede verse alterada por lo manifestado por el Sr. Severino , que a la fecha del robo era Director de Seguridad de la empresa apelada, y que en la vista expuso que la alarma detectaba el volumen, movimiento con temperatura, de forma que al pasar por delante de los detectores se disparaba, lo que no ocurrió el día del robo, y que lo que creía que pudo pasar es que se hubieran tapado, ya que estaban en buen estado, lo que tuvo que hacerse cuando la alarma estaba desconectada, pues ningún indicio cierto existe de tal circunstancia y además no parece lógico pues, para que la alarma no hubiera funcionado, debería haberse hecho con ella desconectada, lo que ocurriría cuando la tienda estaba abierta, pareciendo ilógico que se hubiera podido hacer en un local tan pequeño como el de autos, según convienen los testigos y con la presencia de la dueña. Además debe considerarse que habiendo más de un sensor la acción del tapado o inhibición no pudo ser accidental. A lo expuesto debe añadirse que si la referida acción se hubiera hecho con la alarma conectada debió detectarse antes el movimiento y sí así no fue ello implica que la alarma no funcionó debidamente.

El perito de la demandante refirió en la vista su consideración de que la señal de los detectores volumétricos tuvo que llegar a la central, exponiendo que no pudieron taparse sin que la alarma estuviera conectada, al haber varios y haberlo visto en su caso la dueña, opción que a la demandada parece la única posible, en su escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia considera ésta Sala, por la prueba obrante en autos y con independencia de la inversion de la carga de la prueba que alega la apelante, que la alarma no funcionó debidamente, por todo lo expuesto y ello conduce a la estimación del recurso y a la procedencia de la condena que se postula por la aseguradora en ejercicio de la accion subrogatoria y del documento nº 10 de los adjuntados con la demanda sobre la suma previamente satisfecha por la apelante, más los intereses legales desde la fecha de ésta resolución al haber sido tras la sustanciación del procedimiento cuanto se ha apreciado la pertinencia del abono.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . las costas de la instancia deben imponerse a la demandada, al ser estimada la demanda, no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada, dada la estimación del recurso y lo previsto en el art. 398 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por XL Insurance Company Limited contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 38.656 euros, con más los intereses legales desde la fecha de esta resolución y con expresa condena en las costas de primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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