Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1083/2014 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100197
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4640
Núm. Roj: SAP B 4640/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1083/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 VILANOVA I LA GELTRÚ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 594/2013
S E N T E N C I A Nº 389/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 594/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Jacobo , representado por la procuradora DOÑA BEATRIZ
C. GRECH NAVARRO y dirigido por la letrada DOÑA RAQUEL MOLINA HERNÁNDEZ, contra DOÑA Ruth
, representada por la procuradora DOÑA JOSEFA MANZANARES COROMINAS y dirigido por el letrado D.
DANIEL PANCHO RASCON ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2014, por el
Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dª. Beatriz Grech Navarro, en nombre y representación de D. Jacobo contra Dª. Ruth , y en consecuencia no ha lugar a la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos establecida en favor de la hija.
No ha lugar a emitir especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de junio de 2.014 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 594/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova I la Geltrú, seguidos a instancia de Don Jacobo contra Doña Ruth , desestima en su integridad la demanda formulada y declara que no ha lugar a la suspensión temporal del pago de la Pensión de alimentos establecida a favor de la hija de los ahora litigantes, Delfina , nacida el NUM000 de 1.997.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Jacobo , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba, y mediante el cual reitera la suspensión temporal de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de fecha 25 de abril de 2.012 que aprueba el Convenio regulador firmado por las partes.
SEGUNDO.- Conforme ha quedado expuesto en el fundamento precedente, constituye el objeto del presente recurso de apelación, determinar si concurren los requisitos necesarios para suspender de forma temporal la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija de los ahora litigantes en la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de fecha 25 de abril de 2.012.
La Sentencia del T.S. de 2 de Marzo de 2015 clarifica los conceptos y diferencia cuando procede la fijación de un mínimo vital o bien cuando procede suspender la obligación de pago de los alimentos. La citada sentencia parte de la base que lo normal o habitual debe ser fijar un mínimo vital que contribuya a los gastos del hijo menor de edad, y admitir sólo con carácter excepcional la suspensión del pago de los alimentos. Es decir, la suspensión del pago sólo se debe aplicar para aquellos supuestos muy concretos en que se acredite sin lugar a dudas que el obligado al pago no dispone de ingresos ni para cubrir sus propias necesidades más básicas y que cuenta con la ayuda de terceras personas para subsistir, lo que ya podemos adelantar que no consta acreditado en las presentes actuaciones.
Ahora bien, con independencia de lo expuesto, determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas' La demanda inicial de las presentes actuaciones se presenta en fecha 27 de septiembre de 2.013, por lo que procede determinar en el presente caso, si entre la fecha en la que recae la sentencia de divorcio, 25 de abril de 2.012 , y la fecha en la que tiene lugar la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones, se ha producido esa variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las propias partes para pactar la pensión alimenticia que establecen a favor de la hija común de los litigantes.
La sentencia recurrida desestima la demanda formulada y concluye que no han variado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de la firma del Convenio Regulador, lo que debe ser confirmado en sus propios términos por las razones siguientes: 1º) Cuando las partes firman el Convenio Regulador que se aprueba en la sentencia de divorcio, se tuvo en cuenta que el Sr. Jacobo carecía de ingreso de naturaleza alguna, tal y como se hace constar en el Pacto Cuarto, donde además se precisa que por esa razón se conviene la cuantía de 150,00 Euros mensuales en concepto de mínimo vital. 2º) En el escrito de la demanda inicial de las presentes actuaciones, el demandante ahora recurrente precisa el cambio de circunstancias en el hecho de que con anterioridad tenía ayuda familiar, de la que carece en la actualidad, sin que por otro lado explique las razones de ese cambio ni lo acredite de forma alguna. 3º) Transcurre poco más de un año entre la fecha de la sentencia de divorcio y la fecha en la se presenta la demanda inicial del procedimiento de modificación de medidas. 4º) El actor recurrente se encuentra en edad de poder trabajar, sin que conste que el mismo padezca enfermedad o discapacidad alguna que se lo impida. 5º) Consta acreditado que el recurrente ha venido realizando ingresos durante el periodo de tiempo que transcurre desde el mes de agosto de 2.012 y junio de 2.013, momento a partir del cual el Sr. Jacobo deja de abonar el importe de las mensualidades de la pensión de alimentos de su hija Delfina . 6º) En fecha 7 de enero de 2.014, el actor ahora recurrente, mediante giro postal, envía a su hija como regalo de Reyes, la suma de 250,00 Euros, lo que no se corresponde con una persona que no tiene ningún tipo de ingreso y que además incumple el pago de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija como 'Mínimo Vital', con la finalidad de atender sus necesidades básicas. 7º) La demandada pone de manifiesto en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, que tiene conocimiento por medio de su hija, de que efectivamente el padre sí tiene ingresos, si bien no especifica de qué actividades derivan los mismos, lo que explicaría de alguna forma la realidad de los pagos que ha venido realizando así como del hecho de poder permitirse hacer un regalo de Reyes para su hijo por importe de 250,00 Euros.
Si lo expuesto resulta más que suficiente para desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, concurren en el presente supuesto dos circunstancias que deben ponerse de manifiesto y que no hacen más que redundar en la necesidad de desestimar el recurso de apelación referido: A) La intervención quirúrgica a la que ha debido someterse la Sra. Ruth , lo que ha provocado la baja por incapacidad y la disminución de su sueldo. B) El embargo de la nómina que percibe la Sra. Ruth , consecuencia de la reclamación formulada contra la entidad Pizza Vendrell, S.L., sociedad de la que era administrador el Sr. Jacobo , de la que era avalista la Sra. Ruth .
De cuanto ha quedado expuesto debemos concluir que efectivamente, en el presente supuesto, no procede suspender la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor de la hija de los ahora litigantes, por cuanto no han variado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por los progenitores en el Convenio Regulador aprobado en la sentencia de divorcio, o al menos no han variado en el sentido que se alega por el demandante ahora recurrente, por lo que procede confirmar la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en estas alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jacobo , contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 594/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú , seguidos contra DOÑA Ruth , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
