Sentencia Civil Nº 389/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 524/2015 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100363

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4951

Núm. Roj: SAP B 4951/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 389/2016
Barcelona, a 20 de mayo de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Mestre
Rollo n.: 524/2015
Modificación de medidas contencioso n.: 1468/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 8 de Sabadell
Apelante: Patricio
Abogado: S. Llonch Puig
Procurador: J. M. Luque Toro
Apelado: Purificacion
Abogado: M. L. Blanes Sala
Procurador: M. Pasquina Serrabasa
y El Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 24 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Denegar la modificación de la sentencia de 24 de marzo de 2010 dictada por este Juzgado, con imposición de las costas procesales a la parte actora '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19/04/2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Recurre el Sr. Patricio la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de 24 marzo 2010 y le ha impuesto las costas.

Alega en su recurso que se ha producido infraccion de normas y garantías procesales con vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y ausencia de motivación, error en la valoración de la prueba y solicita que se declare extinguida su obligacion de pago dela pension alimenticia de la hija común Maribel , sin perjuicio de que se la abone a ella directamente, se reduzca su aportación a los alimentos de los dos hijos Benita y Juan Pedro y se declare extinguida la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a favor de la Sra. Purificacion .

La Sra. Purificacion no hace manifestación alguna al recurso y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, postura procesal que tras la reforma de la LEC de 2000 debe entenderse como impugnación de la sentencia, y solicita que se de respuesta a las pretensiones del actor relativas a la extinción de la pensión alimenticia de la hija Maribel y la atribución del uso de la vivienda que fue familiar.



SEGUNDO.- Denuncia el recurrente las irregularidades de la sentencia de 1ª Instancia, y su falta de motivación que es insuficiente, error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia, argumentos que al no enlazarse con la petición de nulidad de actuaciones no puede ser acordada por esta Sala, conforme al art. 227,2 in fine de la LEC .

Cierto es que la sentencia adolece de la mayor parte de los vicios indicados, pues tras la transcripción de determinados preceptos legales, entre los que no todos son de aplicación al presente caso, termina desestimando la demanda, cuando alguna de las pretensiones del actor han sido reconocidas por la demandada al contestar la demanda sin que la sentencia las haya aprobado.

Debe pues revocarse la sentencia y esta Sala proceder a dictar la que procede de acuerdo a las alegaciones y pruebas practicadas.



TERCERO.- El Sr. Patricio solicitaba en primera lugar que se declarara extinguida su obligación de pago de la pensión alimenticia de la hija común Maribel y el derecho de uso de la vivienda familiar que a favor de la Sra. Purificacion se había atribuido en convenio aprobado por sentencia de divorcio de 24 marzo 2010 , y ambas peticiones se han de estimar pues la demandada al contestar a la demanda reconoce que la hija común Maribel ya no vive con ella pues se ha marchado a Colombia donde se ha casado. No concurre pues, el requisito de convivencia con la progenitora necesario para mantener la pensión alimenticia paterna a través de este procedimiento matrimonial. Se estima pues, este motivo del recurso.

También reconoce la Sra. Purificacion en su contestación a la demanda, que salió del domicilio que en su día fue familiar de manera que no lo usa lo que determina que se deje sin efecto la atribución del uso de dicha vivienda a favor de la demandada, con estimación también, de este motivo del recurso.



CUARTO.- La petición de reducción de la aportación alimenticia paterna para los dos hijos Benita y Juan Pedro que las partes pactaron en convenio aprobado por sentencia de divorcio debe ser desestimada.

Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

Debe por tanto tenerse en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la firma del convenio de divorcio como antecedente para examinar la actual situación económica del actor al objeto de analizar si se ha producido una variación de sus circunstancias de que justifique la disminución de la cifra de la pensión alimenticia de los hijos comunes, como pretende el recurrente.

Y de la prueba practicada en este caso no se ha acreditado los ingresos de 1.200 euros mensuales que alega el actor percibía en la fecha de la firma del convenio aprobado por sentencia de divorcio, coincidiendo esta Sala con la Juzgadora de 1ª Instancia en que la cifra que ahora percibe de 783'81 euros al mes es suficiente para seguir haciéndose cargo de las cifras alimenticias que las partes pactaron en convenio de divorcio, cuyos importes se acercan a lo que esta Sala viene fijado como mínimo vital, teniendo en cuenta las necesidades de la hija Benita y las de Juan Pedro que está afecto de una discapacidad del 43%.

Se desestima pues, este motivo del recurso.



QUINTO.- En cuanto al recurso contra la imposición de costas de la primera instancia procedimental dado que en esta alzada se está estimando en parte la demanda de conformidad al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe dejarse sin efecto la imposición de las costas causadas en la instancia procedimental, estimando el recurso en cuanto a este extremo.



SEXTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sr. Patricio contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la obligación alimenticia paterna respecto de la hija común Maribel y la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a favor de la Sra. Purificacion , que se dejan sin efecto.

Asimismo, se deja sin efecto la imposición de costas de la primera instancia procedimental.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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